Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 777/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2012 de 08 de Octubre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 777/2012
Núm. Cendoj: 30030340012012100905
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00777/2012
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229216-18
Fax:968229213
NIG:
402250
Nº AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000002 /2012
DEMANDANTE/S:Micaela , Serafina
ABOGADO/A:PEDRO PABLO ROMO RODRIGUEZ
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S: ONDA REGIONAL DE MURCIA S.A.
ABOGADO/A: ALFONSO MERCADER PARRA
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a ocho de Octubre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la presente demanda interpuesta por Micaela ; Serafina , en representación del Comité de Empresa de la empresa demandada, asistidas del Letrado don Pedro Pablo Romo Rodríguez, en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, contra la empresa ONDA REGIONAL DE MURCIA SA, asistida por el Letrado don Alfonso Mercader Parra.
No encontrándose de acuerdo con la decisión mayoritaria el Ilmo Sr D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, emite voto particular.
Se designa Ponente al Ilmo Sr D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA.
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Micaela y doña Serafina , representantes del Comité de Empresa de la empresa demandada, presentaron demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra ONDA REGIONAL DE MURCIA S.A., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dicte sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos, compareciendo a Juicio, por parte del comité de Empresa don Juan Alberto , en su condición de Presidente, y por parte de Onda Regional S.A., compareció en su representación el Letrado don Alfonso Mercader Parra, con el resultado que obra en las actuaciones.
PRIMERO.- Aquéllos trabajadores que realizaban su jornada siempre en domingos o festivos venían percibiendo el plus de trabajo en festivos, descrito como de cuantía doble por el convenio colectivo de 1993, esto es, en la cuantía que figura como de jornada fija en la tabla correspondiente.
En el año 2002 se publicó un nuevo convenio colectivo, siguiendo cobrando el plus en la cuantía correspondiente al que en él se considera de jornada festiva fija.
SEGUNDO.- En el año 2011 la empresa dejó de pagar a dichos trabajadores la cuantía correspondiente al plus de jornada fija, abonándoles la cuantía correspondiente al plus establecido para los trabajadores a turno.
TERCERO.- El plus de jornada festiva fija se ha venido cobrando en los centros de trabajo de Cartagena, Lorca y Murcia hasta que la empresa lo dejó de pagar.
CUARTO.- El complemento de elecciones se percibe sólo en el centro de trabajo de Murcia.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- Por doña Micaela y doña Serafina , se presentó ante esta Sala demanda de Conflicto Colectivo de Trabajo sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo frente a Onda Regional de Murcia SA, solicitando se declare nula o subsidiariamente improcedente la modificación de condiciones sustanciales de trabajo llevada a cabo al amparo del art. 41 ET , declarando el derecho de los trabajadores a percibir el plus de elecciones sobre el calculo de las retribuciones brutas y a percibir el plus de festivo a quienes presten sus servicios en sábado, domingo o festivos.
Debe entenderse, dado el conjunto de la demanda, que la reclamación se produce respecto de la pérdida de la diferencia salarial hasta el plus de jornada festiva fija, descrito como de cuantía doble en el convenio de 1993, que afecta a los trabajadores indicados.
La parte demandada se opone, ya que, por Onda Regional de Murcia, se trata de justificar el cambio en el pago del plus de festivos, único punto que por razones competenciales se decidirá por la Sala, en la existencia de un supuesto error en el pago, pero previamente al estudio del fondo del asunto deben estudiarse las excepciones opuestas.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cumplimiento del artículo 97 de la LJS debe reseñarse que, sobre los hechos, las partes no muestran discrepancias y, por tanto, la cuestión viene a ser jurídica.
El objeto litigioso, dado el ámbito competencial de la Sala y como se verá, se centrará en determinar como se debe pagar el plus de festivos a los trabajadores que son contratados específicamente para trabajar en dichos días (conforme se plantea en el folio 4 de la demanda).
FUNDAMENTO TERCERO.-Comenzando por el estudio de las excepciones opuestas, se aduce falta de legitimación activa por haberse elegido nuevos Presidente y Secretario del Comité de empresa, distintos a los que presentaron la demanda.
