Sentencia SOCIAL Nº 776/2...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 776/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5096/2018 de 12 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 776/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100756

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3206

Núm. Roj: STS 3206:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 776/2021

Fecha de sentencia: 12/07/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5096/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5096/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 776/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Rincón Maroto, en nombre y representación de Dª. Teresa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de octubre de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 325/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, dictada el 30 de octubre de 2017, en los autos de juicio núm. 383/2017, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Teresa, contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida la Consejería de Política Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid representada y asistida por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Teresa y de otra como demandado CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante Teresa con núm. D.N.I. NUM000 prestaba servicios laborales por cuenta y órdenes de la Teresa, desde 1-6-2001 con categoría profesional de Auxiliar de Hostelería en virtud contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a oferta de empleo público año 2002, ocupando el puesto NUM001 en el Centro de Residencia de Mayores ' Arganda del Rey'.

SEGUNDO.- Por orden de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía. de la CAM de 3-42009 se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de auxiliar de hostelería.

TERCERO.- Tras el proceso selectivo, por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 29-7-2016, se adjudicaron destinos, siendo que la demandante consolidó empleo obteniendo plaza como personal indefinido con efectos de 1-10-2016 ocupando el puesto no NUM002 con categoría Auxiliar de Hostelería en la Residencia de Mayores de Nuestra Sra. Del Carmen.

CUARTO.- El 15-9-2016 se comunica a la actora que con efectos de 30-9-2016 quedará rescindido su contrato de interinidad por finalización del proceso de consolidación. -Folio 49.

QUINTO.- El salario bruto mensual percibido por la actora ascendía a 1.619,7.-euros.'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, Dª. Teresa formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2018, recurso de suplicación nº 325/2018, en la que consta el siguiente fallo: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Da . Teresa contra la sentencia de fecha treinta de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 383/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, COMUNIDAD DE MADRID sobre CANTIDAD y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.'.

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Dª. Teresa, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 8 de mayo de 2017 (RS 87/2017).

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Consejería de Políticas Sociales y Familia, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 2 de junio de 2021, dictándose proveído el día 15 de junio en el que se acordó continuar la deliberación a la vista de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, teniendo en cuenta la incidencia que, en su caso, pudiera tener en la resolución del presente asunto. Se continuó la deliberación, habiendo finalizado la misma el día 6 de julio.

Fundamentos

PRIMERO.-1.-La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina es determinar si procede la indemnización de 20 días de salario por año de servicio cuando se extingue válidamente un contrato de interinidad por vacante, dándose la circunstancia que, tras ser cesada la actora, es de nuevo contratada por la CAM como personal indefinido.

2.-El Juzgado de lo Social número 27 de Madrid dictó sentencia el 30 de octubre de 2017, autos número 383/2017, desestimando la demanda formulada por DOÑA Teresa contra LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO y CANTIDAD absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios para la CAM desde el 1 de junio de 2001, con categoría profesional de auxiliar de hostelería, en virtud de contrato de interinidad por vacante vinculada a la oferta pública del año 2002, ocupando el puesto NUM001 en la Residencia de Mayores Arganda del Rey.

Por Orden de la Consejería de Justicia y Portavocía de la CAM de 3 de abril de 2009 se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo. Tras el proceso selectivo, por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 29 de julio de 2016, se adjudicaron destinos, obteniendo la demandante plaza como personal indefinido, con efectos de 1 de octubre de 2016, ocupando el puesto nº NUM002, con categoría de auxiliar de hostelería en la Residencia de Mayores Nuestra Señora del Carmen.

El 15 de septiembre de 2016 se comunica a la actora que, con efectos del 30 de septiembre de 2016, quedará rescindido su contrato de interinidad por finalización del proceso de consolidación.

3.-Recurrida en suplicación por la Letrada Doña María Teresa Díaz Vellón, en representación de DOÑA Teresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 11 de octubre de 2018, recurso número 325/2018, desestimando el recurso formulado.

