Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 777/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 882/2013 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 777/2014
Núm. Cendoj: 38038340012014100761
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de octubre de 2014.
En el recurso de suplicación 882/13 interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 275 'MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA' contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 538/2012 sobre derechos-cantidad.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Ángel Jesús y D. Desiderio contra la empresa 'SERVICIOS INTEGRALES SOCIOSANITARIOS de CANARIAS, SA' (SISCAN, SL), contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 275 'MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 13 de septiembre de 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1.º- Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa SISCAN SL con las siguientes características laborales que se hacen constar para cada uno de . Don. Desiderio del 11-07-2008 al 08-05-12 y con la categoría profesional de ayudante de conductor y salario mensual prorrateado de 1.554,09 € (folios 72 a 77 de autos). Don. Ángel Jesús del 12-04-08 al 08.05-12 y con la categoría profesional de conductor y salario mensual prorrateado de 1.611,90 € (folios 78 a 86 de autos). 2.º- La empresa SISCAN SL procedió a despedir a los trabajadores con efectos del 08-05-12, despidos que han sido declarados improcedentes por sendas sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 3 y 1 de esta capital en los autos 550/12 y 546/12 respectivamente y que constan firmes (folios 72 a 86 de autos). 3º.- La empresa SISCAN SL adeuda a los actores las cantidades devengadas por la mensualidad completa de mes de abril/12, y los 8 días trabajados del mes mayo/12, así como la parte proporcional de las vacaciones devengadas hasta ese día (hecho primero de la demanda). 4º.- La empresa SISCAN SL por escrito de fecha 24-01-12 reconoce adeudar al trabajador D. Ángel Jesús la cantidad de 1.643,50 € en concepto de horas de presencia del año 2011, habiéndole abonado únicamente la cantidad de 800 € a cuenta de la misma (folio 28 y hecho primero de la demanda en cuanto a la cantidad abonada a cuenta). 5º.- Así mismo, por escrito de esa misma fecha, la empresa SISCAN SL reconoció adeudar al trabajador D. Desiderio la cantidad de 2.611,50 € por las horas de presencia del año 2011 habiendo abonado únicamente la cantidad de 800 € a cuenta de la misma (folio 39 de autos y hecho segundo de la demanda en cuanto a la cantidad abonada a cuenta). 6º.- La empresa SISCAN SL tiene por actividad económica el transporte de enfermos y accidentados de ambulancia, siendo de aplicación el convenio colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias para los años 2010 a 2013 (folio 80 y 10 de autos). 7º.- La Mutua Fraternidad Muprespa firmó en fecha 07-04-2008 un concierto para el transporte sanitario con la empresa AMBULANCIAS TENERIFE SL con CIF nº B 38.936.167, habiendo procedido a un cambio de denominación social pasando a denominarse SISCAN SL (hecho no controvertido y folios 8 a 10 y 89 a 113 de autos). 8º.- Por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se procedió a levantar actas de liquidación y derivación de responsabilidad en materia de Seguridad Social a FRATERNIDAD MUPRESPA por las cuotas adeudadas por la empresa SISCAN, SL por el periodo de vigencia de la contrata por los meses de abril de 2011, y de septiembre de 2011 a diciembre de 2012 respecto a los trabajadores adscritos a la misma y ello con fundamento en lo dispuesto en los arts. 42 ET y 15.3 LGSS (folios 48 a 71 de autos), constatándose por el Inspector que tanto Don. Desiderio , como el Sr. Ángel Jesús venían prestando servicios adscritos a dicha contrata (folio 54 de autos). 9.º- El día 25-05-12 los actores presentaron en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación sendas papeletas de conciliación preceptiva. El día 14/06/12 se intentó el acto de conciliación con la presencia de las partes solicitantes y de la empresa demandada SISCAN, SL, finalizando el acto con el resultado de sin avenencia (folio 4 de autos).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Estimar, en parte, la demanda presentada por D. Ángel Jesús con DNI nº NUM000 y D. Desiderio con DNI nº NUM001 frente a la empresa SERVICIOS INTEGRALES SOCIOSANITARIOS DE CANARIAS SL (SISCAN SL) con CIF nº B-38936167, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA con CIF nº G-82287228 y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y condenar a SERVICIOS INTEGRALES SOCIOSANITARIOS DE CANARIAS SL (SISCAN SL) con CIF nº B-38936167 y MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA al pago, de forma conjunta y solidaria de las siguientes cantidades a cada uno de los actores: Ángel Jesús : 3.691,19 € más el 10% de interés por mora; Desiderio : 4.557,05 € más el 10% de interés por mora. Absuelvo libremente de todas las peticiones contenidas en la demanda al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que se pueda derivar de la presente resolución para este organismo, de acuerdo con lo previsto al artículo 33 ET .
