Última revisión
08/11/2007
Sentencia Social Nº 7774/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5006/2007 de 08 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 7774/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107203
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12206
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0019655
MO
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 8 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7774/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.C.S.-(Institut Català de la Salut) y Alvaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 482/2005 y siendo recurrido/a Unión General de Trabajadores (UGT), Gabriel y -Ministerio Fiscal-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda presentada por D. Alvaro , contra el l.C.S. condeno al Institut Català de la Salut, a que reponga en su puesto de trabajo en el Servicio de Urgencias que tenia el actor,si todavía no se hubiese hecho y le abone 9000 Euros en concepto de daños y perjuicios causados.
Se absuelve a U.G.T. y a D. Gabriel ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El actor, D. Alvaro , D.N.l. n° NUM000 presta sus servicios para la demandada Institut Català de la Salut ( l.C.S. ) en el centro de trabajo Hospital de Viladecans, categoría profesional de enfermero.
2.- El actor es Delegado de Prevención por el Sindicato U.G.T. (Doc. n° 2 ) y su relación con la demandada se inicia mediante la formalización de un contrato laboral de interinidad por vacante ( Doc. n° 1 de la actora ). Es, asimismo, Secretario de Salud Laboral de la Sección Sindical de U.G.T. del Hospital de Viladecans ( Doc. n° 3).
3.- En el mes de febrero/04 la dirección del centro decide introducir un nuevo sistema de prelación en el tratamiento de las urgencias adoptando el modelo RAC
(Recepció, acogida y clasificación ). El modelo es cuestionado por algunos profesionales encargados de su aplicación y la sección sindical de U.G.T. del centro publica la nota que se acompaña como doc. de la demanda a los folios 12 a 16 incluidos, cuyo contenido se da por reproducido.
4.- La Dirección del Sindicato U.G.T., en disconformidad con la actuación de la Delegación sindical en el Hospital, la disuelve y nombra a una gestora.
5.- El 10-3-05 se convoca una reunión a la que asisten: El Gerente del Centro, los representantes de la Dirección de U.G.T., la Directora de enfermería Sra. María Virtudes y la Sra. Erica , Secretaria de Organización de la Sección Sindical U.G.T. en el Centro. En dicha reunión se le comunicó a Sra. Erica el traslado del actor y otra a otro puesto de trabajo porque "se han pasado en los últimos hechos "en referencia al revuelo ocasionado por la nota informativa de los folios 12 y siguientes, que "esto traerá consecuencia" El representante del Sindicato U. G. T. estaba asimismo molesto con la nota publicada y manifestó que podía derivar en expediente disciplinario (Testifical).
6.- Un par de días después, el 12 o 13 ( no se precisa) se reunen la Junta de personal y la dirección ( Marisa Ridau ) en la que se trató el tema de los dos traslados del actor y otra solicitando el representante de la Junta de Personal que le informasen de cualquier cambio o traslado de personal. La Sra. María Virtudes le contestó que ya sabia por donde iba y que el traslado del actor fué una decisión de U.G.T. tomada con U.G.T. (testifical).
7.- Al ver publicada la nota informativa (folios 12 a 16 ) la Directora de enfermería Sra. María Virtudes convocó a U.G.T. porque querían contar con el Sindicato para saber si respaldaban la nota o era cosa de la Delegación Sindical en el centro. U.G.T. no asumió el escrito y decidieron que iban a trasladar a los actores ( testifical ). La Sra. María Virtudes añade que por excesiva concentración de cargos sindicales en la sección de urgencias. No obstante la concentración existente en el servicio de urgencias del Hospital se produce desde hace mas de ocho años y nunca se tomó ninguna medida (testifical).
8.- El 11-3-05 se reunen a citación de la Directora de enfermería Sra. María Virtudes , esta, Erica , el actor Sr. Alvaro y María Luisa ( la otra sindicalista trasladada ). En esa reunión se produce la conversación que se transcribe en el doc. n° 38 de la actora y que reconoce la interviniente y testigo Sra. María Virtudes . (Testifical con exhibición y reconocimiento de la transcripción).
9.- El actor fué trasladado del Servicio de Urgencias a la Unidad de Medicina Interna del Hospital sin variar horario ni salario ni otra circunstancia laboral.
10.- El 21-3-05 el actor solicitó la vuelta a su anterior puesto en urgencias, repitió la solicitud el 5-1-06 y el 15-9-06 ( Doc. n° 68, 71 y 73 de la actora ). El 18-9-06 la Dirección de personal acepta la solicitud autorizando el traslado a Urgencias ( Doc. no 74).
