Última revisión
29/06/2004
Sentencia Social Nº 778/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 155/2004 de 29 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: TAMES IGLESIAS, RUBEN LOPEZ
Nº de sentencia: 778/2004
Núm. Cendoj: 39075340012004100760
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2004:1165
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00778/2004
Rec. Núm. 155/04
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a veintinueve de junio de dos mil cuatro.
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Guillermo el siendo demandado el Servicio Cántabro de y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de diciembre de 2003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor D. Guillermo ha prestando servicios por orden y cuenta del INSALUD (hoy INGESA), con la categoría profesional de Tapicero perteneciente al grupo D, como personal laboral temporal, mediante la suscripción de contrato de trabajo de fecha 9 de septiembre de 1.991, al amparo del art. 15.1.-a) del ET y 2 del RD 2104/1984, para la cobertura de vacantes hasta la incorporación del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, disfrutando de los derechos establecidos para el ocupante en titularidad del puesto designado, sin más limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato (cláusula segunda del contrato tipo suscrito por cada actor). Desde el 1 de enero de 2.002, pasa a prestar los mismos servicios que venían ejecutando por orden y cuenta del Servicio Cántabro de la Salud.
2º.- En la referida contratación se pacta la retribución que para la categoría profesional e Institución sanitaria de destino, resulte de lo previsto en el RDL 3/87, de 11 de septiembre y las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba (cláusula tercera del contrato).
3º.- El valor del trienio para la categoría o grupo D, es de 15,53 € mensuales para el año 2.002; y de 15,85 € para el año 2.003.
4º.- El actor reclama en concepto de trienios, desde el 1-7-02 al 31-7-03, un total de 942,04 €, correspondientes el año anterior a la presentación de la reclamación previa que presentada el día 38-3-03, fue desestimada por resolución del SCS de fecha 19-5-03.
5º.- La cuestión afecta a gran número de trabajadores de la Administración Sanitaria.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, e implícitamente del artículo 15.6 del Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, así como de la disposición Transitoria Segunda dos del RD-Ley 3/1987, de 11 de septiembre y art. 51 del Estatuto del Personal No Sanitario aprobado por Orden de 5 de julio de 1971. El motivo no puede ser estimado por esta Sala, cuyo parecer se muestra coincidente en este extremo con el de la sentencia de instancia. Ya ha sido expuesto además en sentencia, entre otras, de 1-6-2004 Rec. 1352/03.
La presente cuestión se emparenta con una de las líneas fundamentales, conjuntamente con la lucha contra el fraude en la contratación temporal y el fortalecimiento de los derechos de información de los trabajadores temporales, de la Directiva 99/70/CE del Consejo, de 28 de junio que recoge el Acuerdo marco CES (Confederación Europea de Sindicatos), UNICE (Unión de Confederaciones de la Industria Europea), CEEP (Centro Europeo de la Empresa Pública) sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999. Este Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva, tiene por objeto tanto la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada, garantizando el respeto al principio de no discriminación, como el establecimiento de un marco que evite los abusos derivados de la utilización de los sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. A nuestros efectos, por lo que se refiere al principio de no discriminación, el Acuerdo, y en consecuencia la Directiva comunitaria, establece con carácter general, en su cláusula 4, que los trabajadores temporales tienen derecho a no ser tratados de forma menos favorable que los indefinidos por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, previsión predicable también respecto a la utilización de idénticos criterios de antigüedad que para los trabajadores fijos.
Estas previsiones de la normativa comunitaria han sido expresamente transpuestas en nuestro ordenamiento a través de las modificaciones operadas por el RD-L 5/2001 y la L 12/2001 en el Estatuto de los Trabajadores con la introducción del nuevo artículo 15.6 ET. Y, por otro lado, su hilo argumental es plenamente coincidente con la doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo con particular atención de la elaborada en relación al problema de las dobles escalas salariales. La doble escala salarial se funda en el supuesto a examen en el carácter temporal del vínculo contractual laboral, estableciendo una retribución mejor del personal fijo. Esta diferencia de trato, en principio amparada en que la Constitución no establece una igualdad de trato en términos absolutos, puede sin embargo convertirse en discriminación prohibida cuando no estuviera fundada en criterios y objetivos razonables (entre otras, SSTC 110 y 177/1993). A nivel jurisprudencial, los tribunales ordinarios toman como punto de partida la construcción constitucional del principio de igualdad y no discriminación y centran también la admisibilidad de estas dobles escalas en el carácter justificado de la diferencia de trato retributivo (STS 22 enero 1996 (Ar. 479), STS 18 de diciembre de 1997 (Ar. 9517), STS 6 de julio de 2000 (Ar. 6294) y 3 de octubre de 2000 (Ar. 8659); y STSJ Cataluña 16 de abril de 1998 (AS 2065)). En conclusión, queda amparado un diferente trato salarial sobre la base de criterios temporales (fecha de ingreso) o contractuales (vínculo temporal) cuando exista una justificación objetiva y razonable que permita romper la ecuación "a trabajo de igual valor, igual salario". Esta justificación objetiva y razonable está ausente en el presente supuesto.
SEGUNDO .- Ambas líneas argumentales se sostienen con acierto en la sentencia recurrida cuyo fundamento de derecho segundo apunta que "aunque por razones cronológicas no sea aplicable la L. 12/2001 que incorpora a nuestro ordenamiento el contenido de la referida Directiva, ello no significa que su contenido no pueda orientar la doctrina interpretativa que de estas disposiciones emana, en orden a una interpretación de la normativa precedente de acuerdo al principio igualitario que también se desprende del artículo 14 de la CE, criterio perseguido por la Directiva, de no discriminación del trabajador laboral con contrato temporal frente al contrato fijo, en materia de retribución de antigüedad". En conclusión, y en virtud de lo expuesto, procede su confirmación en este extremo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Social núm. cuatro de los de Santander, de fecha 16 de enero de 2004, en virtud de demanda formulada por D. Guillermo contra el Servicio Cántabro de Salud, sobre contrato de trabajo y en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
