Sentencia SOCIAL Nº 776/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 776/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 443/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 776/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100468

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1413

Núm. Roj: STSJ CLM 1413/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00776/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albaceteµjusticia.es
NIG: 02003 44 4 2018 0000258
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000443 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000088 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Sixto
ABOGADO/A: CRISTINA AZORIN DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a diez de junio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 776/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 443/2019, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, formalizado por
la representación de CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JCCLM contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número 2 DE ALBACETE en los autos número 88/2018, siendo recurrido/s Sixto ; y
en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 28/12/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE ALBACETE en los autos número 88/2018, cuya parte dispositiva establece: «Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por a instancia de D. Sixto , asistido del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego contra la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, asistida por el Letrado de la Junta de Comunidades D. Salvador González- Moncayo López, debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de D. Sixto , a la adecuación de su jornada de trabajo los días martes, jueves y viernes cada cinco semanas y mientras dure el curso académico, días en los que hará el turno de mañana, con todas las consecuencias legales que de ello deriven.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO .- La parte actora, D. Sixto , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para la Consejería demandada en el centro de trabajo, Residencia de Mayores Núñez de Balboa de Albacete, con categoría profesional de cocinero, de forma indefinida, a jornada completa y con antigüedad de 3 de abril de 2008 y un salario mensual con prorrata de pagas extras conforme al Convenio Colectivo de aplicación, del Personal Laboral al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, salario que se abona mensualmente mediante transferencia bancaria; sin que el trabajador haya ostentado la condición de representante sindical en la empresa demandada (folios 44 a 45 del expediente administrativo consistente en nóminas del trabajador) .



SEGUNDO .- Con fecha 2 de noviembre de 2017, el trabajador demandante solicitó la adecuación de la jornada laboral para asistir a clases de formación en la Universidad Laboral de Albacete, solicitud acompañada a la demanda y folio 46 del expediente administrativo. Y con fecha 16 de noviembre de 2017 por el Director de la Residencia Núñez de Balboa se contestó al trabajador en el sentido de denegar la adecuación de la jornada de trabajo en horario de tarde, en el siguiente sentido (documento acompañado a la demanda y folio 47 del expediente administrativo): Del horario, que adjunta, se aprecia que las clases a las que debe asistir son en horario de tarde.

Su puesto de trabajo como cocinero, código de puesto NUM001 , en el centro de trabajo Residencia Núñez de Balboa, está catalogado en el RPT de personal laboral con turnos rotativos Mañana/Tarde.

Los calendarios laborales, donde se refleja la planilla del departamento de cocina, fijan una rotación, en la cual obviamente, hay jornadas en las que su trabajo se debe realizar en horario de tarde, concretamente de 14:00 a 21:30 horas.

De los mismos calendarios laborales y de la planilla, en jornada de tarde solamente hay un cocinero y un ayudante de cocina siendo estos los mínimos establecidos en su departamento.

De todo lo anterior se le comunica que no es posible acceder a su solicitud de adecuación de la Jornada de Trabajo en horario tarde, todo ello debido a las causas organizativas y de necesidades de servicio expuestas anteriormente.

Lo que si le hago saber que usted tiene derecho a la concesión de permisos retribuidos, para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación, en centros oficiales durante los días de su celebración en los términos establecidos en el citado VIII Convenio.

También le recuerdo que el VIII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la JCCM, establece en su artículo 18.1.b fija la posibilidad de realizar cambio de turnos entre trabajadores a petición de las trabajadoras o los trabajadores.



TERCERO .- El Sr. Sixto se encuentra matriculado como alumno Oficial en el IES Universidad Laboral, en CFGS (mod. Presencial) (LOE)- Dirección de Servicios de Restauración durante el curso académico 2017/2018, de los módulos profesionales, según el certificado extendido por el Director del citado centro educativo (documento acompañado a la demanda): -Control del Aprovisionamiento de Materias Primas -Gestión de la Calidad y de la Seguridad e Higiene Alimentarias Para el curso académico 2018-2019 el actor cursa estudios en el mismo centro IES Universidad Laboral, en CFGS (mod. Presencial) LOE. Dirección de Servicios de Restauración (documentos números 10, 11, 12, 13 y 14 del ramo de prueba de la parte actora), con clases, martes, jueves y viernes, en horario de tarde.



