Última revisión
27/11/2007
Sentencia Social Nº 778/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3302/2007 de 27 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 778/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100772
Encabezamiento
RSU 0003302/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00778/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 778/07
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 778/07
En el recurso de suplicación nº 3302/07, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 17/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 28 de los de Madrid, en autos núm. 745/06, siendo recurrido Dª. Fátima , asistida por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª. Fátima contra AYUNTAMIENTO DE MADRID en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 DE ENERO DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dª Fátima , personal laboral del Ayuntamiento de Madrid, proveniente del extinto INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES, ha venido prestando servicios, sin solución de continuidad desde el 1-10-97, a través de los contratos que se exponen en el ordinal cuarto de la demanda, al que hacemos aquí expresa remisión (números 10 a 17); con anterioridad, prestó servicios mediante los contratos enumerados en los numerales 1 a 9 del mismo ordinal cuarto de su demanda.
SEGUNDO.- El 1-10-97 la actora suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción con el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES, para prestar servicios como Licenciada Educación Física, con categoría de Titulado Superior en la Instalación Deportiva Playa Victoria, turno de mañana, siendo el objeto del citado contrato "Necesidades del servicios". Dicho contrato se extinguió, tras la suscripción de cuatro prórrogas, el 28-02-98.
El 1-03-98 suscribe nuevo contrato de Interinidad para prestar servicios en la misma Instalación deportiva, con la misma categoría, y en idéntico turno; el objeto del contrato era cubrir la vacante 063.01.31.01. Dicho contrato finalizó el 1-09-98 con la incorporación a la plaza de Dª Sofía .
El mismo día 1-09-98 la actora suscribe nuevo contrato de duración determinada para cubrir vacante nº 111.23.31.01, En la Instalación Deportiva La Mina, en turno de mañana. Dicho contrato se extingue el 7-01-01, al cubrirse la vacante.
El día siguiente, 8-01-01 la actora suscribe nuevo contrato con el mismo Organismo, de interinidad para sustituir a Dª Encarna , que se encuentra desempeñando funciones de superior categoría. La Instalación Deportiva esta vez es la de Orcasur, y su categoría, nuevamente la de Titulado superior y el salario percibido, de 2845,63 euros mensuales, incluido prorrateo de pagas extras. (doc. 8 de la demandada).
TERCERO.- Con efectos de 1-01-05 el Ayuntamiento de Madrid se subrogó en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad Social del Instituto Municipal de Deportes. (Acuerdo de Pleno de 28-10-04).
CUARTO.- Por Resolución de 22-09-05 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empelo y Mujer (BOCM de 21-10- 05) se publica el Acuerdo sobre condiciones económicas y de empleo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, cuyo texto aportado por ambas partes, damos aquí por reproducido.
QUINTO.- Se ha agotado la vía previa."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que ESTIMO la demanda formulada por Dª Fátima frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID, y declaro el derecho de la actora a ostentar la condición de contratada laboral indefinida del Ayuntamiento de Madrid, con efectos de 1-10-97, y con la categoría profesional de Titulado Superior LEF; CONDENANDO al demandado a estar y pasar por tal declaración."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado AYUNTAMIENTO DE MADRID, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID por reclamación de DERECHOS, recayendo del Juzgado de instancia sentencia estimatoria de las pretensiones formuladas.
SEGUNDO.- Disconforme con la sentencia, se alza la recurrente instrumentando un motivo de suplicación al amparo del artículo 191 b) LPL, y otro por el cauce procesal del 191 c) del mismo cuerpo legal.
TERCERO.- Como primer motivo de suplicación interesa la parte recurrente, atinente al hecho probado segundo, la modificación fáctica al amparo del artículo 191 b) LPL , con base en los documentos obrantes en autos a los folios 79 a 82, proponiéndose la siguiente adición:
"Que la contratación del actor por circunstancias de la producción se debió a las necesidades del servicio urgentes que no pudieron ser atendidas por plantilla existente. Se realizó por el periodo 1/10/97 a 31/10/97 y 1/11/97 a 30/11/97 y 1/12/97 a 31/12/97, como consecuencia del incremento que suele producirse en las instalaciones deportivas en los periodos de comienzo de los cursos escolares".
Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Conforme a lo expuesto, el motivo no puede ser estimado, toda vez que la sustitución buscada en el caso no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental citada en apoyo de la pretensión de parte, salvo en las fechas de los contratos temporales que no obstante devienen innecesarias por reiterativas en relación con el propio hecho probado cuyo tenor se pretende adicionar. Por lo demás la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al Juzgador de instancia, conforme al art. 117.3 de la Constitución y art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , conformando el texto propuesto una opinión interesada del recurrente al introducir juicios de valor que pudiera ser predeterminantes del fallo, por lo que el motivo ha de decaer al no observarse los parámetros doctrinalmente exigidos para su aceptación.
CUARTO.- En el marco de la censura jurídica y con correcto encaje procesal invoca la recurrente, la infracción de los artículos 15.1 b) y 8 del ET , en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Condiciones Económicas y de Empleo del Personal Laboral al Servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos. Considera en síntesis la recurrente, que no concurre fraude de ley en la contratación al haber tenido como objeto paliar el déficit de personal dada la desproporción existente entre este y el trabajo del que se disponía en las instalaciones deportivas, conformándose como prueba de ello la realización por parte de la trabajadora afectada de funciones en distintas instalaciones.
La cuestión litigiosa se contrae al estudio, dadas las circunstancias concurrentes, de si en la modalidad contractual utilizada, es factible su conversión, por vía presuntiva, a un modelo de contrato laboral indefinido.
Para la resolución de la cuestión planteada ha de tenerse presente la doctrina sentada por el TS (por todas sentencia de 30 de mayo de 2007 ) conforme a la cual, el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, a la calificación de fraude de ley. Y en idéntico sentido se manifiesta en sentencia de 21 de septiembre de 1993 , que declaró que la omisión de las circunstancias especificadoras de la causa de temporalidad no lleva necesariamente anudada la automática conversión en contrato por tiempo indefinido, pues si en la realidad quedan cumplidos los requisitos legales para el válido acogimiento a la modalidad contractual, el vínculo laboral puede mantener la duración determinada pretendida, si bien dicha omisión genera presunción favorable a su fijeza, destruible mediante prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. Y si esta presunción no se destruye por la empresa, lo que se pone de relieve es que el contrato que celebraron las partes carecía de causa justificativa de la temporalidad pactada, y que su concierto se celebró en fraude de ley, determinando ello que la relación, adquiriese desde su inicio carácter indefinido (art. 15.3 ET ).
En el mismo sentido se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1997 al declarar que la especificación clara y precisa que justifica la temporalidad es la expresión de las circunstancias objetivas que constituyen la causa propia del contrato. Ciertamente, lo decisivo es que concurra la causa para la validez del vínculo contractual, por ello el defecto formal del contrato laboral no transforma por sí sola el contrato en indefinido, siempre que exista prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del mismo. Pero cuando la forma escrita carece del elemento esencial de la expresión de la causa exigida expresamente, el contrato deviene indefinido.
Se pone de manifiesto por lo tanto que la insuficiencia del contrato laboral suscrito por falta de un elemento sustancial, como es la expresión de la causa de temporalidad, se conforma como un defecto que desencadena la presunción de indefinido del contrato, presunción que puede quedar desvirtuada por la demostración en juicio de la verdadera existencia de esa causa, correspondiendo a la empresa la carga probatoria.
En el asunto estudiado, la contratación eventual por circunstancias de la producción celebrada entre las partes litigantes con fecha de 1 de octubre de 1997 con sus sucesivas prórrogas, no presenta mayor especificación que la recogida en la genérica e indeterminada frase "necesidades del servicio", sin que haya quedado acreditado de la resultancia fáctica recogida en la sentencia de instancia, circunstancia alguna de donde se colija el carácter temporal de la contratación, sin que a ello obste, como así manifiesta la recurrente, la circunstancia de que se haya prestado servicios en distintas instalaciones deportivas, que atiende en cada supuesto a diversas y estancas circunstancias, ya que dicha apreciación en nada desvirtúa el carácter fraudulento de la contratación laboral singular cuya negligencia ha sido declara en la instancia y que esta Sala comparte. Consecuencia de lo cual y de conformidad con la doctrina reseñada debe concluirse, por tanto, que ante la falta de acreditación de la real concurrencia de circunstancias justificativas de esta modalidad contractual, necesaria para producir la quiebra de la presunción referida, procede la desestimación del motivo y por ello del recurso.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de 22 DE ENERO DE 2007 dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid , en autos nº 745/06, en virtud de demanda formulada por Dª Fátima contra la recurrente, en reclamación sobre DERECHOS, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000033022007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