Tal excepción no puede estimarse porque en el juicio oral comparecieron los actuales, ratificando la demanda y, por tanto, no existe ningún vicio, mediando una sucesión procesal.
FUNDAMENTO CUARTO.-Se aduce falta de acción, pero esta excepción está llamada al fracaso ya que la demanda se basa en la existencia de una condición más beneficiosa y se constata la existencia de un evidente interés, que debe reconocerse más allá de la correcta o incorrecta calificación jurídica que se haya podido producir, debiendo atenderse a los términos materiales del litigio.
FUNDAMENTO QUINTO.- Se plantea la excepción de inadecuación de procedimiento, que es inviable por cuanto la cuestión afecta a un grupo de trabajadores que se pueden considerar en abstracto y, así, por ejemplo, los que prestan sus servicio siempre en sábados, domingos o festivos.
FUNDAMENTO SEXTO.- En cuanto a la falta de competencia funcional de esta Sala, una vez oído el Ministerio Fiscal, debe apreciar la excepción respecto del complemento de elecciones que solamente afecta al centro de trabajo de Murcia, pero, con referencia al plus de festivos, esta Sala es competente pues afecta a los trabajadores de los centros de trabajo de Murcia, Cartagena y Lorca. Este punto litigioso tiene una extensión territorial que afecta a la Comunidad Autónoma, en los términos exigidos por el artº 11 de la LJS.
FUNDAMENTO SÉPTIMO.- Entrando en consecuencia a conocer del fondo del pleito, dos son las cuestiones suplicadas en la demanda.
La primera de ellas hace referencia al derecho de los trabajadores a percibir el plus de elecciones sobre el cálculo de las retribuciones brutas. Cuestión sobre la que esta Sala no se puede pronunciar por falta de competencia funcional, al afectar solamente a los trabajadores de Murcia.
Y en cuanto a la segunda solicitud que hace referencia a la percepción del plus festivo por aquellos trabajadores que presten sus servicios en sábados, domingos o festivos, se decidirá en el siguiente fundamento de derecho.
FUNDAMENTO OCTAVO.-Para decidir sobre el plus de festivos, es necesario valorar la evolución jurídica de su regulación y, de este modo, el Convenio Colectivo de de 13-12-1993 disponía:
Plus de festivos.- El personal a que afecta el presente Convenio, que por su turno realice su jornada en domingo o festivo, siempre que la adscripción al mismo, no lo sea a petición del trabajador/a, percibirá las cantidades en concepto de dicho plus que después se reseñarán. El personal que realice su jornada siempre en domingo o festivo, salvo que la adscripción sea por su petición percibirá el plus de trabajo en festivos en cuantía doble.
Jornada Jornada fija
Nivel I 2.248 4.497
Nivel II 1.776 3.553
Nivel III 1.578 3.150
Nivel IV 1.479 2.958
Nivel V 1.372 2.745
No obstante, el trabajador podrá optar por un descanso adicional de 3/4 de hora por cada hora trabajada en festivo en vez de percibir dicho plus, siempre que las necesidades del servicio lo permita.
Por su parte elconvenio actual, de 2002, dispone:
Plus De Festivos.- El personal a que afecta el presente Convenio, que por su turno realice su jornada en sábado, domingo o festivo, percibirá las cantidades en concepto de dicho plus que después se reseñarán. Percibirán el plus correspondiente a jornada festiva fija quienes trabajen en cualquier turno los días 25 de diciembre y 1 de enero, o en el último turno de los días 24 de diciembre y 31 de diciembre. Cuando cualquiera de las 14 fiestas del calendario laboral coincida con un día de libranza de un trabajador, éste tendrá derecho a la devolución del mismo o a la prestación económica correspondiente. El plus de día festivo será abonado en su integridad cuando, al menos, tres horas de la jornada laboral se realicen en día de fiesta. Los pluses son acumulativos.
JORNADA FESTIVA: 4.000 ptas. (33,52 euros) JORNADA FESTIVA FIJA: 7.000 pías (58,67 euros) para todos los niveles por día festivo trabajado.
