Sentencia SOCIAL Nº 777/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 777/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 319/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 777/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100762

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9836

Núm. Roj: STSJ M 9836/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0033934
Procedimiento Recurso de Suplicación 319/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 761/2017
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 777 /2018.
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 21 de Septiembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 319/2018 interpuesto por DOÑA Aurora , contra la sentencia
dictada en 22 de diciembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de MADRID, en los autos
núm. 761/17, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD
Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de indemnización derivada de extinción
de contrato, siendo Magistrado/a- Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que la actora Dª Aurora prestó servicios para la Comunidad de Madrid con destino en el IES Ángel Corella, perteneciente a Consejería de Educación Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, con la categoría de Auxiliar de Hostelería.

Estaba afecta a un contrato de interinidad suscrito 23.10.1997, cuyo objeto era cobertura de la vacante nº NUM000 sujeta a Oferta Pública de Empleo año 1999.



SEGUNDO.- Su salario mensual prorrateado de 1.594,82 €.



TERCERO.- Que el Convenio Colectivo aplicable es el del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid.



CUARTO.- Que el citado contrato concluyó el 30.09.2016 por cobertura de vacante, mediante Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública, por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Auxiliar de Hostelería.

Convocatoria efectuada por Orden de 3.04.1999.

Recibió comunicación de cese el 7.09.2016, efectos 30.09.2016.



QUINTO.- Que a resultas de dicha Convocatoria, consta acreditado: a) Que la plaza NUM000 fue ocupada por Dª Elisenda .

b) Que la actora al superar la citada convocatoria le fue adjudicada la plaza NUM001 , como Auxiliar de Hostelería y afecta al Área Territorial de Madrid Capital.

Suscribió al efecto un contrato indefinido el 29.08.2016 y efectos 1.10.2016.



SEXTO.- Que entendiendo tras su cese en el contrato de interinidad, le corresponde una indemnización de 20 días/año, formula demanda previa reclamación administrativa, solicitando 23.852,60 €.'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda de cantidad formulada por Dª Aurora contra CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada del petitum de la misma.'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12/03/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12/09/2018 señalándose el día 21/09/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, a la que absolvió de todos los pedimentos deducidos en su contra, y en la que la actora postula que 'se declare el derecho de la demandante a una indemnización de 20 días por año trabajado con el máximo de 12 mensualidades, por la finalización del contrato temporal de interinidad que le unía a la Comunidad de Madrid, que se produjo en la fecha del 30 de septiembre de 2016; condenando a la demandada al abono, por dicho concepto, de la cantidad total de 23.852,6 €'.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 15.1, 49.1 c) y 53.1 b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva frente a la que se alza, así como la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva 1.999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 14 de septiembre de 2.016 (asunto C-596/14, de Diego Porras). El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta.



TERCERO.- Insiste, pues, el motivo en el derecho que, según la recurrente, le asiste a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades debido a la extinción en fecha 30 de septiembre de 2.016 de su contrato de trabajo de interinidad impropia o por vacante debido a la cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando, lo que tuvo lugar merced a la resolución de un proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto en la norma convencional de referencia.

Nótese que según el ordinal quinto de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume: '(...) a resultas de dicha Convocatoria, consta acreditado: a) Que la plaza NUM000 fue ocupada por Dª Elisenda . b) Que la actora al superar la citada convocatoria le fue adjudicada la plaza NUM001 , como Auxiliar de Hostelería y afecta al Área Territorial de Madrid Capital. Suscribió al efecto un contrato indefinido el 29.08.2016 y efectos 1.10.2016' . Es decir, quien hoy recurre, una vez extinguido su contrato de interinidad para cobertura de vacante, continuó prestando servicios sin solución de continuidad para la Administración demandada con la misma categoría profesional de Auxiliar de hostelería y una relación laboral de naturaleza indefinida, habida cuenta que también había superado el proceso selectivo de consolidación de empleo del que trae causa la rescisión de su anterior contrato de trabajo de duración determinada.



