Última revisión
08/11/2007
Sentencia Social Nº 7768/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5821/2007 de 08 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 7768/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107197
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12200
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0022630
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 8 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7768/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 530/2006 y siendo recurrido/a Luis Manuel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24-7-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la excepción de caducidad de la acción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Inocencio frente al demandado D. Luis Manuel , en reclamación por despido, absolviendo al referido demandado de la pretensión planteada en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El actor, D. Inocencio , con NIE n° NUM000 , venía prestando servicios para D. Luis Manuel desde el 22-5-06, con la categoría profesional de Oficial 2ª y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.609 euros.
SEGUNDO. La relación laboral se formalizó mediante un contrato temporal para obra o servicio determinado, cuyo objeto era la "obra de albañilería en Viladecans cl. Ginesta 17 y Sant Sadurni cI. Raval 23" (doc. 2 de la parte actora).
TERCERO. EI día 28-6-06, hallándose el actor y el empresario en la obra de Sant Sadurni, el empresario le dijo al actor que recogiera sus cosas y se fuera a la obra de Viladecans; el actor se marchó y ya no volvió más (interrogatorio del demandado).
CUARTO. Posteriormente, el día 30-6-06 remitió un telegrama al empresario en los siguientes términos: "Reconsideren despido verbal del día 28-6-06, permaneciendo a disposición de la empresa a la espera de que me libren carta de despido o me reincorporen inmediatamente". Dicho telegrama fue recibido por el empresario demandado el día 19-7-06, sin que contestara al mismo (doc. 1 de la parte actora e interrogatorio del demandado).
QUINTO. El actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.
SEXTO. En fecha 24-7-06 el actor presentó la demanda origen de tas presentes actuaciones; el día 28-7-06 presentó papeleta de conciliación previa y el día 13- 9-06 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandante, Don Inocencio , a los solos efectos del apartado a.) del artículo 191 de la LPL , para interesar la declaración de nulidad de la sentencia, por indebida apreciación de la caducidad de la acción de despido, a causa de una errónea interpretación del artículo 59.3 del ET .
A pesar de que el apartado a.) del artículo 191 de la LPL sólo contempla la denuncia de infracciones de normas esenciales de procedimiento, de las que se desprenda la declaración de nulidad de actuaciones, debiendo vehiculizarse la denuncia de normas sustantivas por el cauce del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , en el presente caso se da la circunstancia de que la apreciación de la infracción denunciada debería tener como consecuencia la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia, a fin de que se pronuncie sobre la cuestión de fondo del asunto, de ahí que no exista obstáculo a la admisión del recurso por esa primera vía.
Conforme a los datos consignados en la sentencia de instancia, el empresario Don Luis Manuel comunicó al trabajador en fecha 28 de junio de 2006, cuando estaba prestando servicios en una obra de Sant Sadurní, que se trasladase a la obra de Gavà, indicación que el trabajador atiende de forma peculiar, dado que no vuelve a aparecer por la empresa y remite un telegrama solicitando la notificación por escrito de lo que él considera despido verbal de 28 de junio, procediendo a presentar demanda judicial el 24 de julio de 2006, sin haber presentado previamente papeleta de conciliación ante el SCI, trámite que cumplimenta el 28 de julio de 2006, razón por la cual el Juzgado de instancia aprecia que la acción está caducada, negando toda virtualidad a la demanda judicial.
La interpretación sostenida por la Juez "a quo" no puede ser compartida ni refrendada por esta Sala, habida cuenta que ya desde antiguo, entre otras STS de 17.5.1991, seguida por las de la Sala Social del TSJ de Andalucía-Sevilla, de 31 de mayo de 1996 , la de Castilla La Mancha de 29.11.2006 y la de Galicia de 16.10.1998, sin que se haya producido cambio alguno en la doctrina unificada, sostiene que la presentación de demanda dentro del plazo de 20 días hábiles establecido por el artículo 103 de la LPL impide apreciar caducidad alguna, dado que no en vano es la demanda el escrito rector del procedimiento en el que se vehiculiza el efectivo ejercicio de la acción de impugnación del despido, y si la caducidad, por su propia naturaleza y finalidad, implica una presunción de abandono por parte del titular de un derecho subjetivo, esa presunción queda debidamente destruida con la presentación de la demanda e interrumpida [sic], definitivamente, especialmente cuando, como es el caso, ha existido presentación de la conciliación previa posteriormente , cumpliéndose todos los requisitos exigidos por la normativa procesal; en consecuencia, si el supuesto despido se produce el 28 de junio de 2006, el plazo de 20 días hábiles se cumpliría en fecha 26 de julio, y habiéndose presentado la demanda el dia 24 de julio es evidente que no existe caducidad alguna de la acción, por lo que debe ser estimado el recurso, y previa revocación de la sentencia de instancia, devolver las actuaciones al Juzgado de instancia, para que proceda a dictar nueva sentencia entrando a conocer de la cuestión de fondo de la demanda, al no existir obstáculo procesal alguno para ello.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por Don Inocencio y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la NULIDAD de la SENTENCIA dictada por el Juzgado de lo Social n º 24 de los de Barcelona el día 7 de noviembre de 2006 en el procedimiento n º 530/2006, acordando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma, a fin de que se proceda por la juzgadora de instancia a dictar nueva resolución entrando a conocer de la cuestión de fondo de la demanda de despido formulada por Don Inocencio frente a Don Luis Manuel , por inexistencia de caducidad de la acción.
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