CUARTO .- Se da por reproducida toda la documentación académica presentada por el actor a su ramo de prueba (documentos números 3 a 14).»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JCCLM, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO: El juzgado de lo social nº 2 de Albacete dictó sentencia de 28-12-18 por la que, estimando la demanda, reconocía el derecho del trabajador demandante a adecuar su jornada de trabajo por razón de estudios. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción del art. 23 del ET y art. 108 del VIII Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en relación con el artículo 14 de la CE.

La decisión del recurso así planteado, hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Por lo que ahora interesa, el trabajador demandante viene prestando sus servicios por cuenta de la administración demandada, como cocinero adscrito a la residencia de mayores Núñez de Balboa, con turnos rotativos de mañana/tarde. Consta que el interesado se matriculó como alumno oficial en el IES Universidad Laboral, en CFGS (mod. Presencial) (LOE)-Dirección de Servicios de Restauración, durante el curso académico 2017/2018, así como durante el curso académico 2018-2019, con clases los martes, jueves y viernes, en horario de tarde.

Como consecuencia de dicha actividad formativa, el demandante solicitó la adecuación de la jornada laboral para asistir a clases en la Universidad Laboral de Albacete por las tardes en los tres días indicados, petición que le fue denegada por causas organizativas, considerando que en la jornada de tarde solo se adscriben al servicio un cocinero y un ayudante de cocina, que son los mínimos establecidos en el departamento, de manera que si se adscribiera al interesado en mayor medida a los turnos de mañana, otros compañeros tendrían que hacerlo de igual modo al de tarde, con el consiguiente trato desigual. Al propio tiempo de informaba al trabajador que podía solicitar permisos retribuidos para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación, y que tenía la posibilidad de realizar cambio de turnos con sus compañeros.

Disconforme con tal decisión del trabajador presentó demanda que ha sido estimada en la instancia, declarando el derecho del interesado al cambio de turno en los días lectivos para poder asistir a clase por las tardes, de manera incondicional, esto es, sin que sea preciso compensar en el futuro el mayor número de turnos de mañana para equilibrar la situación en relación al resto de compañeros de trabajo. Por su parte, el recurso de la administración demandada deja claro que asume el pronunciamiento en lo que afecta al reconocimiento del derecho a no hacer turno de tarde los días lectivos, por lo cual ninguna consideración haremos a este respecto. Pero no se conforma con la configuración de tal derecho como incondicional, y solicita por tanto que, terminado el curso lectivo, el demandante realice, además de la semana de tardes que le corresponda, lo cual ocurre en términos generales una semana de cada cinco, tantos días en turno de tarde como haya dejado de hacer durante el curso por asistir a clase.

La cuestión debatida consiste, por tanto, en determinar si la concesión de permisos para asistir a actividades docentes y formativas es incondicional, esto es, debe reconocerse en todo caso sin consideración a las necesidades organizativas de la empresa, lo cual incluye no solo la concesión del propio permiso, cuestión que como acabamos de enunciar no se discute ya en esta alzada, sino también los términos en que se concede, y en particular si ciertas condiciones, en este caso el número de turnos realizados, puede compensarse en el futuro.

Dicho lo anterior, el art. 108 del VIII Convenio Colectivo del Personal de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha (DOCM de 9-11-17), establece sobre lo que ahora nos ocupa: ' 1. Al objeto de facilitar la formacion y promocion profesional del personal laboral al servicio de la Administracion de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, aquel tendra derecho a que se le facilite la realizacion de estudios para la obtencion de titulos academicos o profesionales, asi como al acceso a los cursos de formacion y perfeccionamiento organizados por la Administracion de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

En los Planes de Formacion de la Escuela de Administracion Regional se incorporaran las acciones formativas necesarias para ello, con la participacion de la representacion legal del personal laboral.

