Sentencia Social Nº 778/2...ro de 2007

Última revisión
29/01/2007

Sentencia Social Nº 778/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 677/2006 de 29 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 778/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100692

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1513


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

js

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 29 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 778/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 30.07.04 dictada en el procedimiento nº 1884/2003 y siendo recurrido/a Nuria , SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RAFAEL CASANOVA SA, Gustavo , Eduardo y PROPLEX SL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17.12.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.07.04 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Nuria contra SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RAFAEL CASANOVA S.A., Gustavo , Eduardo Y PROPLEX SL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la cantidad total de 1655,84 euros y en consecuencia, condeno a la empresa demandada RAFAEL CASANOVA S.A. al pago de dicho importe y a SAT MUTUA al anticipo de dicha cantidad a la actora, con responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS.

Absuelvo a Gustavo , Eduardo y Proplex SL, de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La actora, Nuria , nacida el día 6.09.65, con DNI NUM000 , afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el núm. NUM001 y categoría profesional de auxiliar administrativa, prestaba sus servicios para la empresa demandada "Rafael Casanova SA" con antigüedad desde 04.09.89 y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1696,06 euros, estando asociada la empresa demandada a la Mutua SAT, (hecho no controvertido).

2.- En fecha 11.11.02 inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, permaneciendo en dicha situación hasta el 6.10.03, día en que se le extendió el alta médica (folio 103, hecho no controvertido).

3.- En virtud de carta de fecha 28.06.03 la empresa demandada comunicó a la actora su despido, alegando causas económicas, con efectos del día 28.07.03 (folios 92 y 93).

4.- La actora solicitó a la mutua demandada el pago directo de la prestación de incapacidad temporal en fecha 31.07.03 (folios 83, 84 y 102).

5.- Por carta de 03.10.03 la mutua participó a la demandante que le abonaría tal prestación en función del salario mínimo interprofesional, desde el día 26.08.03 hasta la fecha en que concurriese causa legal de extinción, al no disponer de la liquidación de los seguros sociales por parte de la empresa demandada, si bien en la citada misiva se indicaba que si la demandante aportaba dichas liquidaciones dentro de plazo se procedería al abono de las diferencias (folio 107).

6.- Por la parte demandante se interpuso reclamación previa contra la citada resolución el 20.11.03. La mutua, mediante contestación fechada el 19.12.03, se ratificó en la comunicación de 3.10.03 alegando no haber sido acreditado el pago de las cuotas a la Seguridad social por la empresa demandada (folio 75).

7.- La empresa demandada "Rafael Casanova SA" presenta unos descubiertos de cotización al sistema de Seguridad Social desde septiembre de 1991 a enero de 2004 por importe total de 712940,51 euros (folios 56 a 58).

8.- En virtud de auto dictado el 11.03.04 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell se declaró extinguida la relación laboral entre la actora y la citada empresa demandada (folios 67 y 68).

9.- La demandante reclama la diferencia de pago entre el importe percibido desde el 1.08.02 al 6.10.02 y el que entiende le correspondería haber cobrado, cifrando tal diferencia en 1655,84 euros en función de una base reguladora diaria de 32,8 euros netos -que resulta de la nómina del mes de junio de 2003 extendida por la empresa demandada-, según relación que consta detallada en el hecho cuarto del escrito de demanda y que se da aquí por reproducido (folios 3, 4 y 74 b)).

10.- La Mutua ha abonado a la actora mediante transferencia bancaria, en concepto de pago directo por prestación de incapacidad temporal por el período de 26.08.03 al 6.10.03, la cantidad de 541,78 euros, aplicando el 75% del salario mínimo interprofesional (folios 77 a 79).

11.- La empresa demandada presenta unos descubiertos de cotización al sistema de Seguridad Social desde septiembre de 1991 a enero de 2004 por importe total de 712940,51 euros (folios 56 a 58).

12.- La empresa demandada abonó a la actora la cantidad neta de 986,22 euros en concepto de prestación por incapacidad temporal correspondiente a la mensualidad de junio de 2003.

13.- La base de cotización a la Seguridad Social de la actora en el mes anterior al de inicio del proceso de incapacidad temporal es de 1696,06 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada I.N.S.S., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la Entidad Gestora recurrente el único de los motivos de recurso contra la sentencia que condenó subsidiariamente al INSS al abono del subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes, a denunciar al amparo del art. 191 c) LPL la infracción del art. gestión 126.1 LGSS y el art. 94, 4º y 5º de la LSS de 1966 .

Entiende el INSS que la responsabilidad subsidiaria solo está legalmente prevista en los supuestos de contingencias profesionales, en tanto continuador del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo .

SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad subsidiaria del INSS por subsidio de incapacidad temporal en supuestos de contingencias comunes, las STS 24/2/03, 2/7/2003, 1/6/2004, 26/10/2004, 16/2/2005 y 8/11/2006 disponen que la responsabilidad del INSS declarada en caso de empresa colaboradora en la gestión en la STS 14/6/2000 es plenamente aplicable al supuesto ahora discutido de prestación por incapacidad temporal por contingencias comunes a cargo de la Mutua, dado el carácter público de prestación de Seguridad Social del subsidio por incapacidad temporal, ante el principio de que "el desplazamiento de la actividad de gestión tiene la clara limitación de que no se altere el papel predominante y el compromiso de los poderes públicos en su labor articuladora de la tutela frente a esta contingencia, descartándose toda prevalencia de la autonomía privada en el diseño de la acción protectora dispensada".

Conforme a la referida sentencia, la colaboración no equivale a autoaseguramiento, de forma que la relación jurídica de Seguridad Social se mantiene pese a aquélla, relación jurídica que tiene como principio fundamental de un régimen público de Seguridad Social el que la entidad gestora debe de responder de las prestaciones, aunque en ocasiones se haga desde una posición de subsidiariedad. Conforme a los arts 2 y 4.1 LGSS la protección de las contingencias básicas del sistema es responsabilidad de los poderes públicos, de conformidad con el art. 41 de la Constitución, que impone a éstos la obligación de mantener un sistema público de Seguridad Social, lo que impide que el desplazamiento de la actividad de gestión altere el papel predominante en la protección de la contingencia. De manera que en definitiva "La exoneración de la responsabilidad subsidiaria del INSS ante situaciones de insolvencia y en relación con trabajadores afiliados y en alta, no supondría ninguna mejora, sino más bien una grave quiebra en la eficacia del sistema de la Seguridad Social. De acuerdo con el artículo 95.2º de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y la jurisprudencia que lo aplica, es evidente que el trabajador afiliado y en alta tiene derecho a percibir la prestación de Incapacidad Temporal en todo caso. El hecho de que la Ley imponga en los supuestos de colaboración el pago directo de la Incapacidad Temporal, no presupone a falta de norma expresa, que esta obligación de pago implique, como efecto reflejo, la privación al beneficiario de la prestación."

Por todo ello ha de concluirse que el INSS es responsable subsidiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común cuando la responsable es la Mutua por haberse realizado la opción a favor de la misma, en los casos de insolvencia. Ha de añadirse que no es cierto que el nivel de garantía patrimonial de las Mutuas sea idéntico que el de las entidades gestoras, puesto que el art. 38 del RD 1993/1995 , de colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social prevé como causa de disolución los supuestos de insolvencia patrimonial de las Mutuas, con la apertura del consiguiente proceso de liquidación.

Razón por la que ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 30.07.04 dictada en el procedimiento nº 1884/2003, seguido a instancia de doña Nuria contra el recurrente, SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RAFAEL CASANOVA SA, Gustavo , Eduardo y PROPLEX SL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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