Sentencia SOCIAL Nº 777/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 777/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 448/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 777/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100462

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1402

Núm. Roj: STSJ CLM 1402/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
SENTENCIA: 00777/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2018 0000218
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000448 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000111 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Sixto
ABOGADO/A: JESUS ALONSO ORTIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 448/2019
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a diez de junio del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 777/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 448/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por
la representación de Sixto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara
en los autos número 111/2018, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-
Ponente Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 20/11/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 111/2018, cuya parte dispositiva establece: « Que desestimo la demanda interpuesta por D. Sixto , en reclamación de prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y absuelvo a las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas .»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: « I.- El demandante D. Sixto , nacido el NUM000 /1969, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, consta afiliado y en alta en el RETA y tiene como profesión habitual la de albañil.

. Expediente administrativo, además de no haber resultado controvertido.

II.- El actor tiene un descubierto de 36.872,73 euros por impago de cotizaciones desde el mes de febrero del año 2002.

. Expediente administrativo, no controvertido.

III.- La Dirección Provincial del INSS por resolución de 18/12/2013 denegaba al actor la prestación de incapacidad permanente por no estar al corriente del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.

Que no obstante lo anterior, la prestación se le reconocería si ingresaba en la TGSS las cantidades que tenía pendientes.

Si el ingreso se realizaba en el plazo de 30 días naturales, se le reconocería la prestación con los efectos económicos iniciales, una vez la TGSS declarase saldada la deuda.

Si el ingreso lo realizaba después de dicho pago la prestación tendría efectos económicos a partir del primer día del mes siguiente al tiempo de realizarse el ingresos, citando el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto .

. Expediente administrativo.

IV.- Que frente a dicha resolución el demandante presentaba reclamación previa el 19/02/2014 que era desestimada por resolución de 27/03/2014.

Posteriormente presentaba demanda que ha dado lugar a la formación de los autos 717/2015 de este Juzgado de lo Social y por sentencia recaída en fecha 1/9/2016 la demanda era desestimada apreciando la Juzgadora caducidad de la instancia.

. Documental acompañada con la demanda.

V.- El 3/03/2017 el demandante presentaba instancia solicitando invalidez total para el trabajo habitual.

En el mismo escrito el trabajador autorizaba que los atrasos que pudiera seguir adeudándole, se efectuaran las detracciones oportunas para compensar la deuda y que en las siguientes mensualidades que se devengasen, una vez concedida, se detraiga el 50%.

Las Entidades Gestoras por medio de comunicación fechada el 13/03/2017 se remitía a lo ya resuelto por resolución de 19/12/2013.

. Expediente administrativo.

VI.- El demandante reiteraba sus pedimentos en escrito presentado el 6/10/2017 y la Entidad Gestora contestaba en los mismos términos.

. Expediente administrativo.

VII.- El demandante a fecha 19/11/2013 presentaba el siguiente cuadro clínico residual: Rotura de menisco interno y ligamento cruzado anterior asi como condropatía en polo superior rotuliano de rodilla izquierda tratadas el 15/06/2012 mediante meniscectomía y plastia reintervenido en 11/2012 mediante limpieza de sinovitis y fibrosis. RNM de 5/2012 con sinovitis y condropatía rotuliana de alto grado.

Limitaciones orgánicas y funcionales, condromalacia rotuliana de alto grado en rodilla izquierda con pérdida de la flexión en últimos grados y limitación para el acuclillamiento con rodilla izquierda y subida y bajada frecuente de escaleras.

El EVI proponía que el trabajador fuera declarado afecto a incapacidad permanente total.

. Expediente administrativo, documental médica.

VIII.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora mensual ascendería a 737,74 euros y efectos desde el mes siguiente a que estuviera al corriente del pago.

. No controvertido y además expediente administrativo.

IX.- eL demandante ha presentado reclamación previa.

. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Sixto , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO: El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 20-11-18 por la que, desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de denegación de la prestación de invalidez permanente total considerada. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, en los que, a pesar de su formal, separación, se desarrollan conceptos de idéntica naturaleza.