2. El personal laboral que curse los estudios academicos antes mencionados tendra preferencia para elegir, en su caso, turno de trabajo y de vacaciones anuales, asi como la adaptacion de la jornada diaria de trabajo para la asistencia a dichas actividades, siempre que las necesidades y la organizacion del trabajo lo permitan.

Tendra derecho, asimismo, a la concesion de permisos retribuidos para concurrir a examenes en los terminos establecidos en este convenio colectivo. En cualquier caso, sera condicion indispensable que el trabajador o la trabajadora acredite debidamente que cursa con regularidad estos estudios'.

A la vista de la anterior regulación, no resulta dudoso que el trabajador tiene derecho a que se le facilite la actividad formativa, incluido un derecho preferente a la elección del turno de trabajo y las vacaciones. Pero es igualmente claro que tal derecho no es incondicionado, sino que se somete a la condición de posibilidad dependiente de las necesidades y la organización del trabajo. Puede entonces que tal condición impida el reconocimiento, o haga posible este, pero con una necesaria regularización posterior.

Conviene advertir que tal regularización no solo tiene que ver con las necesidades del servicio directamente asociadas al trabajo de cada interesado, sino también al mantenimiento de la organización de dicho servicio entre todos los trabajadores concernidos. Por esa causa, ya dijimos en la sentencia de esta misma Sala de 2 de diciembre de 2016 (rec. 1218/2016), que cuando la adaptación de un puesto de trabajo genera perjuicios, molestias o inconvenientes al resto de trabajadores por sobrecarga de sus funciones, las consecuencias de tal adaptación no pueden extenderse al resto de compañeros de trabajo. Y lo que vale en el caso de adaptación de un puesto, vale igualmente para el cambio de turnos por razón de estudios. El beneficio reconocido al trabajador, no puede consagrar el perjuicio para el resto de trabajadores que vean sobrecargados unos turnos en lugar de otros por la cesión de los mismos al demandante. E igualmente en el ámbito de la conciliación de la vida personal y familiar, que como la resolución anteriormente citada puede constituir en nuestro caso un elemento de referencia y reflexión, la jurisprudencia en la materia ( SSTS de 13 y de 18 de junio de 2008 - recs.

897/07 y 1625/07-), ha establecido que el trabajador que interesa las medidas no puede solicitar un cambio de turno sin más, al margen de la organización del servicio, y prescindiendo de la necesaria reducción de jornada prevista en la normativa en la materia.

En fin, a la vista de las anteriores consideraciones, el trabajador que accede a un beneficio en la distribución de su tiempo de trabajo con objeto de hacer posible su actividad, debe hacerlo en términos que garanticen la unidad y organización del servicio para el resto de compañeros. Ello implica en el caso que nos ocupa la posibilidad de recuperar los turnos de tarde, compensando en su momento los restados en periodos lectivos.

Al parecer, el único inconveniente para ello considerado en la sentencia de instancia, ha sido que por tal causa, se pueda exceder el tiempo de trabajo diario, lo cual obviamente no sería admisible. Pero como se explica en el recurso tal reparo carece de fundamento, en cuanto no se pretende que el demandante duplique sus turnos, sino que trabaje en turno de tarde los que sea preciso para ''devolver' a sus compañeros las tardes realizadas para facilitar su asistencia a clase'.

A la vista de los anteriores argumentos, debemos estimar el recurso presentado, con correlativa revocación parcial de la sentencia de instancia, con objeto de modular el derecho del interesado a los efectos de que se puedan compensar los turnos de tarde dejados de hacer por la asistencia de clase.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada el 28- 12-18 por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete, en virtud de demanda presentada por D. Sixto contra la indicada y en consecuencia, revocando en parte la reseñada resolución, debemos declarar y declaramos que el reconocimiento del derecho del actor realizado en la resolución combatida, a la adecuación de su jornada de trabajo los martes, jueves y viernes cada cinco semanas mientras dure el curso académico, días en los que hará el turno de mañana, incluye la obligación del interesado de recuperar los turnos de tarde dejados de realizar durante el curso lectivo.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0443 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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