Sentencia Social Nº 777/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 777/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 363/2015 de 02 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 777/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100799


Encabezamiento

363/2015-IS

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2013/0045828

Procedimiento Recurso de Suplicación 363/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Despidos / Ceses en general 1041/2013

Materia: Despido

Sentencia número: 777

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dos de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 363/2015, formalizado por el/la PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ en nombre y representación de D. /Dña. Carlos José , contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1041/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Carlos José frente a TRANSPORTES CINE Y TV MENDIETA SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante, don Carlos José , mayor de edad, cuyos datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

La sociedad demandada se constituyó en fecha 30-04-1999, como sociedad limitada; el demandante participa como socio en su constitución y con un porcentaje del 35%, y fue nombrado Administrador ÚNICO de la citada sociedad.

Con anterioridad a esa fecha el actor estuvo trabajando para otra empresa que se dedicaba a la misma actividad.

SEGUNDO.- En fecha 21 de junio de 2000 se acuerda ampliación de capital, y el actor asume nuevas participaciones y su porcentaje queda fijado en 33,99%. Se amplía capital en marzo de 2002 y el actor asume participaciones y mantiene un capital del 33,72%.

En enero de 2012 se amplía capital y el actor no asume nuevas participaciones y su capital queda fijado en 33,32%. Y en mayo de 2012 consta el cese del actor como Administrador de la sociedad, y se mantiene el mismo porcentaje de participación como socio del 33,32%.

En mayo de 2013 se amplía capital, el actor no asume nuevas participaciones y el porcentaje es de 24,09% (documental de ambas partes, de acurdo las mismas).

TERCERO.- El demandante como administrador único de la sociedad hasta mayo de 2012 consta actividad societaria que deriva de ese cargo: firma de contratos de trabajo, firma de (pólizas) contratos mercantiles de arrendamiento financiero; firma de préstamo financiero por la sociedad (representante y administrador) y en calidad de fiador personal en determinados contratos de arrendamiento o de hipoteca, asume contratos de compra-venta de instrumentos de trabajo (compra de camiones), declaraciones de actividad, etc (documental de la demandada desde el número 3 al 34 de la demandada a los que nos remitimos).

CUARTO.- El demandante presta servicios para la sociedad demandada como conductor de un vehículo (camión) desde la constitución de la sociedad, antigüedad reconocida es de 01/05/1999. El demandante ha estado de alta en el RETA desde esa fecha.

La retribución que ha percibido el actor por estos servicios es de 1.658,63 euros, y los conceptos constan en los recibos de retribución a los que nos remitimos (doc. nº 12 de la parte actora).

El actor rellenaba parte de trabajo de los viajes y actividad realizada (doc. nº 14 de la parte actora).

QUINTO.- En fecha 11 de julio de 2013 se convoca Junta General Extraordinaria de Socios, y se somete a deliberación, estudio y votación 'la continuidad de prestación de servicios del demandante', acordando su no continuidad, y se expone que no puede seguir prestando servicios por cuenta propia, sino que debe pasar a prestar servicios por cuenta ajena, y que el coste se incrementa (etc); se somete a votación y salvo el propio actor se vota en contra de su continuidad en el Régimen General (doc. nº 18 de la parte actora al que nos remitimos).

El demandante antes de constituir la sociedad demandada en 1999, prestaba servicios para su tío, y con esa sociedad se ha seguido una actividad similar y se ha mantenido contratos con TVE.

Dos de las socias son madre e hija; la hija presta servicios de administrativa; y el padre y esposo de las citadas trabajó para RTVE durante 42 años (testifical solicitada); conocía al actor y a su tío cuando trabajaban juntos.

Ha podido mandar algún 'whasap' al actor; no recuerda el contenido, ni el número de mensajes.

SEXTO.- Se presentó al actor una liquidación de retribuciones que el actor no firmó (doc. nº 18 de la parte actora).