No obstante, el trabajador podrá optar por un descanso adicional de 3/4 de hora por cada hora trabajada en festivo en vez de percibir dicho plus, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
De la comparación de ambas regulaciones se desprende que se mantiene parcialmente lo previsto para los trabajadores que trabajan a turnos, mientras que el colectivo que trabaja de forma fija en sábados domingos o festivos dejó de tener una específica regulación y la empresa, ante tal laguna, ha venido pagando el plus en la cuantía de jornada festiva fija, hasta 2011, en que comenzó a a pagarlo en cuantía de jornada festiva (no fija o a turno).
Entre ambas regulaciones jurídicas media un dato, de facto, que es esencial: de 1993 a 2011 la empresa ha venido pagando el plus en la cuantía superior, de jornada festiva fija, y ello tiene las siguientes consecuencias:
A) Es lugar común que los contratos deben interpretarse teniendo en cuenta los actos coetáneos y posteriores ( artº 1282 del Código Civil ) y la empresa desde 2002 ha venido interpretando que los trabajadores tenían derecho a cobrar la cuantía superior. Tal interpretación aceptada por los trabajadores se ha integrado en la relación laboral; y
B) Además, el Tribunal Supremo, por sentencia de 12 de mayo de 2008 , refería la doctrina acerca de este tema en los siguientes términos: 'Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 señala , con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006 , que «para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho'y se pruebe, en fin, «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo». Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Por ello, la condición más beneficiosa tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior 'legal o pactada colectivamente', más favorable que modifique el 'status'anterior en materia homogénea».
A la luz de tal doctrina, cabe concluir que, tras unos nueve años siguiendo tal práctica, se está en presencia de una condición más beneficiosa que no puede suprimirse unilateralmente sin quebranto del ordenamiento jurídico.
Refuerza tal conclusión lo siguiente:
a) no se explica de manera convincente en qué habría consistido el error;
b) en ningún caso cabe hablar, tratándose de una norma, de error invencible durante unos ocho o nueve años;
c) nada se concreta sobre los contratos de dichos trabajadores.
La demanda, en definitiva, debe ser estimada en este punto.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que debemos desestimar y desestimamos todas las excepciones opuestas, salvo la de incompetencia funcional respecto del complemento de elecciones, pues su conocimiento corresponde a un Juzgado de lo Social y, siendo competentes para resolver sobre el plus de festivos, debemos anular y anulamos el acuerdo de Onda Regional de Murcia, SA, y debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados a percibir el plus de festivos en la cuantía correspondiente al plus de jornada festiva fija, debiendo estar y pasar las partes por este fallo, dándole debido cumplimiento, puesto que los trabajadores afectados tienen derecho a percibir dicho plus como lo hacían con anterioridad.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, que se preparará por escrito ante el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 206 , 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , ante el que deberá acreditarse, mediante resguardo, haber efectuado el depósito para recurrir, de 600 euros, en la cuenta corriente número 3104 0000 66 000212 del Banco Español de Crédito en Murcia si el recurrente no ostenta la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social. La consignación del importe de la condena, en su caso, deberá acreditarse por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante dicho Servicio, al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo de haberla efectuado en la cuenta corriente número 3104 0000 66 00111, del Banco Español de Crédito en Murcia, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que habrá de constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
TSJMURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
Nº AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000002 /2012
DEMANDANTE/S: Micaela , Serafina
ABOGADO/A: PEDRO PABLO ROMO RODRIGUEZ
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S: ONDA REGIONAL DE MURCIA S.A.
ABOGADO/A: ALFONSO MERCADER PARRA
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
El ILMO. SR. D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, al amparo del artículo 260.1 de la LOPJ , formula voto particular, con el mayor respeto al planteamiento mayoritario, conforme se indica a continuación.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El Convenio Colectivo vigente en su art. 25 dispone:
Artículo 25.- Complementos de puesto de trabajo.
Se establecen los siguientes:
Plus De Nocturnidad.- El personal que realice su jornada entre las 22 horas de un día y las 7 horas del día siguiente percibirá las siguientes cantidades por hora realizada en el periodo señalado: 600 pesetas (5,02 euros) para todos los niveles o bien un descanso adicional del 25% del tiempo trabajado en periodo nocturno. Sólo en el caso de que el cincuenta por ciento o más de la tornada desarrollada por el trabajador sea realizada en tiempo nocturno, toda la jornada tendrá la consideración de nocturna.