La sentencia entendió que el caso enjuiciado no es el mismo en sus presupuestos fácticos que el de Agueda, ni tampoco se asimila al de las resoluciones judiciales señaladas por la actora, dado que esta última, y según ha quedado probado, en el mismo proceso de consolidación de empleo por el que cesó en el puesto que ocupaba como interina (nº NUM001) ha visto cómo se le ha adjudicado un nuevo puesto, el nº NUM002, para prestar servicios como indefinida con la misma categoría profesional de auxiliar de hostelería, sin solución de continuidad, a partir del 1-10-16, esto es, no ha roto en ningún momento su vínculo laboral, antes bien ha experimentado una mejora en sus condiciones laborales, pasando de temporal a indefinida.

4.- Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. José Luis Rincón Maroto, en representación de DOÑA Teresa, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de mayo de 2017, recurso número 87/2017.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado, en el caso de que se rechace la cuestión previa planteada.

SEGUNDO.-1.-Procede resolver, en primer lugar, la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal consistente en la inadecuación de procedimiento, al no haber seguido la modalidad procesal de despido, habiendo reclamado únicamente la indemnización como reclamación de cantidad.

2.- La sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2016, recurso 431/2014, votada en Pleno, en un supuesto de despido objetivo en el que se cuestionaba la mayor indemnización derivada de la posible existencia y aplicación de una condición más beneficiosa, resolvió que el procedimiento adecuado era el de despido con los siguientes argumentos:

'En primer lugar, la decisión es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala reiterada en el tiempo y que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no puede considerarse modificada. En efecto, como se ha avanzado la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido'.

3.-Al no cuestionarse el importe de la indemnización, sino únicamente si procede o no dicha indemnización, no planteándose cuestión alguna respecto a los parámetros para fijar su importe, es adecuado el procedimiento seguido, sin que sea exigible el que la parte tenga que seguir la modalidad procesal de despido.

En este mismo sentido han resuelto de forma similar, admitiendo implícitamente que el procedimiento seguido era el adecuado, un gran número de sentencias de esta Sala en las que la parte actora, aquietándose a la declaración de la sentencia de instancia de válida extinción de la relación laboral, solicitaba el abono de la indemnización por despido articulándolo a través del proceso ordinario.

Podemos citar, entre otras, las sentencias de 8 de mayo de 2019, recurso 4413/2017, de 30 de mayo de 2019, recurso 995/2018, de 4 de julio de 2019, recurso 1142/2018, de 10 de septiembre de 2019, recurso 2035/2018 y de 4 de diciembre de 2019, recursos 3053/2018 y 4266/2018.

En la sentencia de 10 de septiembre de 2019, recurso 2035/2018, se razona:

'No es óbice para apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas que en la sentencia recurrida se haya ejercitado una acción de reclamación de cantidad, en tanto en la de contraste se plantea una acción de impugnación de despido ya que lo relevante es que en ambos supuestos, ante la extinción del contrato temporal por interinidad, las sentencias comparadas llegan a resultados contradictorios, en tanto la recurrida fija a favor de la trabajadora una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, la de contraste no establece indemnización alguna'.

TERCERO.-1.-Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.-La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de mayo de 2017, recurso número 87/2017, estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid el 3 de noviembre de 2016, en autos número 964/2016, revocando la sentencia de instancia, declarando que la extinción del contrato producida el 30 de septiembre de 2016, constituye válida extinción contractual, con derecho de la trabajadora a percibir indemnización de 13.504,83 €.

Consta en dicha sentencia que la actora viene prestando servicios para la demandada en la Residencia de Mayores Reina Sofía, con la categoría de Auxiliar de Enfermería, una antigüedad de 2/07/2003, en virtud de contrato de interinidad por vacante, cubriendo la vacante nº NUM003 vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2004.

En la cláusula primera del contrato se establece:

'El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los art. 13.2 y 3 del vigente Convenio Colectivo, la vacante número NUM003 de la categoría profesional auxiliar de enfermería vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2004'

Por escrito de la demandada de fecha 18/08/2016, se comunica a la actora que debido a la adjudicación definitiva del NPT Nº NUM003 que ocupa, derivada del proceso de consolidación de empleo recientemente resuelto, el próximo 30 de septiembre de 2016 será el último día de prestación de servicios en este Centro'

Por Orden de 3/04/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D).