El asesor jurídico de la empresa demandada (testigo propuesto por la parte demandada) reconoce que tres socios prestaban servicios en la citada sociedad; que Brigida llevaba tareas entre otras sobre la contabilidad de la empresa; aparte la citada demandada tiene contratados servicios con gestoría para esas tareas. Los otros dos socios prestan servicios de trasporte.

Y en el año 2004 el actor delega algunas facultades de gestión de la sociedad a doña Brigida (doc. nº 3 de la parte actora).

SÉPTIMO.- La empresa demandada es citada por la Inspección de trabajo en fecha 30/09/2013 para que aporte determinada documentación laboral sobre el demandante; y se dicta acta de infracción de la citada demandada por entender que desde que el actor dejó de ser socio mayoritario y administrador único de la sociedad, debió ser dado de alta en el Régimen General; así se afirma que 'como mínimo desde el 16/05/2013 y hasta el 11/07/2013' el actor debió estar de alta en el Régimen General y por ello se comunica estos datos a la TGSS para que proceda al alta de oficio, como así se practica. La empresa cumple con las liquidaciones complementarias de mayo, junio y julio de 2013 para el trabajador Carlos José .

Y concluye la inspección en el acta de infracción que los preceptos infringidos lo son 'por no haber solicitado en tiempo y forma el alta del trabajador Carlos José con carácter previo al inicio de la prestación de servicios'; se califica como grave y en su grado mínimo (doc. nº 35 de la demandada).

OCTAVO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y celebrado el acto, con resultado sin acuerdo.

El demandante no ha sido representante de los trabajadores.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Carlos José frente a la empresa demandada TRANSPORTES CINE Y TV MENDIETA SL, debo declarar y declaro el despido improcedente con una antigüedad a efectos del despido desde el 16 de mayo de 2013 y despido en fecha 11 de julio de 2013, condenando a la empresa demandada a su opción, en el plazo de 5 días, a indemnizar al actor en la cantidad de 349,90 euros, o bien a readmitir; en el supuesto de que no optase se entiende que readmite al trabajador estando obligada a abonar los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta la efectiva readmisión. Y se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas inherentes a la misma.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Carlos José , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/04/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintiocho de octubre de dos mil quince para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda rectora de autos, declarando la improcedencia del despido operado con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración; frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, quien formula dos motivos de recurso con destino a la revisión de la declaración de hechos probados y a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-El primer motivo solicita la revisión fáctica de los ordinales primero, quinto y sexto de la relación de hechos.

Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) [' ... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...'.]

Por su parte, el Tribunal Constitucional en sentencia de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011 , recuerda el alcance limitado del especial recurso de suplicación, señalando que en él [ 'los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero ,FJ 3 ;218/2003, de 15 de diciembre ,FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6)', lo que supone que el Tribunal ad quem no pueda 'valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones Para el ordinal planteadas por las partes'.]

Para el ordinal 1º se propone la redacción siguiente:

' El demandante es don Carlos José , mayor de edad, cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.

La sociedad demandada se constituyó en fecha 30-04-1999 como sociedad limitada; el demandante participa como socio en su constitución con un porcentaje del 35 % y fue nombrado administrador único de la citada sociedad ya que era el único de los socios que estaba en posesión del título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad de transporte exigido por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los transportes Terrestres.

Hasta el día de constitución de la sociedad TRANSPORTES CINE Y TV MENDIETA SL, el actor estuvo trabajando para la empresa JOSÉ MENDIETA FORONDA, dedicada a la misma actividad y a la cual sucedió la empresa demandada.'.

Se apoya en el documento nº 17 de los aportados al ramo de prueba de la recurrente.

Se acoge parcialmente adicionándose lo relativo a que estuvo dado de alta en la empresa José Mendieta Foronda , no así que fuera sucedida por la demandada , pues no se desprende de la documental que cita.