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua codemandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones ejercitadas por los actores, D. Ángel Jesús y D. Desiderio , trabajadores que prestaron servicios hasta el día 8 de mayo de 2012 para la empresa 'SERVICIOS INTEGRALES SOCIOSANITARIOS de CANARIAS, SA' (SISCAN, SL), adjudicataria del servicio de transporte sanitario por parte de la la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 275 'MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA', con la Categoría profesional de Ayudante de Conductor y Conductor respectivamente que, una vez extinguidas sus relaciones laborales, interesaban que se condenara a la empresa y a la Mutua solidariamente a abonarle los salarios correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de abril y 8 de mayo de 2012, la parte proporcional de las vacaciones devengada hasta el momento del cese y las horas de presencia realizadas durante el año 2011 en una cantidad total de 3.691,19 € (el Sr. Ángel Jesús ) y 4.557,05 € (el Sr. Desiderio ).
Frente a la misma se alza la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA mediante el presente recurso de suplicación articulando a través de un motivo de nulidad, dos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha producido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se le absuelva de los pedimentos articulados en su contra en la demanda interpuesta por los actores.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Mutua demandada la infracción del artículo 24 de la Constitución Española . Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que se le ha causado indefensión y por ello procede reponer los autos al momento anterior a la celebración de la vista oral para que se corrija la incompleta aportación a las actuaciones del acta de liquidación de cuotas levantada en su contra por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), documento de enorme trascendencia para la resolución de la cuestión debatida.
Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:
infracción de normas o garantías del procedimiento;
existencia de indefensión; y
protesta previa en el momento procesal oportuno.
Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 , 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).
Además, para que el quebrantamiento de forma se pueda alegar en suplicación es necesario que el recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en el momento procesal oportuno, salvo cuando la infracción procesal que se denuncia se haya producido en un momento en que la parte carece de la oportunidad de protestar.
Partiendo de las anteriores premisas, indefectiblemente hemos de concluir que la petición de nulidad de actuaciones ha de fracasar pues ni la Mutua demandada solicitó en instancia el complemento del acta de liquidación de cuotas levantada por la ITSS, ni reiteró tal petición en el acto de la vista oral, en la fase de proposición de prueba, ni consta en el acta del juicio oral (obrante a los folios 26 y 126 de las actuaciones y en grabación en soporte DVD), que formulara protesta de ningún tipo a efectos de ulterior recurso. Ello demuestra que la demandada en ningún momento procesal, hasta ahora, ha planteado en debida forma objeción alguna por la prueba documental (ni sobre un hipotético pronunciamiento de impertinencia ni sobre su no práctica), por lo que hemos de entender que con su comportamiento procesal ha consentido la supuesta transgresión de normas o garantías del procedimiento.
Tampoco alcanza a comprender este Tribunal la indefensión que se le puede haber causado a la Mutua recurrente por la supuesta aportación incompleta a autos del acta de liquidación de cuotas cuando en el presente procedimiento no se discute responsabilidad alguna sobre obligaciones de Seguridad Social y, por otra parte, en todo momento, tanto en fase administrativa como judicial, la misma ha tenido en su poder el acta de liquidación de cuotas nº 382013008011643 completa
No produciéndose la infracción procedimental alegada por la Mutua demandante, se desestima el motivo de nulidad.
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la MUTUA LA FRATERNIDAD - MUPRESPA, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de la contrata del servicio de transporte sanitario suscrito entre la Mutua y la empresa codemandadas, por la siguiente:
'La Mutua Fraternidad Muprespa firmó en fecha 07-04-2008 un concierto para el transporte sanitario con la empresa AMBULANCIAS TENERIFE SL con CIF nº B 38.936.167, habiendo procedido a un cambio de denominación social pasando a denominarse SISCAN. En el expositivo 3 de este contrato (folio 91 de autos) se refleja que el prestador de servicios se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, como acredita con los anexos 5 y 6 que se adjuntan al contrato, consistentes en certificaciones negativas de descubiertos expedidas por la Tesorería General de la Seguridad Social y la Agencia Tributaria, respectivamente, comprometiéndose a presentar a FRATERNIDAD- MUPRESPA idéntica certificación, con periodicidad anual, mientras esté vigente este contrato o cualquier de sus prórrogas. En la estipulación tercera del contrato (también folio 91) se reitera que el prestador de servicios declara que se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias, salariales y de Seguridad Social, comprometiéndose a presentar a Fraternidad Muprespa las correspondientes certificaciones, mientras estén vigentes este contrato o su prórroga. Las certificaciones se presentarán con periodicidad anual. Como Anexo 4 del contrato figura (folio 112) un Certificado de situación de cotización expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 4 de abril de 2008, en el que se consigna que la empresa Ambulancias de Tenerife SL, 838936167, NO tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social. Y, como Anexo 5 (folio 113), un Certificado de la Delegación de Santa Cruz de Tenerife de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que consta que conforme a los datos que obran en esta unidad, el solicitante arriba referenciado (Ambulancias Tenerife SL, NIF B38936167) se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias'.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 90 a 113 y 115 de las actuaciones, consistentes en copia del contrato mercantil de transporte sanitario suscrito entre las codemandadas y en el certificado de situación de cotizaciones.