CUARTO.- La problemática radica, en suma, en dilucidar si, siendo así, le viene atribuido el derecho a lucrar la indemnización por extinción del contrato de interinidad por vacante que la sentencia de instancia le denegó, y que reclama por asimilación al personal laboral indefinido en situación comparable en atención al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada a que antes hicimos referencia. En el supuesto que nos ocupa, esta Sección de Sala se ha pronunciado en sentido contrario a dicha pretensión, de igual modo que lo han hecho el resto de Secciones del Tribunal. Como exponentes de tal criterio, reseñar las sentencias de esta Sección Primera de 24 de noviembre y 1 de diciembre de 2.017, y 23 de febrero de 2.018 ( recursos números 829/17, 857/17, 1.176/17, respectivamente), todas ellas firmes, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley llevan a aplicar el mismo criterio, máxime cuando no se ofrece ninguna razón de peso que aconseje su cambio. En sentido parejo, traer a colación nuestra sentencia de 22 de junio de 2.018 (recurso nº 112/18).



QUINTO.- Pues bien, como señala la sentencia citada en segundo lugar: '(...) No se cuestiona, como vemos, que el cese en el contrato temporal de interinidad fue ajustado a derecho. Desde este punto de partida debemos analizar las cuestiones planteadas tomando igualmente como premisa el dato inalterado que consta en el hecho probado tercero: la demandante continúa prestando servicios en el mismo centro mediante contrato de duración indefinida a tiempo completo en puesto de trabajo adjudicado como consecuencia del mismo proceso de consolidación de empleo por el que fue cesada en su previo contrato temporal. Se trata de una situación peculiar que, a criterio de esta sección de Sala, no genera derecho a indemnización alguna tal y como hemos mantenido en sentencia de 10 de noviembre de 2017 , (...), en los siguientes términos: 'Contra la sentencia de instancia que estima en parte la pretensión actora sobre reclamación de cantidad condenando a la Comunidad de Madrid a abonar a la actora la cantidad de 14.597,30 € en concepto de indemnización, se interpone por la Comunidad de Madrid Recurso que, en el único motivo, al amparo procesal del art. 193 c) L.R.J.S ., se denuncia la vulneración del art. 49.1 c) ET , y de la jurisprudencia que cita, censura jurídica que debe tener favorable acogida, porque si bien la inaplicación del art. 70 EBEP al ser el nombramiento anterior a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, no impediría otorgar la indemnización de 20 días por año de servicio al extinguirse la relación tras cubrirse la plaza en proceso extraordinario de consolidación de empleo, conforme ya se estableció en la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 592/2017, Recurso Nº 350/2017 de 16-06-2017 en relación a la STJUE de 14-09-2016 (c-596/14) a cuyos argumentos nos remitimos, no es menos cierto que en el presente supuesto concurren dos circunstancias especiales: la actora fue nuevamente contratada sin solución de continuidad, y esta vez en la modalidad de contrato ordinario indefinido, por lo que no solo no se le causó perjuicio económico alguno, sino que mejoró su situación jurídica, debiendo concluirse que en este caso no cabe derecho a indemnización alguna como ya se estableció en la Sentencia de esta Sala y Sección de 19-05-2017 Recurso 223/2017 en un supuesto aún menos claro en cuanto a la situación final del trabajador que pasó a ser personal estatutario eventual, ya que con la indemnización solo se pretende compensar la temporalidad (ST 5 de 26-03-2104 R. 1575/2014)''.



SEXTO.- A continuación, la misma establece: '(...) Lo expuesto se ve reforzado por el contenido del art.

37 del Convenio Colectivo cuando establece que a los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses, dicción que evidencia el reconocimiento de los servicios previos a los efectos tanto de la antigüedad como, en su caso, de la indemnización que corresponda en su caso y en su día por años de servicio si se produce la extinción del contrato indefinido a instancias del empresario.

Lo que no es posible, como se ha afirmado en la sentencia antes reseñada, es indemnizar una temporalidad desaparecida y por tanto mejorada la condición del trabajador'.

SEPTIMO.- Igual criterio mantiene la sentencia señalada en primer lugar, datada el 24 de noviembre de 2.017, en la que se recogen otros pronunciamientos de igual signo de diferentes Secciones del Tribunal.

