Sentencia Social Nº 7761/...re de 2009

Última revisión
27/10/2009

Sentencia Social Nº 7761/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 4928/2008 de 27 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 7761/2009


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0023347

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 27 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7761/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Ruth frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 10 de abril de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 556/2007 y siendo recurrido/a Nissan Motor Iberica, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2007,, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2008e contenía el siguiente Fallo:

" Desestimo la demanda promovida por Ruth , en reclamación de cantidad, contra la empresa Nissan Motor Ibérica, S.A., absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1. La actora venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, como operaria, causando baja laboral por despido improcedente el 10 de septiembre de 2007. Este mismo día suscribió un recibo de saldo y finiquito, en el que decía, textualmente, "que he recibido de la expresada Sociedad la cantidad de 5.735,26 euros, en concepto de saldo correspondiente a la liquidación de mis haberes con ocasión de mis cese definitivo en la misma, según desglose de importe reseñado en el documento adjunto" y "que con el percibo de la expresada cantidad, me considero totalmente saldado y finiquitado de cualesquiera conceptos e importes que pudiera adeudarme la citada Empresa (...) y comprometiéndome a nada más pedir ni reclamarle por ningún concepto u obligación derivados de la expresada relación"; en el documento adjunto a que se alude, que es una hoja de salarios, no figura en el desglose el concepto de dietas y kilometraje que aquí se reclama.

2. Desde el 22 de enero de 2007 hizo una jornada reducida por guarda legal de un menor al amparo del artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores ; y, a causa de esta jornada reducida y por incompatibilidad horaria, no hizo uso de los autobuses que la empresa facilita gratuitamente a los trabajadores para su desplazamiento al centro de trabajo (en la Zona Franca de Barcelona), lo que efectuó en vehículo particular, sin que la empresa le haya abonado ninguna cantidad como dietas y kilometraje. De reconocerse, su importe, a razón de un viaje de ida y vuelta diario desde su domicilio, en Cerdanyola del Vallés, de 73 kilómetros, y 137 días, en el periodo comprendido entre enero y julio de 2007, sobre un precio de 0,16 euros por kilómetro, ascendería a 1.600,16 euros.

3. En este y otros casos similares, los trabajadores contratados a tiempo parcial para suplir el resto de la jornada de estos trabajadores que la tienen reducida, sí cobran dicho concepto y por el expresado precio."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0023347

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 27 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7761/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Ruth frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 10 de abril de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 556/2007 y siendo recurrido/a Nissan Motor Iberica, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2007,, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2008e contenía el siguiente Fallo:

" Desestimo la demanda promovida por Ruth , en reclamación de cantidad, contra la empresa Nissan Motor Ibérica, S.A., absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1. La actora venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, como operaria, causando baja laboral por despido improcedente el 10 de septiembre de 2007. Este mismo día suscribió un recibo de saldo y finiquito, en el que decía, textualmente, "que he recibido de la expresada Sociedad la cantidad de 5.735,26 euros, en concepto de saldo correspondiente a la liquidación de mis haberes con ocasión de mis cese definitivo en la misma, según desglose de importe reseñado en el documento adjunto" y "que con el percibo de la expresada cantidad, me considero totalmente saldado y finiquitado de cualesquiera conceptos e importes que pudiera adeudarme la citada Empresa (...) y comprometiéndome a nada más pedir ni reclamarle por ningún concepto u obligación derivados de la expresada relación"; en el documento adjunto a que se alude, que es una hoja de salarios, no figura en el desglose el concepto de dietas y kilometraje que aquí se reclama.

2. Desde el 22 de enero de 2007 hizo una jornada reducida por guarda legal de un menor al amparo del artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores ; y, a causa de esta jornada reducida y por incompatibilidad horaria, no hizo uso de los autobuses que la empresa facilita gratuitamente a los trabajadores para su desplazamiento al centro de trabajo (en la Zona Franca de Barcelona), lo que efectuó en vehículo particular, sin que la empresa le haya abonado ninguna cantidad como dietas y kilometraje. De reconocerse, su importe, a razón de un viaje de ida y vuelta diario desde su domicilio, en Cerdanyola del Vallés, de 73 kilómetros, y 137 días, en el periodo comprendido entre enero y julio de 2007, sobre un precio de 0,16 euros por kilómetro, ascendería a 1.600,16 euros.

3. En este y otros casos similares, los trabajadores contratados a tiempo parcial para suplir el resto de la jornada de estos trabajadores que la tienen reducida, sí cobran dicho concepto y por el expresado precio."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Que debemos inadmitir e inadmitimos a trámite, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación formulado por Dña. Ruth , contra la sentencia de 10 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, en los autos número 556/2007 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Nissan Motor Ibérica S.A., retrotrayendo las actuaciones al momento en que se tuvo por anunciado en tiempo y forma el presente recurso de suplicación, y declarando dicha sentencia firme.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos a trámite, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación formulado por Dña. Ruth , contra la sentencia de 10 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, en los autos número 556/2007 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Nissan Motor Ibérica S.A., retrotrayendo las actuaciones al momento en que se tuvo por anunciado en tiempo y forma el presente recurso de suplicación, y declarando dicha sentencia firme.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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