Sentencia Social Nº 777/2...re de 2008

Última revisión
01/12/2008

Sentencia Social Nº 777/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4737/2008 de 01 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 777/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100726

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004737/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00777/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4737-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 543-08

RECURRENTE/S: FNAC ESPAÑA S.A.

RECURRIDO/S: DON Romualdo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a uno de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 777

En el recurso de suplicación nº 4737-08 interpuesto por la Letrada DOÑA BEGOÑA DE LA FUENTE FERNÁNDEZ, en nombre y representación de FNAC ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha DOCE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 543-08 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Romualdo contra, FNAC ESPAÑA S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por DON Romualdo frente a la empresa GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA S.A. declaro improcedente el despido efectuado el día 10 de marzo de 2008, y por tanto condeno a la empresa citada a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien a elección de la empresa a abonar la indemnización de 13.019,45 euros, y tanto en un caso como en otro, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión efectiva o hasta la de notificación de sentencia en caso de optar a favor de la indemnización y a razón del salario diario declarado probado ascendente a 45,05 euros. Se advierte a la empresa que la opción debe efectuarla, mediante escrito o por comparecencia ante la secretaría del Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes hábiles a la fecha de notificación de sentencia, y que caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá realizada a favor de la readmisión. Caso de opción a favor de la indemnización procederá descontar la ya percibida por despido objetivo de 5785,10 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante DON Romualdo con Pasaporte n° NUM000 , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA SA, ostentando la antigüedad de 17.10.2001, categoría profesional de Operador informático y salario mensual de1351,52euroscon inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias. El demandante inició la prestación de servicios a tiempo parcial en jornada de 960 horas anuales, prestadas de lunes a domingos en turnos rotativosde mañana y tarde, y jornada que con efectos de 01.12.2005 pasó a 1536 horas/año. (Folios n° 18 a 35, 38 a 40 y 47 a 61 de autos). SEGUNDO.- La empresa demandada, el día 17-01-2008 entregó al trabajador carta de igual fecha comunicándole la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 52 c) ET con efectos de 10.03.2008 por: "CAUSAS ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCION al amparo de lo establecido en el art 52.c) de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores: En fecha 17 de octubre de 2001, esta empresa y Vd. suscribieron contrato de trabajo para funciones de categoría Operador Informático, en el centro de trabajo que se encuentra sito en C/Preciados, 28 (28013 Madrid). Que la empresa, por razones organizativas, como ya se le comunicó el pasado mes de Agosto, y a fin de asegurar la homogeneidad y calidad del soporte de microinformática de todos los centros de trabajo y de todos los trabajadores usuarios de Fnac en España, en un entorno de rápido crecimiento de la compañía, ha decidido externalizar a IBM Global Services Redes de Ordenadores y Servicios S.A. toda la gestión del servicio de Helpdesk y soporte de microinformática. Los principales razones que han sustentado la externalización del soporte de microinformática, son ofrecer a los usuarios un único punto de contacto para todo tipo de incidencias, proporcionar un soporte especializado y experto con una mejora en la calidad del servicio, disponer de un punto único de contacto para todos los usuarios al que recurrir en caso de incidencia o petición relacionada con el área informática de la Compañía, mejorar la transparencia y la información disponible sobre el estado de las incidencias y peticiones que cada usuario plantee, así como las herramientas de seguimiento de las mismas, mejora de la productividad de los operadores ( para el área microinformática y de soporte) a la Compañía de una estructura flexible que sea capaz de absorber el crecimiento esperado sin que el servicio se resienta, mejorar el nivel de protección ante virus y otras amenazas informáticas y, mejorar el servicio de correo electrónico. Dicha reorganización interna supone que las funciones a Vd. encomendadas dentro de su categoría profesional de Operador Informático hayan quedado vacías de contenido, por lo que se hace necesaria la amortización de su puesto de trabajo, de acuerdo con la potestad que la normativa laboral vigente tiene conferida a la empresa. Teniendo en cuenta dicha situación, se hace necesario que, por parte de esta empresa y en relación con la posición competitiva en el mercado y por las exigencias de la demanda, tomar la decisión de mejorar la organización de los recursos, procediendo a una nueva reestructuración del personal de la misma. Por cuanto antecede, la Dirección de esta empresa, en uso de las facultades conferidas en el ordenamiento jurídico vigente y, en concreto, en el art. 52 c) del Real Decreto Legislativo de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ha resuelto proceder a la extinción de su contrato de trabajo, resolución que se entiende plenamente justificada, así como la amortización de su puesto de trabajo, por las razones indicadas, tanto por causas organizativas como de producción, medida que contribuye a poder mejorar la mencionada situación que afecta a la empresa y que ya ha sido descrita con anterioridad. Por ello y de conformidad con el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , se pone a su disposición simultáneamente a la entrega de esta comunicación, la indemnización que legalmente corresponde, por importe de 5785,10 euros (Cinco mil setecientos ochenta y cinco euros con diez céntimos), que se abona en metálico a la trabajador, a la firma del recibí de la presente. La relación laboral quedará extinguida el día 10 de marzo de 2008 al concederle la empresa el plazo de preaviso de 30 días de acuerdo con cuanto se establece en el art. 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , poniendo a su disposición el día de la extinción la liquidación, saldo y finiquito de sus haberes profesionales."