11.- La demanda se había presentado el 1-7-06 y fué notificada al I.C. S. el 5-9-06 ."
TERCERO.- En fecha 8 de enero de 2007 se dictó auto aclarando la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Decido subsanar el error cometido en el Fundamento de Derecho n° 5 el cual y según minuta de S.Sª quedará del siguiente tenor literal: "En cuanto a la indemnización solicitada con cargo a la demandada I.C.S. procede la reparación de daño emergente por factura de Letrado que, razonablemente, se estima en la cantidad solicitada de 3000 Euros y, por daños morales de otros 6000 Euros sin que puedan estimarse las pretensiones del suplico de la demanda por no justificadas y/o excesivas. No procede la indemnización solicitada para la sección sindical al no ser parte actora el Sindicato, que es en quien reside la personalidad jurídica.
Manteniendo el resto de la sentencia invariable."
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora Alvaro y la parte demandada el Institut Català de la Salut, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron la Unión General de Trabajadores , el Institut Català de la Salut y el actor Alvaro , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, aclarada posteriormente por Auto de fecha 08.01.06 , estima en parte la demanda formulada por el actor Alvaro contra el Institut Català de la Salut, el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y la persona física de Gabriel , Gerente del Hospital de Viladecans, condenando al Institut Català de la Salut a reponer al actor en su puesto de trabajo en el servicio de urgencias si no lo hubiera efectuado y al abono de una indemnización en concepto de daño emergente por factura del letrado de 3.000 euros y otros 6.000 euros por daños morales.
Frente a dicha resolución judicial interponen tanto el actor como el Institut Català de la Salut sendos Recursos de Suplicación, en los que interesan al amparo de las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión de los hechos probados y el examen de las normas sustantivas aplicadas. Ambos recursos han sido impugnados por la contraparte y, además, el del actor por la representación letrada del Sindicato UGT.
Por razones de orden lógico procesal se entra a conocer primeramente del recurso formulado por el Institut Català de la Salut pues de estimarse el mismo haría innecesario entrar a conocer del formulado por el trabajador recurrente.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la Entidad Pública recurrente la modificación de los hechos probados quinto, sexto y séptimo, a fin de dar mayor coherencia a los propios hechos, en los siguientes términos.
Respecto del hecho probado quinto interesa se añada el siguiente texto: "L'ordre del dia de la citada reunió era el següent: Monogràfic informatiu Secció Sindical UGT (H. Viladecans) sobre el triatge. Dificultats organitzatives respecte a les lliurances sindicals dels enllaços. La direcció de l'Hospital va expressar la seva preocupació per les grans dificultats d'organització que suposaven la gran concentració de representants sindicals en el Servei d'Urgències, degut a les seves absències, per tal de complir amb les seves obligacions sindicals."
Interesa, asimismo la modificación cronológica del orden asignado a los hechos probados ya que el contenido del hecho séptimo es anterior al del hecho sexto, invirtiendo, en consecuencia, su orden.
Además, por lo que hace al hecho séptimo, que sería el sexto según la alteración propuesta, postula la supresión del inciso final que es del siguiente tenor: "No obstante la concentración existente en el servicio de urgencias del Hospital se produce desde hace mas de ocho años y nunca se tomó ninguna medida (testifical)" y su sustitución por los siguientes parágrafos:
"La Sra. María Virtudes añade que por excesiva concentración de cargos sindicales en la sección de urgencias, que, con sus continuas ausencias, en muchas ocasiones sin el suficiente preaviso, ocasionaban una rotación excesiva de sustitutos con el consiguiente perjuicio para el buen funcionamiento del servicio (testifical)".
"La Sra. María Virtudes manifesta que la problemàtica que va ocasionar el fet que el Sr. Alvaro pengés cartells en el Servei d'Urgències, manifestant la seva oposició a determinats aspectes del sistema de triatge de malalts, i que, amb la seva actitud, instava a la resta d'infermers/es del servei a que no apliquessin el citat protocol de triatge, va provocar una distorsió important en el servei, així com el perill de generar alarma social en el mateix..