Plus Por Alteraciones De Horario Planificado.- Lo percibirán los trabajadores que, por necesidades del servicio, vean alterados sus turnos previstos de trabajo de forma estructural (por ejemplo, mañana a tarde, o viceversa, turno de semana a turno de fin de semana... etc). El número máximo de variaciones será de seis en un mes. La cuantía de los plus es será la siguiente: 2.000 pesetas (16,76 euros) por cada alteración.
Plus De Elecciones.- Los redactores o técnicos que cubran las necesidades especiales derivadas de la convocatoria de elecciones generales, autonómicas o locales, tendrán derecho a un plus de elecciones, por los trabajos a desarrollar desde que se inicia la campaña electoral hasta la finalización de los comicios, del modo que a continuación se detalla. El personal encargado de campaña tendrá carácter voluntario, y se realizará una convocatoria anticipada para tener en cuenta el interés de los trabajadores.
Módulo I. Pegada de Carteles: 3 horas extraordinarias nocturnas
Módulo II. Campaña Electoral: El 50 por ciento de 2 horas extraordinarias diurnas y tres nocturnas durante 15 días de campaña. A la cantidad resultante se añade un plus de responsabilidad de 20.000pesetas. Del total, se aplica un 50 por ciento.
Módulo III. Jornada de votación hasta el cierre de los colegios: Un día festivo fijo.
Módulo IV. Noche electoral: Un día festivo fijo.
De la cuantía total obtenida, se restará el importe correspondiente a CINCO días libres, distribuidos por módulos del modo siguiente: dos días para el Módulo II (por no haber librado los dos días de descanso correspondientes), y un día para cada uno de los módulos restantes (en el Módulo I se trabaja en las primeras horas del sábado, computado como festivo; los Módulos III y IV se desarrollan asimismo en domingo, día festivo).
Plus De Festivos.- El personal a que afecta el presente Convenio, que por su turno realice su jornada en sábado, domingo o festivo, percibirá las cantidades en concepto de dicho plus que después se reseñarán. Percibirán el plus correspondiente a jornada festiva fija quienes trabajen en cualquier turno los días 25 de diciembre y 1 de enero, o en el último turno de los días 24 de diciembre y 31 de diciembre. Cuando cualquiera de las 14 fiestas del calendario laboral coincida con un día de libranza de un trabajador, éste tendrá derecho a la devolución del mismo o a la prestación económica correspondiente. El plus de día festivo será abonado en su integridad cuando, al menos, tres horas de la jornada laboral se realicen en día de fiesta. Los pluses son acumulativos.
JORNADA FESTIVA: 4.000 ptas. (33,52 euros) JORNADA FESTIVA FIJA: 7.000 pías (58,67 euros) para todos los niveles por día festivo trabajado.
No obstante, el trabajador podrá optar por un descanso adicional de 3/4 de hora por cada hora trabajada en festivo en vez de percibir dicho plus, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
Incentivo De Puesto De Trabajo. - Este complemento se destina a retribuir las condiciones particulares de determinados puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, mando orgánico, peligrosidad, penosidad. Su cuantía, para cada puesto, será la que figure en la plantilla aprobada por el Consejo de Dirección de la Empresa. Se procederá por la Comisión Paritaria a la valoración de los incentivos a asignar a los puestos de trabajo en función de cada componente del incentivo, y trasladará la correspondiente propuesta al Director Gerente, quien lo elevará al Consejo de Dirección para su evaluación'.
SEGUNDO.- En Convenio Colectivo del año 1993 disponía:
Plus de festivos.-El personal a que afecta el presente Convenio, que por su turno realice su jornada en domingo o festivo, siempre que la adscripción al mismo, no lo sea a petición del trabajador/a, percibirá las cantidades en concepto de dicho plus que después se reseñarán. El personal que realice su jornada siempre en domingo o festivo, salvo que la adscripción sea por su petición percibirá el plus de trabajo en festivos en cuantía doble.