En la misma fecha de 17.01.2008, el trabajador percibió 5785,10 euros en concepto de indemnización y el día 17.03.2008 la cantidad de 2003,63 euros netos por liquidación. (Folios n°16, 17 y 41 a 46 de autos). TERCERO.- El demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación el día 02-04-2008, celebrándose el intento conciliatorio previo el 17.04.2008 con el resultado de "Sin avenencia". (Folios n° 4 de autos). CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical. QUINTO.- La empresa que hasta la actualidad posee en España alrededor de 15 centros de trabajo se encuentra en fase de crecimiento importante, teniendo previsiones de ampliar el n° de centros hasta 30 ó más. En las citadas 15 tiendas hasta la fecha de los despidos objetivos prestaban servicios 20 informáticos, que atendían las incidencias. (Folios n° 250 a 254 de autos; Testifical de Don Baldomero , Responsable de Métodos y Organización Informática practicada a instancia de la parte demandada). SEXTO.- FNAC España SA en el primer trimestre de 2007 con la finalidad de prever el futuro de la citada ampliación decidió externalizar el soporte de microinformática y del centro de atención de usuarios (CAU) de que disponía en las tiendas, decisión que comunicó a todos los informáticos afectados mediante correos electrónicos, habiendo mantenido en agosto de 2007 en el centro de Callao donde el actor prestaba servicios, reuniones con el Director y Responsable de Informática. La empresa ofertó recolocaciones a los afectados pero de los 20 informáticos ninguno continua en la empresa con la categoría de informático. Así, en las tiendas repartidas por las distintas provincias se han producido diversas respuestas: algún operador informático con contrato de duración determinada ha continuado en la empresa con la categoría de vendedor (folios 166, 172 y 175), otros temporales causaron baja por fin de obra, otros causaron baja voluntaria incluso con anterioridad a la fecha de los despidos (folios 191, 200, 202, 207), etc. (Folios n° 166 a 245 de autos, Interrogatorio del demandante y Testifical de Don Baldomero , practicadas a instancia de la empresa). SÉPTIMO.- Adoptada la decisión de externalizar el servicio de informática citado, la empresa solicitó ofertas a compañías del sector informático con descripción completa del proyecto mediante un precio único mensual, que incluye tanto la prestación del servicio "en remoto" o con desplazamiento, en horarios de lunes a viernes en sede y almacén de 9 a 20 h, de lunes a sábados en tiendas de 9 a 23 h y domingos de 12 a 22 horas, estableciendo un único punto de contacto en un n° 902. Siendo el objeto de tal contratación, según manifestación de la demandada, dar una respuesta homogénea a las incidencias en todo el territorio nacional, y con mayor rapidez. Recibidas propuestas de servicio de varias empresas, FNAC optó por la efectuada por IBM celebrando ambas empresas la contratación del servicio el 22.06.2007. (Folios n° 246 a 567 de autos)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido, por causas objetivas, formulada en autos, por considerar, la recurrente, existen causas "organizativas y de producción" que justifican la medida extintiva enjuiciada, por lo que interesa, con revocación de la sentencia de instancia, la declaración de procedencia del despido, y la desestimación de la demanda.

Sin cuestionar el relato de hechos de instancia, la recurrente articula un único motivo, que ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., para denunciar la infracción del art. 52.c) del E.T ., en relación con el art. 51.1 del mismo cuerpo legal, por estimar, con cita de las SSTS de fechas 3 y 4-4-2000, 21-7-2003 y 31-5-2006 , que la decisión de externalizar el servicio de informática al que se encontraba adscrito el actor, es causa organizativa suficiente para declarar la procedencia de la amortización de su puesto de trabajo, al redundar ello en una mejora en la eficiencia de la empresa, en razón a suponer dicha medida una mejor y más adecuada organización de sus recursos. Argumenta la empresa que la causa invocada no es económica, sino exclusivamente organizativa, y que ésta ha consistido en un proceso de reorganización empresarial, mediante la externalización del denominado "Servicio de Micro Informática y CAU" - o centro de atención al usuario -, al que se hallaba adscrito el actor, para mejorar el servicio mediante la centralización de todo tipo de incidencias informáticas en un único punto de atención o contacto, idéntico para todos los centros a nivel nacional, en lugar de uno por cada centro que ni tan siquiera cubría el horario completo, y al que estaba adscrito el demandante, logrando así una mayor inmediatez de respuesta y resolución para los problemas informáticos que se puedan presentar, con ampliación del horario de servicio, para alcanzar así, mediante la adjudicación del servicio a un tercero - IBM -, los objetivos estratégicos de la compañía, "orientados a llevar a cabo la gestión, mantenimiento y actualización de las infraestructuras de la información y comunicaciones, optimizando la disponibilidad y el nivel de servicio de los recursos tecnológicos".

