Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 776/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5096/2018 de 12 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 776/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100756
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3206
Núm. Roj: STS 3206:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/07/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5096/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: llp
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5096/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 12 de julio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Rincón Maroto, en nombre y representación de Dª. Teresa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de octubre de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 325/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, dictada el 30 de octubre de 2017, en los autos de juicio núm. 383/2017, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Teresa, contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de cantidad.
Ha sido parte recurrida la Consejería de Política Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid representada y asistida por la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
'PRIMERO.- La demandante Teresa con núm. D.N.I. NUM000 prestaba servicios laborales por cuenta y órdenes de la Teresa, desde 1-6-2001 con categoría profesional de Auxiliar de Hostelería en virtud contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a oferta de empleo público año 2002, ocupando el puesto NUM001 en el Centro de Residencia de Mayores ' Arganda del Rey'.
SEGUNDO.- Por orden de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía. de la CAM de 3-42009 se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de auxiliar de hostelería.
TERCERO.- Tras el proceso selectivo, por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 29-7-2016, se adjudicaron destinos, siendo que la demandante consolidó empleo obteniendo plaza como personal indefinido con efectos de 1-10-2016 ocupando el puesto no NUM002 con categoría Auxiliar de Hostelería en la Residencia de Mayores de Nuestra Sra. Del Carmen.
CUARTO.- El 15-9-2016 se comunica a la actora que con efectos de 30-9-2016 quedará rescindido su contrato de interinidad por finalización del proceso de consolidación. -Folio 49.
QUINTO.- El salario bruto mensual percibido por la actora ascendía a 1.619,7.-euros.'.
Fundamentos
Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios para la CAM desde el 1 de junio de 2001, con categoría profesional de auxiliar de hostelería, en virtud de contrato de interinidad por vacante vinculada a la oferta pública del año 2002, ocupando el puesto NUM001 en la Residencia de Mayores Arganda del Rey.
Por Orden de la Consejería de Justicia y Portavocía de la CAM de 3 de abril de 2009 se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo. Tras el proceso selectivo, por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 29 de julio de 2016, se adjudicaron destinos, obteniendo la demandante plaza como personal indefinido, con efectos de 1 de octubre de 2016, ocupando el puesto nº NUM002, con categoría de auxiliar de hostelería en la Residencia de Mayores Nuestra Señora del Carmen.
El 15 de septiembre de 2016 se comunica a la actora que, con efectos del 30 de septiembre de 2016, quedará rescindido su contrato de interinidad por finalización del proceso de consolidación.
La sentencia entendió que el caso enjuiciado no es el mismo en sus presupuestos fácticos que el de Agueda, ni tampoco se asimila al de las resoluciones judiciales señaladas por la actora, dado que esta última, y según ha quedado probado, en el mismo proceso de consolidación de empleo por el que cesó en el puesto que ocupaba como interina (nº NUM001) ha visto cómo se le ha adjudicado un nuevo puesto, el nº NUM002, para prestar servicios como indefinida con la misma categoría profesional de auxiliar de hostelería, sin solución de continuidad, a partir del 1-10-16, esto es, no ha roto en ningún momento su vínculo laboral, antes bien ha experimentado una mejora en sus condiciones laborales, pasando de temporal a indefinida.
El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado, en el caso de que se rechace la cuestión previa planteada.
'En primer lugar, la decisión es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala reiterada en el tiempo y que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no puede considerarse modificada. En efecto, como se ha avanzado la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido'.
En este mismo sentido han resuelto de forma similar, admitiendo implícitamente que el procedimiento seguido era el adecuado, un gran número de sentencias de esta Sala en las que la parte actora, aquietándose a la declaración de la sentencia de instancia de válida extinción de la relación laboral, solicitaba el abono de la indemnización por despido articulándolo a través del proceso ordinario.
Podemos citar, entre otras, las sentencias de 8 de mayo de 2019, recurso 4413/2017, de 30 de mayo de 2019, recurso 995/2018, de 4 de julio de 2019, recurso 1142/2018, de 10 de septiembre de 2019, recurso 2035/2018 y de 4 de diciembre de 2019, recursos 3053/2018 y 4266/2018.
