Sentencia Social Nº 778/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 778/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 632/2014 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 778/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100721


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000778/2014

En Santander, a 5 de noviembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Belinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Belinda , siendo demandado Inss y Tesoreria, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Junio de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La actora, Dña. Belinda , nacida con fecha de NUM000 de 1952, figura como afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Dependienta.

2º.-Iniciado expediente administrativo de incapacidad, a instancia del Servicio Público de Salud, previo informe de valoración médica de fecha 10 de abril de 2013, con fecha de 12 de abril de 2013, por el INSS se dictó resolución por la que se denegaba a la actora el reconocimiento de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados, por no alcanzar sus lesiones grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º.-El cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente:

'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

BAJA MÉDICA DEL 13-11-12: ALGONEURODISTROFIA. ACTIVIDAD LABORAL (DE P.47): PRESENTAR Y VENDER MERCANCÍA EN LOS ESTABLECIMIENTOS MAYORISTAS/MINORISTAS... ANTECEDENTES: DE INFORME REUMATOLOGÍA (29-09-08): 'ESPONDILOARTROSIS C4-C5, C5-C6, L5-S1. STC BILATERAL. LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO'.DE INFORME DE REUMATOLOGÍA (H.VALDECILLA 20-02-06): 'LBS. SÍNDROME ANTIFOSFOLIPIDO SECUNDARIA'.

SE INICIA EXPEDIENTE DE I.P. A INSTANCIA DE INSPECCIÓN MEDICA (DR. Ángel Jesús ).

AFECTACIÓN ACTUAL

NO APORTA NUEVA DOCUMENTACIÓN EN LA CITACIÓN DE LA UMEVI. REFIERE TTO ACTUAL CON TERBASMIN TURBOHALER A DEMANDA (CUANDO LE HACE FALTA), SERETIDE 2 INH/24H, DOLQUINE 200 MG, ENALAPRIL, SINGULAIR 10 MG, CALCIO, ANALGÉSICOS, FRISDAL 20 MG (1 COMP/DÍA), ORFIDAL 1 MG (DESDE HACE 8-10 AÑOS) (0-0-1). REFIERE QUE HA TENIDO 4 INFECCIONES RESPIRATORIAS. NO TTO AB ACTUAL.

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO RESPIRATORIO

EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL (8-04-13): AUSCULTACIÓN PULMONAR: MURMULLO VESICULAR CONSERVADO.

-DE INFORME MEDICO DEL S° DE NEUMOLOGÍA (H.VALDECILLA): 'ASMA BRONQUIAL. CONTROLADA EN ESTE CENTRO DESDE EL AÑO 2003 SIENDO LA ÚLTIMA REVISIÓN EL 30-9-2011 POR PROCESO CATARRAL DE PERFIL INFECCIOSO. PRUEBAS FUNCIONALES RESPIRATORIAS (30-09-2011): FVC: 97%. FEV1: 89%. FEV1/F: 104%. MEJORA OSTENSIBLEMENTE EL 11% EL FEV1 CON BRONCO DILATACIÓN.

JUICIO CLÍNICO: ASMA FERSISTENTE/MODERADA. TTO. SERETIDE 500 (1-0-1), TERBASMIN A DEMANDA'.

APARATO LOCOMOTOR

EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL (8-04-13): COL.CERVICAL: BALANCE ARTICULAR CONSERVADO, NO SIGNOS DE RADICULOPATIA, NO DEFICIT NEUROLÓGICO. HOMBROS LIBRES CON BALANCE ARTICULAR CONSERVADO. COL.LUMBAR: MOVILIDAD DEL TRONCO CONSERVADA, REFIERE DOLOR A LA PALPACIÓN EN APÓFISIS ESPINOSAS LUMBARES, NO SIGNOS DE IRRITACIÓN RADICULAR CON M.DE LASSEGUE NEGATIVO BILATERAL, ROT ROTULIANOS Y AQUILEOS CONSERVADOS Y SIMÉTRICOS, NO DEFICIT MOTOR DISTAL EN MMII, MARCHA NO CLAUDICANTE. CADERAS: BALANCE ARTICULAR CONSERVADO. RODILLAS: BALANCE ARTICULAR CONSERVADO, NO SIGNOS DE DERRAME ARTICULAR KI OTROS SIGNOS INFLAMATORIOS AGUDOS, NO SIGNOS DE INESTABILIDAD ARTICULAR.