Así las cosas, el motivo ha de ser desestimado pues las modificaciones y precisiones introducidas resultan, en su conjunto, intrascendentes para mutar el fallo de la sentencia de instancia, sin que, además, se basen en prueba documental o pericial hábil para el fin pretendido las que se refieren a los hechos probados quinto -el documento obrante a los folios 669 y ss es un informe emitido a la asesoría jurídica del organismo demandado preparatorio del acto de juicio y no constituye prueba documental- y séptimo -se basa en prueba testifical-, no pudiendo acceder a la supresión del párrafo final del hecho séptimo por entender la recurrente que no aparece probado ya que el mismo, no solamente no constituye una conclusión del Juzgador de instancia sino un hecho que extrae de prueba testifical practicada en el acto de juicio, sin que pueda pretenderse su supresión en base a la llamada prueba negativa ya que no se cumplen las exigencias mínimas del precepto procesal en que se ampara el motivo. En cuanto a la alteración del orden de los hechos probados sexto y séptimo por razones de orden cronológico resulta, asimismo, irrelevante por lo que su intrascendencia impide que sea acogido pues a nada práctico conduciría.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, el Institut Català de la Salut denuncia, a través de dos motivos. a) la infracción por aplicación indebida de los artículos 41 y 103 de la Constitución en relación con el artículo 14 del mismo texto fundamental y artículo 15 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical , en relación con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que no cita y, b) vulneración, por aplicación errónea, de los artículos 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985 y de los artículos 180.1 y 233.1 de la Ley de Procedimiento laboral, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se prueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria de Catalunya , en relación con la jurisprudencia de Tribunal Supremo.
Argumenta la recurrente que por el Juzgador de instancia no se han valorado las pruebas aportadas por la Entidad Pública demandada relativas a la problemática generada a raíz de la actuación del demandante en relación con la implantación del sistema de "triatge" en el servicio de urgencias, siendo así que los motivos de la decisión de cambio de puesto de trabajo del actor son tanto la mencionada problemática como la concentración de representantes sindicales en el citado servicio de urgencias, decisión adoptada, en su caso, a fin de garantizar la normalidad de la prestación del servicio ya que como gestores de un servicio sanitario su obligación consiste en garantizar el derecho a la salud de los usuarios de la sanidad pública y prestar un servicio de calidad, de ahí, concluye la infracción por el Juez de instancia de los artículos 41 y 103 de la Constitución.
Debe señalarse que la cuestión litigiosa se centra en la alegada por el demandante lesión del derecho a la libertad sindical (art. 28 CE [RCL 1978, 2836 ] ) y a la libertad de expresión, así como el derecho a no ser discriminado y la lesión de la garantía de indemnidad al haber sido trasladado de puesto de trabajo sin justificación alguna y como represalia por su actuación como representante sindical al denunciar el sistema de "triatge" impuesto en el servicio de urgencias del Hospital de Viladecans dependiente del Institut Català de la Salut, tesis que asume el Magistrado de instancia según resulta del contenido de los hechos probados de la sentencia.
A este respecto, existe reiterada doctrina constitucional, la cual se recoge, entre otras, en la STC 30/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 30 ), en el sentido de que «dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra [...] el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa». Se trata de una «garantía de indemnidad» (STC 87/1998 [RTC 1998, 87 ]), que veda «cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores» (STC 74/1998 [RTC 1998, 74 ]). En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda «perjudicado» por el «desempeño legítimo de la actividad sindical» (STC 17/1996, de 7 de febrero [RTC 1996, 17 ]).
A su vez, el Tribunal Constitucional también ha puesto de manifiesto que la libertad sindical no confiere a los representantes sindicales el derecho a la intangibilidad de su puesto de trabajo, que impida a la Administración adoptar aquellas medidas que, desde el aspecto organizativo de sus servicios, considere necesarias para el mejoramiento y mayor eficacia de éstos, corrigiendo sus deficiencias con la adscripción a los mismos de aquellos funcionarios que estime más capaces, sin que tal cambio constituya limitación alguna al libre ejercicio de sus funciones sindicales. (STC 127/1995 y 85/1995, reiterando la doctrina de la STC 293/1993 (RTC 1993293) y ATC 367/1989 ).