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal octavo, expresivo del acta de liquidación de cuotas levantada por la ITSS, por la siguiente:
'Por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se procedió a levantar actas de liquidación y derivación de responsabilidad en materia de Seguridad Social a FRATERNIDAD MUPRESPA por las cuotas adeudadas por la empresa SISCAN, SL por el periodo de vigencia de la contrata por los meses de abril de 2011, y de septiembre de 2011 a diciembre de 2012 respecto a los trabajadores adscritos a la misma y ello con fundamento en lo dispuesto en los arts. 42 ET y 15.3 LGSS (folios 48 a 71 de autos), constatándose por el Inspector que tanto Don. Desiderio , como el Sr. Ángel Jesús venían prestando servicios adscritos a dicha contrata. Tales actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no son firmes, por cuanto están recurridas por FRATERNIDAD-MUPRESPA'.
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 26 a 32 del rollo de suplicación de las actuaciones, consistentes en copia del escrito de alegaciones al acta de liquidación presentado por la Mutua demandada de fecha 14 de junio de 2013.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Hechas las anteriores precisiones, la Sala considera que los dos motivos planteados merecen ser rechazados por idéntica razón porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución. Téngase en cuenta que en el presente procedimiento no se discute responsabilidad alguna sobre obligaciones de Seguridad Social y que el supuesto de corresponsabilidad solidaria en el caso de contratas y subcontratas de la propia actividad está configurado como una obligación ex lege por el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y no puede ser excluido por pacto en contrario.
Por otra parte, específicamente respecto del segundo motivo, la posibilidad de presentar documentos en la sustanciación del recurso de suplicación (y también en el de casación) tiene carácter excepcional, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , queda limitada a los tres supuestos clásicos del artículo 270 de la de Enjuiciamiento Civil, todos los cuales tienen como justificación común el no ser imputable a la parte esta tardía aportación documental y tienen como presupuesto la circunstancia de que los mismos sean relativos al fondo del asunto y básicos, es decir, que en ellos la parte funde su derecho. El documento presentado no se encuentra en ninguno de los supuestos del citado artículo de la ley procesal civil, dado que es de fecha anterior a la demanda que da inicio al presente procedimiento (fechada el 18 de junio de 2012) y su no aportación en la fase probatoria por la parte demandada solo a ella es imputable.
Se desestiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica articulados por la Mutua recurrente, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa codemandada la infracción del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que teniendo la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa 'SISCAN, SL' objetos sociales distintos y habiendo suscrito entre ellas un contrato mercantil de transporte sanitario en el que se especifica que toda la responsabilidad respecto de los trabajadores correspondía a la primera, se le ha de exonerar de cualquier tipo de responsabilidad en el abono de los conceptos retributivos reclamados por los actores.
En el presente recurso no se cuestiona la existencia de una contrata mercantil entre las codemandadas ni la naturaleza salarial de las cantidades reclamadas por los actores (trabajadores de la empresa contratista) ni su devengo durante el último año de vigencia de la contrata, sino únicamente la responsabilidad solidaria derivada de la existencia de contratación de la propia actividad y su alcance, por ello se centrará el debate en determinar el concepto de propia actividad.
El artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores establece que en caso de subcontratación de obras y servicios entre empresas correspondientes a la propia actividad, el empresario principal responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores durante el periodo de vigencia de la contrata y durante el año siguiente a la terminación del encargo y de las referidas a la Seguridad Social durante los tres años siguientes. Es decir, se establece un supuesto de corresponsabilidad solidaria entre el empresario principal y el contratista y, a su vez, el contratista incurre en idéntica responsabilidad junto con el subcontratista, de forma que finalmente el empresario principal responde de las obligaciones contraídas por el subcontratista. Hay, por tanto, una responsabilidad solidaria en cadena o cascada.