En la sentencia de 10 de septiembre de 2019, recurso 2035/2018, se razona:
'No es óbice para apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas que en la sentencia recurrida se haya ejercitado una acción de reclamación de cantidad, en tanto en la de contraste se plantea una acción de impugnación de despido ya que lo relevante es que en ambos supuestos, ante la extinción del contrato temporal por interinidad, las sentencias comparadas llegan a resultados contradictorios, en tanto la recurrida fija a favor de la trabajadora una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, la de contraste no establece indemnización alguna'.
Consta en dicha sentencia que la actora viene prestando servicios para la demandada en la Residencia de Mayores Reina Sofía, con la categoría de Auxiliar de Enfermería, una antigüedad de 2/07/2003, en virtud de contrato de interinidad por vacante, cubriendo la vacante nº NUM003 vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2004.
En la cláusula primera del contrato se establece:
'El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los art. 13.2 y 3 del vigente Convenio Colectivo, la vacante número NUM003 de la categoría profesional auxiliar de enfermería vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2004'
Por escrito de la demandada de fecha 18/08/2016, se comunica a la actora que debido a la adjudicación definitiva del NPT Nº NUM003 que ocupa, derivada del proceso de consolidación de empleo recientemente resuelto, el próximo 30 de septiembre de 2016 será el último día de prestación de servicios en este Centro'
Por Orden de 3/04/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D).
Por resolución de 17/02/2012 de la Dirección General de Función Pública, se aprueban las relaciones definitivas de aspirantes admitidos y excluidos en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), se publica la relación de excluidos y se anuncia la celebración del ejercicio de la fase de oposición del citado proceso selectivo.
Por resolución de 21/06/2016 de la Dirección General de Función Pública, se resuelve el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D).
Por resolución de 29/07/2016 de la Dirección General de Función Pública, se procede a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), siendo adjudicado el NPT NUM003 a Dña. Sabina.
La sentencia, en el extremo atinente a la indemnización por la válida extinción del contrato de interinidad por vacante, entendió que:
1) La contradicción entre la cláusula. 4.1 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada incorporado a la citada Directiva 1999/70/CE (principio de prohibición de trato desfavorable entre trabajadores fijos y temporales) y el art. 49.1.c) ET (exclusión de indemnización a los trabajadores interinos que válidamente finalicen sus relaciones laborales) ha sido aclarada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, en el sentido de que no queda justificado que por el mero hecho de ser interino un trabajador no tenga derecho por fin de su relación laboral a la indemnización establecida en el ordenamiento español para el caso de los despidos objetivos de trabajadores fijos.
2) La Directiva 1999/70/CE goza del principio de primacía del Derecho comunitario.
3) Goza también en este caso de eficacia directa vertical en la relación laboral entre las partes procesales, dado que estamos en un pleito entre un Organismo público ('CM') que actúa como prestador de un servicio público y un particular.
4) Para aplicar la doctrina comunitaria establecida en la repetida sentencia de 14 de septiembre de 2016 no es preciso plantear cuestión de inconstitucionalidad, por las razones indicadas en la doctrina constitucional que se reseña en el decimotercer fundamento de derecho de la presente sentencia.
En consecuencia, procede por parte de este órgano judicial aplicar la doctrina de dicha sentencia comunitaria, dada la absoluta igualdad de ambos supuestos litigiosos (mismo empleador y misma válida causa de extinción de contratos de interinidad).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.
Ocurre, sin embargo, que hay un dato que diferencia una de otra sentencia. Así, en la sentencia recurrida consta que la actora en el mismo proceso de consolidación de empleo obtuvo plaza como personal indefinido no fijo, con efectos de 1 de octubre de 2016, lo que conduce a la sentencia a razonar que en ningún momento se ha roto su vínculo laboral por lo que no procede reconocerle indemnización alguna. En la sentencia de contraste no consta que la actora obtuviera plaza alguna tras su cese. La sentencia recurrida no ha concedido indemnización alguna por el cese, en tanto la de contraste ha fijado una indemnización de veinte días de salario por año de servicio.
Al ser distintos los hechos de los que parten cada una de las sentencias enfrentadas, aunque su resultado sea diferente, no son contradictorias.
En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso 2246/2013 y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013.
No procede la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Rincón Maroto, en representación de DOÑA Teresa, frente a la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 325/2018, interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, autos número 383/2017, seguidos a instancia de DOÑA Teresa contra LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO y CANTIDAD.
Declarar la firmeza de la sentencia impugnada.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