Sentado lo anterior, la Sala llega a la conclusión de que la decisión de la demandada de trasladar al actor de puesto de trabajo vulnera, tanto el derecho de libertad de expresión y de información del actor en su calidad de representante sindical perteneciente a la sección sindical de UGT como la garantía de indemnidad que acompaña al derecho de libertad sindical garantizada por el art. 28, 1 de la Constitución Española y 15 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, debiendo tenerse presente que la actuación del actor no puede ser enmarcada en el ámbito de las competencias que el artículo 36 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece para los Delegados de Prevención, de ahí que lo derechos protegidos sean los señalados más arriba, sin que a ellos deba añadirse el de discriminación por cuanto, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, las hipotéticas violaciones del derecho a la igualdad quedan subsumidas en el derecho de libertad sindical establecido en el artículo 28.1 de la Constitución, reiterando que, al igual que al resto de los trabajadores en el ámbito empresarial, la garantía de indemnidad de los representantes sociales en la administración pública, proscribe todo perjuicio funcionarial que tenga su causa en el legítimo ejercicio de una actividad sindical. Ahora bien, dado que ningún derecho fundamental es absoluto, según viene reiterando el TC, tampoco la garantía de indemnidad integrada en el art. 28 de la CE es ilimitada, otros bienes y derechos constitucionales concurrentes pueden, de esta forma justificar ciertos sacrificios no desproporcionados en la garantía de indemnidad del representante sindical, pues la garantía de la indemnidad del representante sindical no excluye el ejercicio de facultades organizativas por la administración a fin de alcanzar el resultado de eficacia del art. 103 de la CE , pero habrá de tratarse en todo caso, de sacrificios justificados en tanto que proporcionados (STC 70/2000, de 13 de marzo ) esto es adecuados, indispensables y ponderados para otros derechos constitucionales, lo que en modo alguno ha resultado acreditado, ni siquiera por la segunda de las razones que argumenta la administración demandada relativa a la excesiva concentración de representantes sindicales en el servicio pues como consta declarado probado, dicha concentración se daba desde hacía varios años sin que conste se hubiera adoptado medida alguna con anterioridad y sí, solamente, cuando se produce, la denuncia de la sección sindical a la que pertenece el trabajador demandante en orden al sistema de "triatge" en el servicio de urgencias.
En consecuencia, de la actuación del Instituto demandado se evidencia que la decisión del traslado de puesto de trabajo del actor tiene como causa inmediata y concreta la nota informativa de Marzo de 2005 y no la más remota e imprecisa de excesiva concentración de representantes sindicales en el área del servicio de urgencias del hospital, por lo que se impone la desestimación del presente motivo de suplicación.
CUARTO.- Como segundo motivo de censura jurídica en el que se denuncia la infracción de los preceptos legales más arriba reseñados, entiende la recurrente que no procede la condena por daño emergente consistentes en factura de letrado y la indemnización por daños morales que fija la sentencia de instancia, posteriormente aclarada por el Auto de 08.01.07 , dado que no se ha justificado ni se ha acreditado cual es el daño causado, el beneficio de justicia gratuita del que goza la Entidad recurrente sin que hubiera actuado con temeridad y no haberse acreditado que el traslado del actor le hubiera causado perjuicio alguno.
Sobre este punto, ha de tenerse presente que la resolución a dictar en el proceso de tutela puede tener dos tipos de contenido básico, pues, de un lado, es factible la desestimación de la demanda con la correlativa absolución de la demandada por no encontrarse en su actuar vulneración de norma constitucional amparadora de derecho fundamental o de libertad pública o, de otro lado, cabe la estimación de la misma, caso en el que, como tiene declarado la STSJ de Madrid, de 14 de febrero de 2001 (AS 2001, 1642) «por tener que declarar la existencia de la vulneración de derecho o de libertad, de los citados, denunciada, siguiendo la doctrina establecida, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1993 (RJ 1993, 4553 ), sumamente matizada por la de la misma Sala Cuarta de 22 de julio de 1996 (RJ 1996, 6381 ), se hace preciso efectuar una serie de pronunciamientos, como son: a) declarar la nulidad radical de la actividad o comportamiento antisindical, b) ordenar que tal actividad o comportamiento cese de inmediato, c) ordenar que sea recuperada de inmediato la situación de hecho previa al instante mismo del inicio de la vulneración, y d) ordenar que se reparen las consecuencias de tal vulneración, orden o mandato que, indefectiblemente, incluirá la indemnización que en cada caso se estime procedente acordar, en el bien entendido que la víctima de la violación citada no precisará ya probar ni acreditar el perjuicio o el daño en abstracto, aunque sí su cuantía -pues no le está vedado, antes bien, le es obligado acreditar extremos concretos sobre este particular, a fin de dar razón de su petición dineraria-, sino que se considerará "ex lege", lo que no significa, desde luego, que dicha indemnización, que tiene algo de admonitoria o represora del comportamiento antisindical habido y algo de advertidora cara a futuro, no pueda ser, por un lado, combatida en su procedencia y cuantía por la contraparte y, de otro lado, modulada por el Tribunal, sea éste el que juzga en instancia, sea el que lo haga en fase de recurso, en atención a la real y efectiva producción de daños y/o de perjuicios, con la sola condición de que, por supuesto, sea combatida por la parte demandada, bien en la fase de instancia, bien en la de recurso, sea en su procedencia, sea, en su caso, en su cuantía».