De este modo, en el primero de los motivos se invoca la infracción del art. 35.3. de la Ley 1/2013, así como arts. 9.1., 2. y 3., 14, y 49 de la CE y correlativos de la Convención de la ONU (debe entenderse que en relación a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad publicada en el BOE de 21-4-08); mientras que en el motivo segundo se invoca la infracción del art. 35.4 de la misma Ley 1/2013, en concordancia con su art. 7, así como los mismos constitucionales ya reseñados y de nuevo la Convención de la ONU, así como la D.A.

39 del RDL 1/1.994 de 20 de junio, y el artículo 28.2. del Decreto 2530/1.970 de 20 de agosto sobre autónomos, para sostener en todo caso que podía reconocerse el derecho del interesado a percibir pensión de invalidez permanente total, facilitando un pago fraccionado de sus deudas a cargo de la propia pensión reconocida. En consecuencia, tratándose con toda evidencia de cuestiones conceptualmente indivisibles, serán resueltas de manera conjunta resolviendo ambos motivos simultáneamente.

Dicho lo anterior, y como informa la sentencia de instancia, el demandante solicitó reconocimiento de invalidez permanente, dictándose resolución del INSS de 18-12-13 por el que se le denegaba, al encontrarse en descubierto en el pago de las cuotas desde el mes de febrero de 2002, con 36.872,73 € de cuotas impagadas.

A pesar de lo anterior, se advertía al interesado que si se ingresaban las cuotas en el plazo de 30 días naturales, se procedería a abonar la pensión de invalidez permanente total con los efectos económicos iniciales, y si el ingreso se realizaba después de dicho plazo, el pago la prestación tendría efectos económicos a partir del primer día del mes siguiente al tiempo de realizarse el ingreso, todo ello de acuerdo con art. 28.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto. Tal decisión administrativa fue confirmada, primero por resolución administrativa de 27-3-14, y luego por sentencia de 1-9-16.

No consta que el interesado realizara actuación alguna relevante al respecto, salvo reiterar su petición el 3-7-17, 'autorizando' que en orden al pago de su deuda se efectuaran los descuentos oportunos en la pensión una vez reconocida. Tal petición fue rechazada mediante resolución del INSS de 13-3-17, que se remitía a lo ya decidido en su momento.

Como puede comprobarse de lo dicho hasta el momento, la entidad gestora no discute que concurra una situación susceptible de integrar una invalidez permanente total para la profesión habitual como albañil, por lo que carece de interés en esta alzada la valoración del estado de salud del demandante. Lo que aquí se quiere, es que se pueda eludir la invitación al pago prevista en el art. 28.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, y sin abonar las cuotas impagadas y debidas, se tenga acceso a la correspondiente prestación, de la que se dice, se podría descontar lo necesario para ir compensado la deuda. Y todo ello en base a la cualidad de discapacitado que se reclama para el interesado, de manera que no reconocer el derecho en cuestión, implicaría, se dice en el recurso, una injusta discriminación. No podemos admitir semejante pretensión, que implicaría un completo desconocimiento de la dinámica de causación de las prestaciones en el régimen de trabajadores autónomos.

Ello es así por varias razones.

A.- La primera, porque como es bien sabido, el reconocimiento de la invalidez permanente total no equivale en modo alguno a la existencia de un cierto grado de discapacidad, ni siquiera en el mínimo grado del 33%. Así se venía diciendo por la jurisprudencia en la materia, y se confirmó de manera más reciente por las SSTS de 29 de noviembre de 2108 (rec. 1826/2017 y rec. 3382/2016), corrigiendo en este aspecto por su carácter ultra vires lo dispuesto en el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, todo ello en base a las diferentes circunstancias que concurren en un caso y en otro.

