Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 777/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2144/2013 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 777/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100610
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002144/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 777 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002144/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000025/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Herminia , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Herminia , declaro que el mismo se encuentra afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, con derecho a percibir por la demandante una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 881,61 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 20 de septiembre de 2.011'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La demandante Herminia , nacida el NUM000 de 1965, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de empleada de almacén en empresa de logística. La demandante presta sus servicios para la empresa Marie Claire SA. SEGUNDO.- El 5 de septiembre de 2.011 por el INSS se inició expediente de declaración de incapacidad permanente, a instancias del demandante, con nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 20 de septiembre de 2.011 en el que se establece como cuadro clínico residual '... CARDIOPATIA ISQUEMICA. ENFERMEDAD SEVERA DEL TCI IQ EN MAYO/10 (DOBLE DERIVACION CORONARIA) CON BUEN RESULTADO. TIROIDECTOMIA SUBTOTAL DCHA. TOTAL IZQDA. POR BOCIO MULTINODULAR. HIPOTIROIDISMO SECUNDARIO...' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '... CARDIOCORONARIAS MODERADAS (ESTABILIDAD HEMODINAMICA TRAS IQ) ENDOCRINOMETABOLICAS...' El Director Provincial del INSS de Castellón el 22 de septiembre de 2.011 dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO.- Contra tal resolución se presentó por la demandante reclamación previa el 7 de noviembre de 2.011 que fue desestimada por resolución de 18 de noviembre de 2.011 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón. CUARTO.- El 26 de diciembre de 2.011 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social. QUINTO.- La demandante presenta dolencias cardiocoronarias de grado moderado, que se manifiesta en enfermedad severa de tronco coronario izquierdo del 80% y estenosis de coronaria derecha del 30%, y de carácter endocrinometabólicas. Tales dolencias le impiden para la realización de actividades con exigencias de esfuerzos grandes a moderados, con ritmo continuado a lo largo de la jornada de trabajo. SEXTO.- Las tareas de mozo de almacén en empresa de logística implican la realización de recepción de productos cuyos datos deben ser tomados con ayuda de un dispositivo lector de códigos de barras. Acto seguido las cajas que contienen el producto, con un peso variable entre 18 a 20 kg, deben ser cargadas en una transpaleta manual, con la que manualmente se desplaza la carga hasta la colocación en las estanterías. Las estanterías pueden alcanzar hasta una altura de 1,90 m donde deben ser colocadas las cajas. Las tareas de porteo de las cajas, uso de la transpaleta y colocación de las cajas en la estantería, se realizan a lo largo de la jornada de ocho horas diarias, exigen la realización de un esfuerzo físico importante, derivado del peso de las cajas y de la necesidad de arrastrar manualmente la transpaleta. SEPTIMO.- La demandante, en revisión realizada por Unimat Prevención, tras informe de vigilancia de 30 de agosto de 2.011 resolvió que Herminia no era apta con carácter definitivo para el puesto de trabajo de mozo de almacén. OCTAVO.- La base reguladora de la prestación solicitada por incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 881,68 euros con fecha de efectos económicos de 20 de septiembre de 2.011'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denunciando 'infracción por aplicación indebida de los arts. 137.4 en relación con el art. 136.1 y del art. 138 en relación con el 124.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social'. Argumenta en síntesis que las dolencias sufridas por la actora no le impiden desempeñar las tareas fundamentales de su profesión de empleada de almacén de logística habitual, por lo que no debió darse lugar a la pretensión ejercitada, ya que si no se puede afirmar que no puede desempeñar las tareas de su puesto de trabajo solo se puede afirmar que su situación no es incardinable dentro de lo prevenido en el art.137.4 de la LGSS en relción con el art 136 no siendo por tanto su estado tributario de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
2. Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia impugnada destacamos: A) La demandante, nacida el NUM000 de 1965, se encuentra afiliada a la Seguridad Social de alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de empleada de almacén en empresa de logística. B) El 5 de septiembre de 2.011 por el INSS se inició expediente de declaración de incapacidad permanente, a instancia de la demandante, en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 20 de septiembre de 2.011 en el que se establece como cuadro clínico residual '...CARDIOPATIA ISQUEMICA. ENFERMEDAD SEVERA DEL TCI IQ EN MAYO/10 (DOBLE DERIVACION CORONARIA) CON BUEN RESULTADO. TIROIDECTOMIA SUBTOTAL DCHA. TOTAL IZQDA. POR BOCIO MULTINODULAR. HIPOTIROIDISMO SECUNDARIO...' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '...CARDIOCORONARIAS MODERADAS (ESTABILIDAD HEMODINAMICA TRAS IQ) ENDOCRINOMETABOLICAS...'. C) La demandante presenta dolencias cardiocoronarias de grado moderado, que se manifiesta en enfermedad severa de tronco coronario izquierdo del 80% y estenosis de coronaria derecha del 30%, y de carácter endocrinometabólicas. Tales dolencias le impiden la realización de actividades con exigencias de esfuerzos grandes a moderados, con ritmo continuado a lo largo de la jornada de trabajo. D) Las tareas de mozo de almacén en empresa de logística implican la realización de recepción de productos cuyos datos deben ser tomados con ayuda de un dispositivo lector de códigos de barras. Acto seguido las cajas que contienen el producto, con un peso variable entre 18 a 20 kg, deben ser cargadas en una transpaleta manual, con la que manualmente se desplaza la carga hasta la colocación en las estanterías. Las estanterías pueden alcanzar hasta una altura de 1,90 m donde deben ser colocadas las cajas. Las tareas de porteo de las cajas, uso de la transpaleta y colocación de las cajas en la estantería, se realizan a lo largo de la jornada de ocho horas diarias, exigen la realización de un esfuerzo físico importante, derivado del peso de las cajas y de la necesidad de arrastrar manualmente la transpaleta.
3.Puestas en conexión las dolencias presentadas por la actora con su profesión habitual, preciso será concluir con la sentencia de instancia, que la misma se encuentra en situación de incapacidad permanente y precisamente en el grado reconocido al presentar reducciones funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen su capacidad laboral ( art.136.1 de la Ley General de la Seguridad Social ), habida cuenta que la profesión de la demandante de mozo de almacén, como se dijo, implica la realización de recepción de productos cuyos datos deben ser tomados con ayuda de un dispositivo lector de códigos de barras, acto seguido las cajas que contienen el producto, con un peso variable entre 18 a 20 kg, deben ser cargadas en una transpaleta manual, con la que manualmente se desplaza la carga hasta la colocación en las estanterías, que pueden alcanzar hasta una altura de 1,90 m donde deben ser colocadas las cajas, las tareas de porteo de las cajas, uso de la transpaleta y colocación de las cajas en la estantería, se realizan a lo largo de la jornada de ocho horas diarias, exigen la realización de un esfuerzo físico importante, derivado del peso de las cajas y de la necesidad de arrastrar manualmente la transpaleta, por lo que atendiendo a lo expresamente instituído en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria (dada la falta de desarrollo reglamentario de lo previsto en el art.137.3 de dicha ley en su redacción vigente, según expresa la Disposición Transitoria Quinta bis de esa ley) que define tal grado de incapacidad permanente como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, todo ello - sin perjuicio de la revisión que en su caso pueda proceder- se impone la desestimación de este único motivo de recurso.
SEGUNDO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso inqterpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS al gozar la Entidad recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 2º.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Castellón el día ocho de abril de dos mil trece, en proceso sobre prestación de incapacidad permanente seguido a instancia de doña Herminia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2144 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