Pues bien, aplicando las anteriores consideraciones al caso que ahora nos ocupa, resulta que por el actor no se ha aportado factura alguna que acredite la cantidad demandada por gastos de honorarios ni consta en autos prueba alguna que permita afirmar su realidad y la cuantía demandada por lo que la Sala entiende que no procede establecer indemnización alguna por dicho concepto. En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios causados, tampoco consta en autos elementos o parámetros que permitan concluir la procedencia de la indemnización reclamada y fijada por el órgano judicial de instancia por dicho concepto pues nada se dice en la sentencia acerca de los mismos, no constando en autos dato o referencia alguna que permita establecer que la Administración pública hubiera actuado con temeridad, o vislumbrar el daño supuestamente causado al actor por la actuación de la Administración demandada, bien sea porque el traslado de puesto de trabajo le hubiera supuesto trastornos especiales, bien porque las tareas encomendadas del nuevo puesto de trabajo fueran excesivas o no adecuadas a su calificación profesional, salvo la alegación efectuada por el actor de represalia por el uso de su libertad de expresión con conocimiento público del caso, de ahí que proceda la estimación parcial del presente motivo de suplicación por estimar la indemnización fijada en la sentencia de instancia desproporcionada y excesiva modulándola la Sala en la suma total de 1.000 euros.
QUINTO.- En trámite de revisión de hechos, el recurso del trabajador va destinado a modificar los hechos probados quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de instancia para los que propone la siguiente redacción alternativa en base a una refundición de aquéllos y alteración del orden en el que constan en la sentencia a fin de dotar al relato fáctico de una mayor coherencia:
"5.- El 10-3-05 (hecho probado 5 y al haber visto publicada la nota informativa (folios 12 a 16) la Directora de Enfermería Sra. María Virtudes convocó a UGT. porque querían contar con el Sindicato para saber si respaldaban la nota o era cosa de la sección Sindical en el centro, asistiendo a la reunión responsables del sindicato y del Hospital, entre ellos la referida señora Ridao y el Gerente del Hospital Gabriel . UGT no asumió el escrito y decidieron que iban a trasladar a los actores (testifical). La Sra. Ridao añade que por excesiva concentración de cargos sindicales en la sección de urgencias. No obstante la concentración existente en el servicio de urgencias del Hospital se produce desde hace más de ocho años y nunca se tomó ninguna medida (testifical)".
Respecto del hecho sexto propone que su contenido sea el que se trascribe en la sentencia en el hecho octavo y por lo que hace al hecho séptimo sustituye su contenido por el del hecho probado sexto de la sentencia, si bien corrigiendo el error material que consta en el mismo en cuanto a la decisión de traslado del actor que fue tomada por el "Hospital" (ICS) y no por UGT, como figura en dicho hecho probado.
Finalmente, respecto del hecho probado octavo interesa la siguiente redacción alternativa: "8.- Asimismo por parte del Hospital se ha comunicado a Sra. Erica que se trasladaba al actor porque "se han pasado con los últimos hechos" en referencia al revuelo ocasionado por la nota informativa de los folios 12 y siguientes, que "esto traerá consecuencia". Asimismo a Sra. Erica en otra ocasión el representante de UGT le manifestó que estaba molesto con la nota publicada y manifestó que podía derivar en expediente disciplinario".
El motivo no puede ser acogido por cuanto, si bien las precisiones que introduce así como la inversión del orden de los hechos probados a fin de respetar el orden cronológico de los acontecimientos facilitan la comprensión del relato fáctico, no es menos que tales correcciones son insuficientes para mutar el Fallo de la sentencia de instancia por lo que, careciendo de la trascendencia suficiente para ello, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría.