Por resolución de 17/02/2012 de la Dirección General de Función Pública, se aprueban las relaciones definitivas de aspirantes admitidos y excluidos en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), se publica la relación de excluidos y se anuncia la celebración del ejercicio de la fase de oposición del citado proceso selectivo.

Por resolución de 21/06/2016 de la Dirección General de Función Pública, se resuelve el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D).

Por resolución de 29/07/2016 de la Dirección General de Función Pública, se procede a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), siendo adjudicado el NPT NUM003 a Dña. Sabina.

La sentencia, en el extremo atinente a la indemnización por la válida extinción del contrato de interinidad por vacante, entendió que:

1) La contradicción entre la cláusula. 4.1 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada incorporado a la citada Directiva 1999/70/CE (principio de prohibición de trato desfavorable entre trabajadores fijos y temporales) y el art. 49.1.c) ET (exclusión de indemnización a los trabajadores interinos que válidamente finalicen sus relaciones laborales) ha sido aclarada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, en el sentido de que no queda justificado que por el mero hecho de ser interino un trabajador no tenga derecho por fin de su relación laboral a la indemnización establecida en el ordenamiento español para el caso de los despidos objetivos de trabajadores fijos.

2) La Directiva 1999/70/CE goza del principio de primacía del Derecho comunitario.

3) Goza también en este caso de eficacia directa vertical en la relación laboral entre las partes procesales, dado que estamos en un pleito entre un Organismo público ('CM') que actúa como prestador de un servicio público y un particular.

4) Para aplicar la doctrina comunitaria establecida en la repetida sentencia de 14 de septiembre de 2016 no es preciso plantear cuestión de inconstitucionalidad, por las razones indicadas en la doctrina constitucional que se reseña en el decimotercer fundamento de derecho de la presente sentencia.

En consecuencia, procede por parte de este órgano judicial aplicar la doctrina de dicha sentencia comunitaria, dada la absoluta igualdad de ambos supuestos litigiosos (mismo empleador y misma válida causa de extinción de contratos de interinidad).

CUARTO.- 1.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

2.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren evidentes similitudes. En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadoras contratadas por la CAM, por la Consejería de Políticas Sociales y Familia que, tras un largo periodo de prestación de servicios -en la recurrida desde el 1 de junio de 2001, en la de contraste desde el 2 de julio de 2003- son cesadas al finalizar el proceso extraordinario de consolidación de empleo el 30 de septiembre de 2016.

Ocurre, sin embargo, que hay un dato que diferencia una de otra sentencia. Así, en la sentencia recurrida consta que la actora en el mismo proceso de consolidación de empleo obtuvo plaza como personal indefinido no fijo, con efectos de 1 de octubre de 2016, lo que conduce a la sentencia a razonar que en ningún momento se ha roto su vínculo laboral por lo que no procede reconocerle indemnización alguna. En la sentencia de contraste no consta que la actora obtuviera plaza alguna tras su cese. La sentencia recurrida no ha concedido indemnización alguna por el cese, en tanto la de contraste ha fijado una indemnización de veinte días de salario por año de servicio.

Al ser distintos los hechos de los que parten cada una de las sentencias enfrentadas, aunque su resultado sea diferente, no son contradictorias.

En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso 2246/2013 y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013.

QUINTO.-Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. José Luis Rincón Maroto, en representación de DOÑA Teresa, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 325/2018, que resolvió el formulado por la Letrada Doña María Teresa Díaz Vellón, en representación de DOÑA Teresa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid el 30 de octubre de 2017, autos número 383/2017.

No procede la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Rincón Maroto, en representación de DOÑA Teresa, frente a la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 325/2018, interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, autos número 383/2017, seguidos a instancia de DOÑA Teresa contra LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO y CANTIDAD.

Declarar la firmeza de la sentencia impugnada.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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