Pero, y conforme advierte la recurrida, ninguna de esas circunstancias, sobre las que la empresa recurrente pretende justificar la razonabilidad de la medida empresarial enjuiciada, aparece recogida en el relato de hechos probados, pues en estos solo se hace figurar, tras referir las circunstancias laborales del actor - hecho 1º -, el contenido de la carta de despido, que se reproduce en el hecho 2º, así como que la empresa demandada, que se encuentra en una fase de crecimiento importante - hecho 5º -, decidió externalizar el soporte de microinformática y del centro de atención de usuarios - CAU -, comunicándolo a los trabajadores afectados, a quienes les ofertó recolocaciones - hecho 6º -, y procediendo a contratarlo con la empresa IBM - hecho 7º -. Nada se dice sobre la forma en que el despido del actor podía contribuir a superar las dificultades que hasta ese momento podían impedir "el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos", conforme precisa el art. 52.c) del E.T .

Tal como se argumenta en la STS de 23-1-2008, EDJ 2008/56636, en su F. de D. 2º, "Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo , en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (rec.725/05), EDJ 2006/83988, 31 de mayo de 2006 (rec. 49/05), EDJ 2006/89400 y 11 de octubre de 2006 (rec. 3148/04), EDJ 2006/306457 , ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico "dificultades", que el art. 52.c. del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (STS 17-5-2005, rec. 2363/2004, EDJ 2005/108914 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 30-9-1998, rec. 7586, EDJ 1998/22087 y STS 21-7-2003, rec. 4454/2002, EDJ 2003/116076 ), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98, EDJ 1998/22087 , citada), a partir de la modificación del art. 52.c. ET establecida en la Ley 63/1997 , las "dificultades" que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que "impidan" su "buen funcionamiento", refiriendo éste bien a las "exigencias de la demanda", bien a la "posición competitiva en el mercado". La primera expresión alude a lo que la propia ley llama "causas productivas", que surgen "en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado", mientras que la segunda apunta indistintamente a las "causas técnicas", relativas a los "medios o instrumentos de producción" y a las "causas organizativas", que surgen "en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal" (STS 14-6-1996, rec. 3099, EDJ 1996/5083 )".

Pues bien, y examinado a la luz de la doctrina antes expuesta el supuesto concreto aquí enjuiciado, se ha de llegar a la conclusión de que el despido objetivo que nos ocupa no se ajusta a las exigencias del art. 52.c) del ET , ni siquiera tras la flexibilización operada por virtud de la Ley 63/1997 , tal como así se argumenta en la citada sentencia, "toda vez que no se ha acreditado la existencia de una real necesidad de adoptar la medida para evitar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, bien por exigencias de la demanda o bien por la posición competitiva de dicha empresa en el mercado", pues ni en los hechos declarados probados, ni tampoco en su fundamentación jurídica, existe la más mínima alusión a dichas circunstancias justificativas, salvo, y como mera manifestación de parte, el hecho de que con la externalización del servicio se pretendía "dar una respuesta homogénea a las incidencias en todo el territorio nacional y con mayor rapidez" - hecho 7º -. O como se afirma en la mencionada STS, de lo declarado probado solo cabe concluir "que la reducción de puestos a la que se refiere - la medida - lo es simplemente "de acuerdo con el proyecto empresarial", sin ningún refrendo que garantice que tal proyecto resulte acorde con la realidad, ni menos aún que, si no se reducen esos puestos, se produzcan las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa a las que se refiere el precepto que comentamos".

También la STS de 11-10-2006, EDJ 2006/306457, en su F. de D. 2º , que se cita en la instancia, aborda el tema especifico de la subcontratación o exteriorización de actividades empresariales, para señalar, con cita de las SSTS de 30 de septiembre de 1.998 (Rec. 4489/1997), EDJ 1998/22087 y 21 de marzo de 1997, EDJ 1997/3164 , "que únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial", doctrina ratificada por las Sentencias de 3 y 4 de octubre de 2.000 (Rec. 621/2000 y 4098/1999) EDJ 2000/31862 , dictadas en Sala General". Y añadir, con cita de las SSTS de 10 y 31 de mayo de 2006 (Rec. 725/2005, EDJ 2006/83988 y 49/2005), EDJ 2006/89400 , que "el término genérico "dificultades", que el art. 52, c) del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad", y que "en el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos", caracterizando, por tanto, "al supuesto de hecho del art. 52, c) del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (STS 17-5-2005, rec. 2363/2004 ), EDJ 2005/108914, pero no el despido objetivo por causas empresariales". Concluye la mencionada STS afirmando que "la indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 30-9-1998, rec. 7586 y STS 21-7-2003 , rec. 4454/2002), EDJ 2003/116076, en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales".

En definitiva, y no revisados los hechos declarados probados por el cauce del apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., no cabe estimar justificado el despido del actor con base en causas organizativas y de producción, tal como así se resolvió en la sentencia de instancia, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones hechas para recurrir - art. 202 de la L.P.L . - y expresa imposición de las costas causadas a la recurrente - art. 233 de la L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FNAC ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha DOCE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por DON Romualdo contra FNAC ESPAÑA S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004737-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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