La Sala, no obstante lo anterior, corrige de oficio el error material referido a consignar en el hecho 6º de que la decisión del traslado fue una decisión de "U.G.T." cuando fue del "Hospital" según se desprende del conjunto del relato histórico.
SEXTO.- Con correcto amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción del artículo 180 de la mencionada Ley procesal y 15 de la Ley 11/1985 de Libertad Sindical en relación con los artículos 28.1 de la Constitución Española, 4.2 .c) del Estatuto de los Trabajadores y 13 de la misma Ley 11/1985, de Libertad Sindical , todo ello, en relación con la actitud de UGT, entendiendo que de conformidad a los hechos probados tiene una parte de responsabilidad en los mismos por lo que debe ser declarada su actitud contraria a la libertad sindical y en parte condenada a la cuantía de 1.608,28 euros, correspondientes a la mitad de la cuarta parte de la condena interesada en el escrito de aclaración de la demanda.
El motivo no puede ser estimado. En efecto, el artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral al igual que el artículo 13.1 de la Ley 11/1985, Orgánica de Libertad Sindical establecen que la conducta lesiva del derecho de libertad sindical es tutelable frente a cualquier sujeto vulnerador, dándose, en consecuencia, una legitimación pasiva omincomprensiva de aquéllos, pues a los explicitamente mencionados en dichos preceptos entre los que se incluye al empresario o asociación patronal, a la Administración pública amplia la cobertura a cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada. En consecuencia es evidente que el Sindicato es también susceptible de afectar a los derechos fundamentales, especialmente el de libertad sindical, no sólo de sus afiliados sino también de los trabajadores en general o de afiliados a otro sindicato (RTC 1984/73).
Ahora bien, en la presente cuestión litigiosa lo que se ventila no es la corrección de la nota informativa de fecha 08.03.05 emitida por la sección sindical de UGT en el hospital público de la población de Viladecans, ni la actuación interna del Sindicato UGT respecto de dichos representantes en orden a disolver la sección sindical a la que pertenecían y respecto de cuya decisión el actor no impugnó ni reaccionó legalmente frente a ella, sino el traslado del puesto de trabajo sin modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordado por la Dirección del Hospital y si el mismo lo fue de consuno con el Sindicato demandado.
De lo actuado en autos no consta que aquél fuera adoptado a iniciativa del mencionado sindicato, ni se desprende de los hechos probados que lo fuera mediante acuerdo explícito de ambas corporaciones, sino todo lo contrario, es decir, por decisión unilateral de la Dirección del centro médico, sin que la consulta días después a los responsables del sindicato mencionado a fin de conocer su posición oficial sobre la denuncia formulada por la sección sindical de UGT en el Hospital Público de Viladecans acerca del sistema de "triatge" establecido, dada la tensión suscitada como consecuencia de la nota informativa que desencadenó la decisión de cambio de puesto de trabajo del actor, deba entenderse como consulta coadyuvante o conformadora de dicha decisión al no mostrar de forma clara y contundente su oposición al traslado. Es evidente que la posición del Sindicato fue totalmente contraria a la adoptada por el actor y otra trabajadora en su calidad de representantes de la sección sindical de UGT y no como Delegado de Prevención el actor pues ello excedería de sus competencias, de ahí que el Sindicato adoptara la decisión 20 días más tarde de disolver la sección sindical de UGT en el hospital de Viladecans, pero de ello no puede desprenderse que la decisión de traslado de puesto de trabajo del actor adoptada por la Dirección del centro precisara de la conformidad del Sindicato para ser puesta en practica ni que éste se convirtiera en cooperador necesario de dicha medida, ni puede entenderse que la falta de sintonía del Sindicato con sus representantes, en defensa de la información publicada y de los autores de la misma, constituya una conducta lesiva del derecho de libertad de expresión del actor que justifique la adopción de la medida indemnizatoria que se solicita. En consecuencia el motivo ha de ser desestimado y, por ende, el recurso en su totalidad.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el actor Alvaro al tiempo que estimamos en parte el Recurso de Suplicación formulado por el Institut Català de la Salut contra al Sentencia, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona en los autos 482/05 , seguidos en virtud de demanda de tutela de derechos fundamentales formulada por el actor Alvaro , ahora recurrente contra el Institut Català de la Salut, el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), y la persona física de Gabriel , siendo parte el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, revocamos en parte la sentencia de instancia en el sentido de condenar al Institut Català de la Salut al pago de una indemnización de 1.000 euros en concepto de indemnización por daños morales, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