Como en ella se dice: '(...) con mayor razón si, como acontece en el caso aquí debatido, pasa a suscribir un nuevo contrato no temporal sino de duración indefinida, y sin perjuicio, claro está, de que se le puedan reconocer a efectos de antigüedad y trienios los servicios como contratada temporal previos a su contratación como indefinida. (...) Esta línea de interpretación es además la seguida por la Sección Sexta de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid en su sentencia de 5-6-2017, rec. 344/2017 (...). También, en esta misma línea interpretativa, se ha manifestado la Sección Segunda de este Tribunal en reciente sentencia de 8 de noviembre de 2017, nº 1099/2017, Rec. 851/2017 , en el sentido de que si el trabajador interino por vacante de la comunidad de Madrid extingue su contrato en proceso extraordinario de consolidación de empleo por ser adjudicada la plaza que ocupaba y a continuación, sin solución de continuidad, suscribe contrato indefinido al haber ganado otra plaza en el mismo proceso de consolidación no tiene derecho a una indemnización de 20 días'.

OCTAVO.- En resumen: la conversión de la relación laboral de duración determinada que vinculó a los litigantes en otra de carácter indefinido merced a haber superado un proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, el cual fue convocado de forma oficial y en el que la demandante participó por su propia voluntad, no otorga a ésta derecho alguno a percibir la indemnización de veinte días de salario por año de servicio a que se refiere la sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2.016 (asunto de Diego Porras), ya que amén de tratarse de una incuestionable mejora respecto de la situación jurídica preexistente con mantenimiento sin ninguna interrupción de la prestación laboral de servicios -ahora indefinida-, tal norma pactada regula los mecanismos que habilitan el reconocimiento de la antigüedad generada mientras estuvo contratada temporalmente antes de pasar a ser personal indefinido, derecho que de no haber sido materializado unilateralmente por la demandada puede la recurrente hacer valer sin dificultad.

En suma, no es posible acoger la pretensión sometida a nuestra atención enjuiciadora, la cual, si bien se mira, constituye una fragmentación artificiosa de lo que no es sino un único nexo contractual, por mucho que, primero, de índole temporal, para pasar luego a ser indefinido. Téngase en cuenta que la mejora de condiciones de la relación contractual existente entre las partes comprende circunstancia tan relevante como que el primigenio contrato de interinidad por vacante se trocó en otro de duración indefinida o, si se prefiere, fijo de plantilla, careciendo de cualquier trascendencia que la causa de ello fuese la superación de tan repetido proceso selectivo. Ciertamente, se nos antoja inasumible la pretensión de lucrar una indemnización por una antigüedad devengada durante su contratación temporal a la que la actora sigue teniendo derecho una vez adquirida la condición de fijeza, tanto a efectos del consiguiente complemento salarial, cuanto de promoción profesional y, en su caso, de indemnización derivada de una hipotética extinción de su actual contrato de trabajo indefinido. Como señala el último párrafo de la cláusula tercera del contrato de duración indefinida suscrito por las partes con efectos de 1 de octubre de 2.016 a que hace méritos el ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido (folios 43 a 45 de las actuaciones), que no es atacado: '(...) Transcurrido dicho periodo, sin que se haya producido la rescisión, el trabajador adquirirá la condición de fijo en plantilla, en la modalidad de contrato de trabajo por tiempo indefinido, retrotrayéndose sus efectos a la fecha de incorporación a la empresa', que no es otra que la de inicio de su prestación laboral de servicios como trabajadora interina por vacante, la cual se mantuvo ininterrumpidamente desde el 23 de octubre de 1.997.

NOVENO.- Como argumenta el Juez a quo en el fundamento segundo de su sentencia: 'De ahí no es que la actora carezca de acción, sino que su cese en el contrato de interinidad para suscribir acto seguido un contrato indefinido en virtud de las circunstancias que concurren no puede llevar aparejada aquel indemnización alguna. Sopésese que no deja de prestar servicios y por ende de percibir salarios, reconociéndosele la antigüedad inicial. Aun admitiendo por la duración de su contrato de interinidad y con base en el EBEP que al cese del mismo tenía la condición de indefinida, esa misma condición es la que mantiene sin solución de continuidad sin que evidentemente conste perjuicio económico'.

DECIMO.- En conclusión: este único motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Aurora , contra la sentencia dictada en 22 de diciembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de MADRID, en los autos núm. 761/17, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de indemnización derivada de extinción de contrato y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0319-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0319-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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