Última revisión
06/11/2006
Sentencia Social Nº 777/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2804/2006 de 06 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 777/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100746
Encabezamiento
RSU 0002804/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00777/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2804/06
Sentencia número: 777/06
J.A.P
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Presidente en funciones
Ilmo. Sr. Dº. JAVIER PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2804/06 formalizado por la Sra. Letrada Dª. ARANZAZU ALBESA PEREZ en nombre y representación de D. Jose Carlos , Dª. María del Pilar y Javier , contra la sentencia de fecha 27-2-06, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID , en sus autos número 60/06, seguidos a instancia de los recurrentes frente a HOSPITAL DE LA PRINCESA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Los actores vienen prestando servicios para la parte demandada, con la circunstancias laborales que expresan en el anexo I de su demanda que se da por reproducido a dichos efectos.2.- Que el personal SERMAS viene realizando módulos de guardias de 17 horas en días laborables y de 24 horas en días festivos que son abonados como módulos de 10 y 17 horas respectivamente.3.- Los actores reclaman las siguientes cantidades: 91,63 euros por diferencias entre la cantidad percibida y la que entienden que debieron percibir en concepto de módulos de 17 y 24 horas; la cantidad de 18,43 euros por precio y hora guardia así como la cantidad correspondiente a la media de los seis meses que especifican en el anexo de su demanda que se da por reproducido a dichos efectos.4.- Se agoto la vía previa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por D. Jose Carlos , Dª María del Pilar y D. Javier contra HOSPITAL DE LA P RINCESA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2-6-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18-10-06 señalándose el día 2-11-06 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Los tres actores de este proceso tienen reconocida la categoría de titulado superior especialista en la Unidad de cuidados intensivos del Hospital universitario "La Princesa". Ejercitan una reclamación de cantidad que, en términos literales tomados del suplico de su demanda, se concreta del siguiente modo: "1.- La cantidad de 91,63 € reclamada por la diferencia de precio entre la cantidad percibida y la que debieron de percibir en concepto de módulos de 17 y 24 horas respectivamente que se cuantifica para cada uno de los demandantes en el "Anexo II".- 2.- La cantidad de 18,43 € correspondiente al precio de hora guardia como precio de hora ordinaria que se cuantifica para cada uno de los demandantes en el "Anexo III".- 3.- Y la cantidad correspondiente al prorrateo de la media de los seis meses anteriores al disfrute de vacaciones que se cuantifica para cada uno de los demandantes en "Anexo IV".
En una muy breve sentencia de fecha 27.2.06 el juzgado de lo social nº 38 de Madrid ha desestimado dichas pretensiones con el siguiente y único razonamiento: "Debe desestimarse la demanda rectora de autos por los siguientes motivos: el art 43 del Convenio colectivo de aplicación que por su naturaleza extiende efectos erga omnes a las partes a las que vincula ex art 3 ET establece que se consideran guardias las ampliaciones de jornada obligada, complementaria de la jornada normal de carácter ordinario que exigen la presencia física. El mismo precepto indica en su punto 6º que la retribución que se fija para cada una de estas guardias corresponde a la totalidad de los derechos económicos o de otra índole derivados de las mismas. En consecuencia en la retribución que se les abona a los actores por tal concepto esta comprendida según el convenio todas las percepciones por dicha guardia, habiéndosele abonado por la demandada la cantidad reconocida en el convenio a los actores y por ello y sin perjuicios de que se ejerza una acción colectiva pertinente a dichos efectos, procede la desestimación de la demanda".
SEGUNDO.- Esta decisión intenta atacarse por los actores en fase de suplicación con un único motivo, que dice estar, simultáneamente, acogido a los apdos. b) y c) del art. 191 LPL , y cuyo propósito es tanto revisar los hechos declarados probados como examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Dicho ésto, se alega que en el centro sanitario donde prestan servicio los recurrentes se realizan módulos de guardias de 17 horas en días laborales y de 24 horas en días festivos, por lo que se dejan de abonar en ambos casos 7 horas de actividad, ya que éstas supusieron para los trabajadores "su permanencia en sus respectivos centros de trabajo durante todo el tiempo se guardia, o durante una actuación concreta y determinada previo requerimiento, o durante un tiempo mínimo dentro del normal de la guardia". Es decir, lo que se reclama es que el sistema de guardias retribuido en la forma que indica el segundo hecho declarado probado se compense económicamente de modo distinto a lo previsto en el art. 43 del convenio colectivo aplicable (convenio para el personal laboral de la comunidad de Madrid para los años 2004, 2007, BOCAM 28.4.05 ), el cual regula tanto las guardias médicas denominadas "en alerta" (las que no requieren inicialmente la presencia física del titular, si bien habrá de acudir al centro médico cuando sea requerido con tal fin) como las guardias de presencia física estableciendo, en síntesis, para estas últimas una retribución que contempla cinco modalidades: A) guardia de 12 horas con deducción de una jornada laboral de 7 horas; B) guardia de 24 horas con deducción de dos jornadas laborales de 7 horas; C) guardia de 12 horas, sin deducción de ninguna jornada; D) guardia de 24 horas con deducción de una jornada laboral de 7 horas; E) guardia de 24 horas con deducción de una jornada laboral de 7 horas y otra de 4 horas.