Para el ordinal 5º propone la redacción que sigue:

' En fecha 11 de julio de 2013 se convoca Junta General Extraordinaria de Socios y, en el punto primero del orden del día, se somete a deliberación, estudio y votación 'la continuidad de prestación de servicios del demandante', exponiéndose que no puede seguir prestando servicios por cuenta propia sino que debe pasar a prestar servicios por cuenta ajena, habiéndose realizado un estudio proforma de nómina y coste que se reparte a los asistentes para su estudio y se adjunta al acta. Sometida a votación la propuesta se vota en contra de su no continuidad en el Régimen General de la Seguridad Social (doc. Nº 18 de la parte actora), por lo que cesa la prestación de servicios de Carlos José para la empresa Transportes Cine y Tv Mendieta' , con basamento en los documentos aportados a su propio ramo de prueba bajo los números 3, 8, 9, 10, 15, 16 y 18 , y testifical practicada como diligencia final.

En lo tocante a las modificaciones propuestas para el primer párrafo, no se acogen, pues nada nuevo añade, al recogerse en el mismo tanto los motivos del cese como que lo era en virtud de la relación mantenida con la demandada.

La modificación que se pretende con el segundo párrafo de la propuesta, tampoco se acoge; en primer lugar porque lo relativo a que con anterioridad a la constitución de la sociedad hoy demandada, trabajaba el actor para la empresa José Mendieta Foronda , ya ha sido objeto de revisión, habiéndose añadido que estuvo de alta en esa empresa; y en relación a la pretendida subrogación de la demandada en relación a los derechos y obligaciones de la anterior José Mendieta Foronda, no se desprende de la documental citada, sin que pueda tenerse en cuenta las testificales practicadas , al no ser documento hábil a los fines revisores.

EL párrafo tercero se acoge en parte, únicamente teniendo por reproducido el documento nº 3 de los aportados, en relación a los poderes otorgados a Brigida .

El último párrafo no tiene favorable acogida, al no desprenderse de los mismos que Roque diera ' al actor precisas instrucciones acerca de los viajes a realizar horarios etc...',estando de otro lado ya recogido en el ordinal cuya revisión se pretende que se ha podido mandar algún whasap.

Por ultimo para el ordinal sexto propone ' En la Junta General Extraordinaria de la empresa TRANSPORTES CINE Y TV MENDIETA celebrada el día 11 de julio de 2.013, en la que se acordó la no continuidad del Sr. Carlos José en el Régimen General de la Seguridad Social, se presentó por la asesora laboral de la empresa estudio proforma de la nómina de junio y de los costes que para la empresa suponían el mantenimiento del actor en el Régimen General de la Seguridad Social, repartiéndose estos documentos 'proforma' entre los asistentes y dejando un ejemplar unido al acta; pero no se le presentó al actor liquidación alguna de retribuciones.

El asesor jurídico de la empresa demandada (testigo propuesto por la parte demandada) reconoce que los tres socios prestaban servicios en la sociedad, que Brigida llevaba tareas de contabilidad aunque la empresa tenía contratados servicios con la gestoría para esas tareas, y los otros dos socios, Carlos José y Marco Antonio , prestaban servicios como conductores; manifestando además que el padre de Brigida , Roque , iba a la asesoría a interesarse por los temas de la empresa.

En fecha 22-01-2004, Carlos José otorga escritura de poder a favor de Brigida con amplísimas facultades, prácticamente todas las inherentes al cargo de administrador de la sociedad TRANSPORTES CINE Y TV MENDIETA ', con cita de los documentos aportados 3 y 18 y testifical.

No se acoge, ya que la Magistrada se remite al documento 18 en el ordinal quinto y en el sexto se remite al documento nº 3, por lo que nada nuevo aportaría la redacción propuesta y en relación a la prueba testifical que se propone a fin de apoyar la revisión nos remitimos a lo ya dicho en relación a su falta de idoneidad.

TERCERO.-Con destino a censurar jurídicamente la sentencia se interpone el segundo motivo en el que se denuncia vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.1 del ET y disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la LGSS , así como jurisprudencia que lo desarrolla y cita.

La parte actora discrepa del pronunciamiento de instancia, que ha calificado como mercantil la relación laboral entre las partes hasta el 16 de mayo de 2013, cuestión que, a tenor de la narración fáctica se ha de resolver conforme a los criterios jurisprudenciales recientes sobre la concurrencia del cargo de administrador social y trabajador por cuenta ajena sometido a relación laboral común.