Jornada
Jornada fija
Nivel I
2.248
4.497
Nivel II
1.776
3.553
Nivel III
1.578
3.150
Nivel IV
1.479
2.958
Nivel V
1.372
2.745
No obstante, el trabajador podrá optar por un descanso adicional de 3/4 de hora por cada hora trabajada en festivo en vez de percibir dicho plus, siempre que las necesidades del servicio lo permita.
TERCERO.- La empresa unilateralmente modifico en el año 2011 el plus de festivos en sábado, domingo o festivos, en la forma y manera que venia siendo percibido por los trabajadores afectados, dejando la empresa de pagar dicho plus a los contratados para trabajar en sábados y domingos.
CUARTO.- El complemento de festivos se percibe por trabajadores de los Centros de Lorca, Cartagena y Murcia.
QUINTO.- El complemento de elecciones se percibe por los trabajadores sólo en Murcia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTO PRIMERO.- El hecho declarado probado primero y el segundo se acreditan con la prueba documental referida a los Convenios Colectivos que se mencionan. El hecho probado tercero resulta acreditados por las manifestaciones de las propias partes que se encuentran de acuerdo en el mismo. Y el hecho probado cuarto y quinto, se deduce asimismo de las manifestaciones de las partes y de la prueba documental aportada en juicio por las partes litigantes.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Por doña Micaela y doña Serafina , se presento ante esta Sala demanda de Conflicto Colectivo de Trabajo sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo frente a Onda Regional de Murcia SA, solicitando se declare nula o subsidiariamente improcedente la modificación de condiciones sustanciales de trabajo llevada a cabo al amparo del art. 41 ET , declarando el derecho de los trabajadores a percibir el plus de elecciones sobre el calculo de las retribuciones brutas y a percibir el plus de festivo a quienes presten sus servicios en sábado, domingo o festivos.
Señalada la vista la parte actora ratifico su demanda. Y por parte de la demandada se alegó:
A) Falta de legitimación activa, por falta de ratificación del nuevo Presidente y Secretario, al existir nuevas elecciones.
B) Falta de acción, por no existir modificación de condiciones sustanciales de trabajo
C) Inadecuación de procedimiento porque no afecta a todos los trabajadores de la empresa
D) Falta de competencia objetiva de la Sala porque solo afecta a los trabajadores del Centro de Murcia
E) Y en cuanto al fondo, alega que el cálculo del plus se hizo sobre el bruto y no sobre el neto. Y en cuanto al plus de festivos, se opone en cuanto se pide en la demanda cobrar dos veces por el mismo concepto. Y si se ha hecho así hasta ahora estaba mal hecho y ello no justifica que deba hacerse siempre mal.
Por parte del Sindicato CCOO, se argumento:
A) Incompetencia Territorial de la Sala, porque sólo afecta al Centro de Murcia
B) Considera que sí existe legitimación activa y que se esta ante el procedimiento adecuado
C) Finalmente, en cuanto al fondo, se muestra de acuerdo con las peticiones de la demanda.
Planteada la incompetencia de esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que dictaminó en el sentido de considerar a la misma competente, ya que el plus de festivos puede ser cobrado por los trabajadores de los Centros de Murcia, Cartagena y Lorca, aunque el plus de elecciones solo sea para los trabajadores de Murcia.
FUNDAMENTO TERCERO.- Planteada así la cuestión y celebrada prueba con el resultado que consta en autos, deben examinarse en primer término las cuestiones procesales que de ser estimadas impedirían entrar a conocer del fondo del litigio.
En primer lugar en cuanto a la falta de legitimación activa alegada por la empresa, debe señalarse que el Presidente y Secretario del Comité de Empresa, que presentaron la demanda en su día estaban legitimados como se acredita por prueba documental (documento nº uno de la demanda, acta nº 11 de fecha 5 de abril de 2011) para presentarla en representación de los trabajadores. Y en el acto del juicio fue ratificada por el Presidente y secretario actuales que asistieron al mismo.
En lo tocante a la inadecuación de procedimiento, no puede ser aceptada ya que aunque no afecta la cuestión a todos los trabajadores de la empresa, es lo cierto que el plus de festivos afecta a un grupo de trabajadores que prestan sus servicios en sábados y festivos en los centros de Cartagena, Lorca y Murcia.