B.- Segunda, y con independencia de lo anterior, porque no existe la más mínima noticia ni rastro de que el interesado tuviera la condición de discapacitado por alguna circunstancia anterior al reconocimiento en su día por el EVI, que le hubiera impedido el normal desarrollo de su actividad profesional. De este modo la alegación de discriminación carecería de cualquier fundamento en orden a incidir en el trabajo, en la obligación de pagar cuotas, o en la posterior desatención de dicha obligación.

C.- Tercera, porque partiendo de la base de que no existe circunstancia alguna que incidiera en la descrita dinámica y en las obligaciones derivadas, resulta plenamente aplicable la jurisprudencia en la materia, para el caso de descubiertos en el pago de cuotas de los trabajadores autónomos. Y en consecuencia, realizada en su momento la invitación al pago de cuotas en descubierto, no puede reconocerse prestación alguna hasta que se produzca el abono correspondiente, con los efectos particulares previstos en la normativa en la materia.

Solo en el caso de que, con olvido de sus obligaciones, la entidad gestora no hubiera realizado la invitación al pago, quedaría obligada al reconocimiento de la prestación sin perjuicio del descuento en su importe para resarcir la deuda. Así se deriva de lo dicho en la STS de 22-9-09 (rec. 4509/2007), con doctrina luego reiterada en la STS de 19-2-13 (rec. 464/2012): '... por una parte, el actor no estaba al corriente de las cotizaciones en junio de 2006, pero tampoco le fue formulada la invitación al pago, lo que crea una situación peculiar. Hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 , el destino de la prestación está en función de la respuesta del solicitante a la invitación, de forma que: 1º) si las cuotas se ingresan en el plazo legal, la prestación se reconoce, 2º) si no se ingresan, no se reconoce, 2º) pero si se ingresan con retraso, la prestación se reduce en un 20% o su devengo se retrasa hasta el momento del pago, según se trate de prestaciones de pago único y subsidios temporales o pensiones. Podría, por ello, entenderse que, al no haberse ingresado las cuotas adeudadas y no poder equipararse el aplazamiento al pago, no procede el reconocimiento de la prestación, aunque habría que anular los actos de denegación de la prestación y condenar a la entidad demandada a que proceda a invitar al demandante al pago de las cuotas debidas en el momento del hecho causante. Pero, aparte de que en este momento las cuotas podrían haberse abonado si se han cumplido los términos del aplazamiento, lo cierto es que un pronunciamiento de estas características tiene una gran complejidad en orden a la eventual reconstrucción de la protección como consecuencia de la necesidad de ajustes temporales. El artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 debe entenderse en lo que se refiere a la invitación al pago como un precepto que otorga una facultad de configuración jurídica en orden a condicionar el reconocimiento de la prestación al abono de las cuotas debidas.

Pero si la gestora competente no ejercita esta facultad en el momento oportuno -es decir, antes de pronunciarse sobre el reconocimiento de la prestación-, ya no podrá condicionar en el futuro ese reconocimiento a que el solicitante se ponga al corriente del abono de las cuotas, sin perjuicio de que puede recurrir a otros medios de cobro, entre ellos el descuento de la propia prestación. Por ello, al no haber procedido a cursar la invitación en tiempo oportuno, la prestación debe reconocerse'.

D.- Por último, y aunque tal circunstancia no ha sido puesta de manifiesto por las partes, constituyendo no obstante una cuestión de orden público, es igualmente claro tras el requerimiento de pago y la sentencia de 1-9-16 confirmatoria de la decisión administrativa, que el interesado no ha realizado conducta alguna con relevancia en el reconocimiento del derecho, que supusiera un cambio en las circunstancias en orden a alterar el fundamento de aquellas decisiones. De modo que la consecuencia de lo anterior es que los efectos de la cosa juzgada siguen desplegándose con toda su intensidad en este posterior proceso.

En fin, a la vista de la anterior argumentación, la decisión de la instancia de rechazar la pretensión ejercitada se muestra plenamente conforme a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Sixto contra la sentencia dictada el 20-11-18 por el juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0448 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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