Debe traerse a colación la sentencia del TS de 25-3-2014, rec.150/2013 que señala lo siguiente:

'La sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2009, recurso 1156/2009 , ha examinado la situación que se produce cuando un trabajador, unido a la empresa por una relación especial de alta dirección, pasa a desempeñar un cargo societario, como miembro del Consejo de Administración. La sentencia razona: 'Como recuerda la sentencia de 22-12-94 (rec. 2889/1993 ) al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección , gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración , bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (. . .). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores .

Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988 , 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rcud.. 1368/1991 ), 11 de marzo de 1.994 (rcud. 1318/1993 ), 22-12-94 (rcud. 2889/1993 ), 16-6-98 (rcud. 5062/1997 ), 20-11- 2002 (rcud. 337/2002 ) y 26-12-07 (rcud. 1652/2006 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral , no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, [de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vínculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas]; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral , sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral '.

La jurisprudencia también indica que no siempre ha de primar el vínculo mercantil, por cuanto que puede ser compatible la doble relación mercantil (integración orgánica con la sociedad al ocupar el órgano de administración), ylaboral , si el socio administrador no ostenta el control efectivo de la sociedad y no posee el 50 por cientodel capital social (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 29 [I.L. J 83] y 30 de enero [I.L. J 397]; 18 de febrero [I.L. J 404]; 4 [I.L. J 426], 5 [I.L. J 433]; 14 [I.L. J 478]; 20 [I.L. J 651], y 24 de marzo [I.L. J 546]; 14 de abril [I.L. J 753], y 11 de noviembre de 1997 [I.L. J 1480], 20 de octubre de 1998 y 2 de julio de 2001 [I.L. J 1675]. Así como las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 10 de septiembre y 11 de noviembre de 1997 , y 20 de octubre de 1998 ).

CUARTO.-Consta acreditado en el presente caso que el actor ha sido titular hasta mayo de 2013 de más de la tercera parte de participaciones sociales de la demandada, y administrador único de la sociedad; que ha venido realizando habitualmente funciones de conductor que compatibilizaba con las de administrador hasta mayo de 2012 en que es cesado del cargo , aunque manteniendo el mismo porcentaje de participación societaria y participando activamente en la gestión de la Empresa tal y como se declara probado en el ordinal 3º de la relación fáctica, al igual que el resto de socios que prestaban servicios como conductor y administrativo; siendo en mayo de 2013, en que deja de participar en ampliaciones de capital modificándose de esta forma el porcentaje de participación social en menos de un tercio del mismo, siendo dado de alta en la empresa en el régimen general de oficio por la inspección de trabajo a consecuencia de acta de infracción , procediendo la empresa a liquidar las cotizaciones de mayo, junio y julio del recurrente.

A la vista de lo expuesto, la Sala coincide con el criterio mantenido en la sentencia que se recurre, pues aunque el nombramiento para el cargo de administrador no transforma ipso iurela relación de carácter laboral en otra de naturaleza mercantil, lo cierto es que a tenor de la jurisprudencia citada, no puede ser calificada como de laboral hasta el 16 de mayo de 2013, al constar acreditado que durante todo el tiempo en que ha ocupado el cargo de referencia poseía el 33%, del capital social casi de modo continuado, tomaba decisiones relevantes que afectaban a la empresa, y que se encuentran detalladas en el hecho probado tercero , funciones todas ellas inherentes a las de alto cargo con el alcance y características reguladas en el R.D. 1382/1985, de 1 de agosto. Es por ello que debe concluirse con la desestimación del motivo y del recurso al no haberse cometido en la sentencia recurrida las infracciones denunciadas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Carlos José contra sentencia dictada el 19-12-2014 por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid , en autos número 1041/2013, instados por el recurrente contra TRASPORTES CINE Y TVE MENDIETA SL, sobre despido, confirmando la sentencia recurrida.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0363-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0363-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 4/11/2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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