La responsabilidad solidaria en caso de contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad alcanza únicamente a las obligaciones de naturaleza salarial en sentido estricto, por lo tanto, no se incluyen en este concepto las percepciones extrasalariales ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1998 ), ni tampoco los salarios de tramitación, en caso de despido ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1998 y 28 de abril de 1999 ), ni las indemnizaciones por despido improcedente (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1998 ) y, en general, por fin de contrato.
En la primera de las sentencias antes referida, la de 19 de enero de 1998, el Tribunal Supremo dice textualmente que:
'En orden a la infracción que se denuncia en el recurso del artículo 42 del ET la cuestión debatida en casación estriba, como se ha dicho, en si quedan incluidos de la responsabilidad de la empresa principal solamente las obligaciones de naturaleza salarial, como dispone dicho artículo 42, o si el concepto de salario que debe aceptarse de la interpretación de dicho artículo es un concepto retributivo amplio, más de acuerdo con la protección del trabajador, como sostiene el recurrente y como acepta la sentencia contraria, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
De lo dispuesto en el artículo 42 del ET resulta que la responsabilidad solidaria que el mismo establece se extiende a dos materias distintas: las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores ocupados en la contrata, y las referentes a la Seguridad Social sobre los descubiertos de cuotas en que incurra el contratista con sus trabajadores afectados por la contrata, así como sobre las prestaciones sociales asignadas a éstos y de cuyo pago hubiera sido declarado responsable dicho contratista por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización.
Respecto de la primera materia, que es la que aquí se debate -obligaciones salariales-, el artículo 42.2 del ET precisa que la responsabilidad solidaria del empresario principal se constriñe a 'las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subscontratistas con sus trabajadores', y esa circunscripción a las obligaciones salariales que introdujo el artículo 42.2 del ET de 1980 y que repite la versión del Estatuto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 no se contenía en el precepto legal precedente, concretamente en el artículo 19.2 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 ; hablaba ésta de la responsabilidad solidaria de la empresa principal 'de las obligaciones contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores y con la Seguridad Social durante el período de vigencia de la subcontrata'. El precepto del Estatuto limita la responsabilidad en el ámbito laboral a las obligaciones salariales, frente a la amplitud de la expresión referida de 'obligaciones contraídas por los subcontratistas' que contenía el mencionado artículo 19.2, coincidente a su vez con el artículo 4 del Decreto 3.677/1970, de 17 de diciembre , que disponía que 'la empresa principal será solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por la subcontratista con sus trabajadores y con la Seguridad Social durante el período de vigencia de la subcontrata'.
Si el precepto introducido en 1980 ciñe la responsabilidad a las obligaciones salariales, ello obliga a resolver el supuesto dentro del ámbito de aplicación del artículo 26 del propio Estatuto, con exclusión de retribuciones otras de naturaleza extrasalarial, aunque traigan su causa del contrato de trabajo'.
Pero tal responsabilidad solidaria alcanza únicamente a las obras y servicios contratadas pertenecientes a la propia actividad, entendiéndose por tal la inherente o absolutamente indispensable para desarrollar el objeto de la empresa principal y sin cuya actuación no se entendería cumplido éste. Traducido a la empresa privada se concretaría en las operaciones o labores que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal, en concreto los que son inherentes a la producción de bienes y servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado, excluyendo las tareas complementarias o no nucleares ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2000 , 22 de noviembre de 2002 , 20 de julio de 2005 y 18 de enero de 2010 ).
Como acertadamente viene a mantener la Magistrada de instancia, resulta palmario que una Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que tiene a su cargo la cobertura de los riesgos profesionales de sus mutualistas, y concierta con una empresa de ambulancias, 'SISCAN SL' (si bien cuando operaba con su anterior denominación social, es decir Ambulancias Tenerife SL) la prestación del servicio de transporte sanitario que tiene que dispensar, está externalizando (contratando o subcontratando) una prestación complementaria de la asistencia sanitaria que forma parte de su actividad principal, inherente o absolutamente indispensable y por tanto su propia actividad.
En consecuencia, dado que Mutua y empresa tienen entre sus objetos sociales el transporte sanitario y que éste era precisamente el objeto del contrato suscrito entre ambas en el mes de abril del año 2008, ha de entenderse que se ha contratado la propia actividad y, por ello, la Mutua contratante ha de responder solidariamente de las deudas salariales de la empresa contratista con sus trabajadores devengadas durante la vigencia de la contrata, por aplicación del artículo 42 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores .
Ello conduce a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación articulado por la Mutua codemandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 275 'MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA' contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 538/2012, la cual confirmamos íntegramente.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.
Se condena en costas a la parte recurrente, la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

