Última revisión
14/07/2006
Sentencia Social Nº 778/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 639/2006 de 14 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 778/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100708
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:858
Encabezamiento
1
Rollo número: 639/2006
Sentencia número: 778/2006
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a catorce de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 639 de 2.006 (Autos núm. 48/2.006 ), interpuesto por la parte demandante D. Jose Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 5 de mayo de 2.006 ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE .
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Luis , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 5 de mayo de 2.006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda planteada por D. Jose Luis debo de absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- E1 actor, D. Jose Luis , nacido el 2-11-1952, afiliado al régimen general de la Seguridad Social y de profesión albañil, ha sido declarado por resolución del INSS de 4-11-2005 en situación de incapacidad permanente total para dicho oficio, por padecer del siguiente cuadro 'residual: "cardiopatía isquémica con enfermedad de tres vasos con FE conservada, implante de STENT en DA proximal (única lesión susceptibles de ICP) aún que la isquemia inducible es apical inferior y lateral"21, con estas limitaciones orgánicas y funcionales: "refiere astenia de moderados esfuerzos, capacidad funcional moderadamente disminuida, prueba de esfuerzo (posterior a cateterismo) positiva sugestiva de isquemia en cara inferior (dependientede vasos no revascularizados)".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, el demandante ha formulado reclamación previa administrativa, que, previo nuevo informe del EVI, de 16-12-2005 que ratifica el anteriormente emitido por este Órgano Evaluador de 4-11-2005, fue desestimada expresamente el 22-12-2005.
TERCERO.- El demandante fue atendido en el servicio de cardiología del Hospital Miguel Server de Zaragoza por presentar síntomas de angor de esfuerzo progresivo, diagnosticándosele tras exploración física de angor de esfuerzo con prueba de esfuerzo positiva, enfermedad de tres vasos, HTA hipercolesterolemia e hiperglucemia, figurando en el punto relativo a las recomendaciones la observación de género de vida habitual evitando esfuerzo físicos. El 11-4--2005 volvió a ingresar en dicho servicio para la realización de ICP programada sobre la DA, concluyéndose en diagnóstico de cardiopatía isquémica, ingreso para ICP sobre DA, perforación de arteria radial derecha con buena evolución posterior y alta pendiente de ICP sobre DA por vía femoral el día 4-5-2005. Al actor se le realizó cateterismo cardíaco el 12-4-2005, concluyéndose con diagnostico de: "Procedimiento 6F complicado por perforación de ARD fina a mitad de antebrazo con discreta extravasación de contraste. Se revierte anticoagulación con protamina y se realiza tratamiento conservador con compresiones de manguito a nivel de extravasación durante 30 minutos controlándose la perforación, con presencia de pulsos radial y cubital, normocoloración y normotemperatura de la mano y fuerza conservada, sin datos de compartimentalidad. Se finaliza el procedimiento en este punto, programándose por ICP vía femoral en plazo de unos 15 días". Asimismo se emitió informe de cateterismo cardíaco por el Servicio de Cardiología del Hospital Miguel Servet de 4-5-2005, con las siguientes conclusiones diagnósticas: "cateterismo AFD 6F sin complicaciones, introductor extraído, angioseal, se realiza ICP programada sobre DA proximal con implante de STEND DRIVER 3.5/15. éxito sin complicaciones". Al actor se le realizó ecografía de hombro derecho, apreciándose signos degenerativos acromioclaviculares sin engrosamiento de bursa, tendón del supraespinoso de aspecto firiforme y heterogéneo que sugiere tendinopatia crónica, y en el lado izquierdo calcificación arciforme en el tercio medio del tendón izquierdo de 7, 7mm. Y no líquido pediarticular.
CUARTO.- La base reguladora e la prestación solicitada en demanda asciende a 1.288,58 euros mensuales".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, recurre en suplicación el demandante, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que sus dolencias son tributarias, por su gravedad, de la incapacidad permanente reclamada.
Con el fin de resolver si la situación de incapacidad permanente en que se encuentra el demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002 , de 29-7), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 -declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
SEGUNDO.- El accionante padece las dolencias siguientes: "Fue atendido en el servicio de cardiología del Hospital Miguel Servet de Zaragoza por presentar síntomas de angor de esfuerzo progresivo, diagnosticándosele tras exploración física de angor de esfuerzo con prueba de esfuerzo positiva, enfermedad de tres vasos, HTA hipercolesterolemia e hiperglucemia, figurando en el punto relativo a las recomendaciones la observación de género de vida habitual evitando esfuerzo físicos. El 11-4--2005 volvió a ingresar en dicho servicio para la realización de ICP programada sobre la DA, concluyéndose en diagnóstico de cardiopatía isquémica, ingreso para ICP sobre DA, perforación de arteria radial derecha con buena evolución posterior y alta pendiente de ICP sobre DA por vía femoral el día 4-5-2005. Al actor se le realizó cateterismo cardíaco el 12-4-2005, concluyéndose con diagnostico de: «Procedimiento 6F complicado por perforación de ARD fina a mitad de antebrazo con discreta extravasación de contraste. Se revierte anticoagulación con protamina y se realiza tratamiento conservador con compresiones de manguito a nivel de extravasación durante 30 minutos controlándose la perforación, con presencia de pulsos radial y cubital, normocoloración y normotemperatura de la mano y fuerza conservada, sin datos de compartimentalidad. Se finaliza el procedimiento en este punto, programándose por ICP vía femoral en plazo de unos 15 días». Asimismo se emitió informe de cateterismo cardíaco por el Servicio de Cardiología del Hospital Miguel Servet de 4-5-2005, con las siguientes conclusiones diagnósticas: «cateterismo AFD 6F sin complicaciones, introductor extraído, angioseal, se realiza ICP programada sobre DA proximal con implante de STEND DRIVER 3.5/15. éxito sin complicaciones». Al actor se le realizó ecografía de hombro derecho, apreciándose signos degenerativos acromioclaviculares sin engrosamiento de bursa, tendón del supraespinoso de aspecto firiforme y heterogéneo que sugiere tendinopatia crónica, y en el lado izquierdo calcificación arciforme en el tercio medio del tendón izquierdo de 7, 7mm. Y no líquido pediarticular".
TERCERO.- El Juez a quo, que ha presenciado la práctica de prueba personal, llega a la conclusión de que las dolencias que sufre el demandante no son tributarias de una incapacidad permanente absoluta, sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues el actor sigue estando capacitado para desarrollar trabajos livianos y sedentarios, que no exijan esfuerzos físicos ni posturales, ni conlleven stress, no constando que sus dolencias cardiovasculares y en los hombros presenten una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio. En consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , procede desestimar su pretensión de que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta, desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 639 de 2.006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