La idea en la que se asienta esa solicitud de recurso referida a una retribución de forma superior a la establecido en convenio se expresa a través de una frase tan críptica como inacreditada (al respecto se dice que en los módulos de 17 horas trabajados en días laborales y 24 horas en festivos se dejan de abonar 7 horas de trabajo efectivo "ya que la libranza después de una guardia no se computa como tiempo trabajado", tras la cual se hace cita de las Directivas comunitarias 93/1041 CE y 89/391 /CE y de la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 7.3.05 , deduciendo de esta última resolución que todo el tiempo de guardia física del personal facultativo sanitario ha de considerarse trabajo efectivo, pese a lo cual "la sentencia recurrida no se expresa sobre el derecho a ser retribuido de igual manera que al trabajo ordinario, es decir al precio que se les satisface por cada hora de trabajo ordinaria", como "tampoco se manifiesta respecto al exceso de guardias médicas que deben ser abonadas como horas extraordinarias".
Siendo ésto todo lo argumentado respecto a cada una de las tres peticiones de demanda, este órgano les da respuesta en los términos que pasamos a exponer.
TERCERO.- La pretensión de que los módulos de guardia de 17 y 24 horas se compense económicamente con 91,63 euros adicionales a los establecidos en convenio y, correlativamente, dé lugar al abono de las cantidades que especifica el anexo II de demanda (1924?23 euros para el Sr. Jose Carlos , 6.230?84 euros para la Sra. María del Pilar y 1832?60 euros para el Sr. Javier ) es del todo imposible de acoger puesto que parece estar haciendo referencia a la remuneración correspondiente a las citadas modalidades A) y B) del art 43 de convenio y, de acuerdo con la propia argumentación de recurso, es presupuesto necesario para determinar si se produce o no la correcta aplicación de las mimas el razonar y acreditar cuál es el sistema de libranzas después de una guardia médica, cómo se produce el cómputo de tales libranzas a efectos de determinar el tiempo trabajado, qué mínimo de guardias ha realizado cada uno de los recurrentes en el período reclamado (que no se dice cuál es) y cuánto lo percibido en tal concepto. Nada de ésto consta probado; la sentencia de instancia es más que escueta y el recurso se aquieta con este sintetismo, sin proponer ninguna adición en la forma legalmente exigible. No sólo no se formula en términos correctos la posible revisión fáctica que, en hipótesis, vendría a justificar la reclamación de referencia, sino que el propio planteamiento de esta reclamación revela su ambigüedad. Prueba de ello es que el recurso parece aludir (pues no concreta este extremo en ningún momento de su argumentación) a las indicadas modalidades de guardia A) y B) del art. 43.1 del convenio y afirma que todo el tiempo destinado a su ejecución ha de considerarse trabajo efectivo, pese a lo cual sostiene que no todas las guardias realizadas por los recurrentes eran de presencia física, sino que la permanencia en el centro de trabajo se producía en unos casos todo el tiempo de guardia, en otro "durante una actuación concreta y determinada", y en otros "durante un tiempo mínimo dentro del normal de guardia").
Como hemos dicho, con estos datos y las características propias de un recurso extraordinario como es el de suplicación resulta del todo imposible acoger la primera petición a la que aluden los trabajadores, petición que, para mayor dificultad, no se concreta en el suplico del recurso.
CUARTO.- Lo mismo ocurre con la siguiente solicitud, que, según lo indicado en el segundo fundamento de derecho, radica en la reclamación de que el tiempo invertido en la realización de guardias se retribuya igual que el tiempo de trabajo ordinario.
El recurso indica que la juzgadora de instancia no ha dado respuesta a dicha petición, y, efectivamente, así es, pese a lo cual no se denuncia incongruencia omisiva ni se pide la oportuna nulidad de actuaciones, que, por tanto, esta Sala no puede acordar de oficio.
Con todo, esta petición de que se abone a razón de 18?43 euros la hora de guardia y, correlativamente, se abonen a los recurrentes diferentes cantidades (sr. Javier , 2709?21 euros; Sra. María del Pilar 8772?68 euros; Sr. Javier , 2580?20 euros) es inatendible porque, de nuevo, nos encontramos con que nada hay en la sentencia impugnada que permita apreciar el importe de la cantidad real abonada en las horas de guardia de presencia física cuyo pago se reclama en la cuantía indicada ni qué número de horas han sido ésas.
QUINTO.- Este defecto es exactamente igual al referido a la tercera petición de demanda, a la que necesariamente tiene que acudir la Sala para conocer qué es exactamente lo que pretende el recurso, porque en éste no hay ningún suplico concreto.
Deducimos por esta vía que los recurrentes pretenden "la cantidad correspondiente al prorrateo de la media de los seis meses anteriores al disfrute de vacaciones". Ignoramos por completo la base legal de esta petición, que no se hace explícita en forma alguna. Igualmente desconocemos del todo el número de guardias que se realizaron en los 6 meses anteriores al disfrute de las vacaciones de los recurrentes; tal dato no es que no esté acreditado, sino que ni siguiera está alegado en demanda.
El recurso se desestima en su integridad.
SEXTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que las recurrentes disponen del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P .L.) en relación con el art. 2. d) Ley 1/96 ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Carlos , Dª. María del Pilar y D. Javier , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 27-2-06 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra HOSPITAL DE LA PRINCESA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