Respecto a la competencia funcional de esta Sala, al afectar a trabajadores de diversos centros de trabajo en la Región de Murcia, debe aceptarse dicha competencia funcional.
FUNDAMENTO CUARTO.- Entrando en consecuencia a conocer del fondo del pleito, dos son las cuestiones suplicadas en la demanda.
La primera de ellas hace referencia al derecho de los trabajadores a percibir el plus de elecciones sobre el cálculo de las retribuciones brutas. Cuestión sobre la que esta Sala no se puede pronunciar por falta de competencia funcional al afectar solamente a los trabajadores de Murcia.
Y en cuanto a la segunda solicitud que hace referencia a la percepción del plus festivo por aquellos trabajadores que presten sus servicios en sábados, domingos o festivos, debe igualmente rechazarse por las siguientes razones.
El cobro de dicho plus, cuyo cálculo es discutido, supondría cobrar dos veces por el mismo concepto, puesto que los trabajadores fueron contratados para trabajar en sábados y festivos. Y si bien es cierto que se ha venido haciendo así durante nueve años, ello no significa que apercibido el error, deba tener cobertura legal su mantenimiento. Por tanto aunque la empresa de forma unilateral lo suprimió y ello afecto a las condiciones de retribución en el trabajo, no existió ilegalidad alguna por cuanto se limito a deshacer lo mal hecho hasta entonces, amparándose su decisión en que el Convenio Colectivo del año 1993 elimino tal percepción. No existiendo en el Convenio Colectivo vigente disposición alguna que ampare el derecho pedido en la demanda.
El Convenio Colectivo de 13-12-1993 disponía:
Plus de festivos.-El personal a que afecta el presente Convenio, que por su turno realice su jornada en domingo o festivo, siempre que la adscripción al mismo, no lo sea a petición del trabajador/a, percibirá las cantidades en concepto de dicho plus que después se reseñarán. El personal que realice su jornada siempre en domingo o festivo, salvo que la adscripción sea por su petición percibirá el plus de trabajo en festivos en cuantía doble.
Jornada
Jornada fija
Nivel I
2.248
4.497
Nivel II
1.776
3.553
Nivel III
1.578
3.150
Nivel IV
1.479
2.958
Nivel V
1.372
2.745
No obstante, el trabajador podrá optar por un descanso adicional de 3/4 de hora por cada hora trabajada en festivo en vez de percibir dicho plus, siempre que las necesidades del servicio lo permita.
En tanto que el Convenio actual dispone:
Plus De Festivos.- El personal a que afecta el presente Convenio, que por su turno realice su jornada en sábado, domingo o festivo, percibirá las cantidades en concepto de dicho plus que después se reseñarán. Percibirán el plus correspondiente a jornada festiva fija quienes trabajen en cualquier turno los días 25 de diciembre y 1 de enero, o en el último turno de los días 24 de diciembre y 31 de diciembre. Cuando cualquiera de las 14 fiestas del calendario laboral coincida con un día de libranza de un trabajador, éste tendrá derecho a la devolución del mismo o a la prestación económica correspondiente. El plus de día festivo será abonado en su integridad cuando, al menos, tres horas de la jornada laboral se realicen en día de fiesta. Los pluses son acumulativos.
JORNADA FESTIVA: 4.000 ptas. (33,52 euros) JORNADA FESTIVA FIJA: 7.000 pías (58,67 euros) para todos los niveles por día festivo trabajado.
No obstante, el trabajador podrá optar por un descanso adicional de 3/4 de hora por cada hora trabajada en festivo en vez de percibir dicho plus, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
Pues bien en ninguno de los dos supuestos se recoge la posibilidad de cobrar doble en festivo.
Lo cual impide consiguientemente la aceptación de las peticiones formuladas en la demanda.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Declaramos la incompetencia de la Sala para conocer de la petición acerca del plus de elecciones y declaramos la competencia para conocer sobre el plus de festivos, desestimando la demanda.
Murcia, a ocho de Octubre de 2012
