Sentencia Social Nº 778/2...re de 2009

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29/09/2009

Sentencia Social Nº 778/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3296/2009 de 29 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 778/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100690


Encabezamiento

RSU 0003296/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00778/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 778

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 3296/09-5ª, interpuesto por D. Patricio representado por la Letrada Dª Rosalía Rainero Holgado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en autos núm. 1331/08, siendo recurrida INMOGOZA S.A., representada por el Letrado D. José Ignacio Jiménez-Poyato Pérez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Patricio , contra Inmogoza S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-El actor trabaja para la empresa demandada, desde el 16-7-2002, con la categoría profesional de Oficial 1ª, y devengando un salario de 1.710,96 euros brutos mensuales con prorrata de pagas, según nómina de agosto de 2008. La relación laboral es de carácter indefinido.

SEGUNDO.-El 1-9-2008 la empresa comunicó al actor por escrito que se procedía a la apertura de un expediente contradictorio por posible comisión de una falta muy grave en relación a hechos acontecidos el 11-7-2008. Contestó mediante escrito 3-9-2008 y recibió carta de despido que obra unida a autos y se da por reproducida a estos solos efectos, con fecha 17-9-2008.

TERCERO.-No ostenta ni ha ostentado condición de representación legal de los trabajadores. La empresa tuvo conocimiento de los hechos el 29-8-2008".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por Patricio contra INMOGOZA SA debo declarar declaro procedente el despido del actor y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Patricio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la procedencia del despido efectuado el 17-09-2008 , convalidando la extinción del contrato de trabajo del actor y frente a tal resolución, la representación legal de la parte actora recurre en suplicación ante esta SALA solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la revisión del ordinal segundo proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal: "SEGUNDO.-El 1-9-2008 la empresa INMOGOZA S.A., comunicó al actor por escrito que había tenido entrada en la Dirección de Recursos Humanos del Grupo de empresas Organización Gómez de Zamora, organización a la que pertenece la empresa en la que usted presta sus servicios, una denuncia por los supuestos hechos acaecidos el pasado día 11 de julio del 2008, en las dependencias de la empresa MODAGOZA S.A, ubicada en el edificio propiedad de la empresa INMOGOZA, S.A.U., incoándose un expediente contradictorio, para el que esta Dirección designa como instructor a D. Luis Antonio , Director de Recursos Humanos del Grupo Organización Gómez de Zamora. Contestó mediante escrito 3-9-2008 y recibió carta de despido que obra unida a autos y se da por reproducida a estos solos efectos, con fecha 17-9-2008".

Así mismo se solicita la adición de un nuevo ordinal que llevaría el numero cuarto con la siguiente redacción: "Que D. Elias , Director General de la Empresa Steiman Ibérica S.L y de MODAGOZA S.A, tuvo conocimiento de los hechos acontecidos el 11/07/08 en relación a D. Patricio , por una llamada efectuada por Dª Flora ese mismo día, así como por una conversación mantenida el lunes 14/07/08 con Dª Flora informándole de lo contecido".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación del ordinal segundo, no puede prosperar dado que nada añade a lo recogido en la sentencia recurrida, siendo intrascendente para la resolución del fallo. La misma respuesta negativa ha de darse a la adición del nuevo ordinal solicitado, dado que lo que en él se recoge no afecta a la resolución del pleito, careciendo de trascendencia para el resultado del mismo. El fracaso de la revisión fáctica lleva consigo necesariamente la desestimación de este primer motivo del recurso. El relato de hechos probados queda, por lo expuesto, inmodificado.

SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, 191 c) LPL, se denuncia por la recurrente la infracción de los arts. 60 y 1.2 ET .

Los argumentos alegados en este motivo, por la recurrente van dirigidos a defender la prescripción de la sanción impuesta, basándose en que la notificación a la empresa se produjo el día 14 de julio de 2008, habiendo sucedido los hechos el 11 de julio del citado mes, por lo que la falta estaría prescrita.

En primer lugar el alegar la comunicación de los hechos acaecidos a D. Elias no supone que la empresa demandada INMOGOZA S.A. tuviera conocimiento de los mismos, dado que el citado señor no tiene relación laboral alguna con la aquí demandada, siendo Director General de la Empresa Steiman Ibérica S.L. y de MODAGOZA S.A., no siendo, con independencia de que exista o no un grupo de empresas, lo que aquí carece de trascendencia, la dirección de recursos humanos la misma para las dos empresas citadas.

Sin embargo como señala la jurisprudencia y se señala en la carta de despido, sólo cuando la empresa tiene conocimiento de la falta cometida, es cuando comienza a computarse el plazo de prescripción, y ese momento se produce el día 29 de agosto de 2008 cuando la Sra. Flora , contra la que se dirigen las ofensas, comunicó al Director de Recursos Humanos de la demandada y no al de la empresa para la que aquélla presta servicios, los hechos ocurridos el 11-07- 2008, por lo que no ha transcurrido el plazo de 60 días que fija el art. 60 ET denunciado como infringido.

En segundo lugar se declara procedente el despido porque las expresiones, ofensas verbales, tales como "hija de puta" "estás loca" "no te tengo ningún miedo" dirigidas contra personas que sin ser trabajadoras de la empresa para la que el actor presta sus servicios, trabajan en el edificio ubicado en las instalaciones que el demandante tiene que abrir y cerrar, imputadas al actor en la carta de despido, y acreditadas en los términos recogidos en la sentencia examinada, son constitutivos de una falta laboral muy grave y acreedores del despido, por cuanto son atentatorias contra la dignidad de la persona a la que van dirigidas, reflejan un claro abuso de confianza, dado que el despido se produce como consecuencia de unas ofensas verbales que tienen lugar en la esfera de la relación laboral y las expresiones vertidas tienen el carácter de graves utilizadas en presencia de otras personas, sin que exista provocación previa, y sin que pueda servir de excusa la degradación social del lenguaje, que pudiera alegarse, siendo, tales expresiones en sí mismas una transgresión laboral, transgresión de la buena fe contractual.

Como consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión del Juzgador de instancia de calificar el despido como procedente, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia, sin expreso, pronunciamiento en costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Patricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, de fecha 1 de diciembre de 2008 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Inmogoza S.A., sobre despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000032962009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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