NO SIGNOS DE INFLAMACIÓN ARTICULAR. NO OTROS HALLAZGOS (SIGNOS) A LA EXPLORACIÓN FÍSICA. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS ACTUALES APORTADAS POR INSPECCIÓN MEDICA: -RX COLUMNA CERVICAL (31-01-13): 'RX COLUMNA CERVICAL 2P: CUERPOS VER-TEBRALES DE NORMAL MORFOLOGÍA CON LISTESIS GRADO UNO C3-C4, DISMINUCIÓN GENERALIZADA DE LA DENSIDAD OSEA, SEVERO PIINZAMIENTO DE LOS ESPACIOS INTERVERTEBRALES C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 CON OSTEOFITOSIS ANTERO POSTERIOR Y RAMIFICACIÓN DE LAS ARTICULACIONES UNCOVERTEBRALES ASOCIADA. NO IDENTIFICAMOS LESIONES OSEAS INDIVIDUALIZABLES Y PRESENCIA DE

(SIGUE EN EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA...)

EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA

../.. ASIMETRÍAS EN LAS PARTES BLANDAS'.

-DE INFORME DE MUTUA MONTAÑESA (4-3-13): 'ESTUDIO RX REALIZADO EN NUESTRO S° MEDICO MOSTRO DISCRETA ESCOLIOSIS DORSOLUMBAR DE CONVEXIDAD DCHA. SIGNOS GENERALIZADOS DE AFECTACIÓN ARTROSICA EN COLUMNA LUMBAR. AFECTACIÓN SEVERA DE SEGMENTO L2-L3 CON LISTESIS LATERAL DCHA. DESAPARICIÓN DE ESPACIO INTERVERTEBRAL, AFECTACIÓN DE CUERPOS VERTEBRALES Y PRESENCIA DE OSTEOFITOS'.

-SE APORTA INFORME DEL S° DE REUMATOLOGÍA (20-02-2006): LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO. SÍNDROME ANTIFOSFOLIPIDO SECUNDARIO.

Fecha: 09-04-2013 Centro: -

APARATO GENITO-URINARIO

DE INFORME DE MUTUA MONTAÑESA (4-03-2013): DIAGNÓSTICOS PREVIOS DE: 'HTA. EN SEGUIMIENTO POR S° DE NEFROLOGÍA DEL HOSPITAL VALDECILLA. NEFROLITIASIS Y RIÑÓN EN HERRADURA EN SEGUIMIENTO POR S° DE UROLOGÍA DEL HOSPITAL VALDECILLA. Fecha: 09-04-2013 Centro: -

AFECCIONES PSÍQUICAS

EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA (08-04-13): ABORDABLE, COLABORADORA, NO SIGNOS DE ANSIEDAD O DE TRISTEZA VITAL, NO REFIERE CLÍNICA PSICÓTICA, CONCENTRACIÓN Y ATENCIÓN DURANTE LA ENTREVISTA: NIVEL ADECUADO. PRESENCIA Y ACTITUD: ADECUADAS- REFIERE TRATAMIENTO DESDE HACE 8-10 AÑOS PSICOFARMACOLÓGICO, ACTUALMENTE REFIERE TRATAMIENTO CON PRISDAL 20 MG (1 COMPR/DÍA) Y ORFIDAL (1 COMPRA/DÍA).

OTROS APARATOS Y SISTEMAS

DE INFORME DEL CENTRO DE SALUD (25-01-13): 'SEGÚN LOS DATOS OBRANTES EN SU HISTORIA CLÍNICA PADECE: LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO CON SD ANTIFOSFOLIPIDO EN SEGUIMIENTO POR UNIDAD DE REUMATOLOGÍA. ASMA BRONQUIAL PERSISTENTE MODERADA EN TRATAMIENTO Y SEGUIMIENTO POR LA UNIDAD DE NEUMOLOGÍA. LUKBOARTROSIS. CERVICOARTROSIS. SD DE TÚNEL DEL CAPO BILATERAL. IQ DE QUISTES EN AMBAS MAMAS. NEFROLITIASIS TRATADA CON LITOTRICIA. ANTECEDENTES DE CRISIS CONVULSIVAS DE ETIOLOGÍA INDETERMINADA EN EL AÑO 2003'.

¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N

¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas? (S/N):

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO CON SÍNDROME ANTIFOSFOLIPIDO SECUNDARIO. ASMA BRONQUIAL. CERVICOARTROSIS. LUMBOARTROSIS.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

MEDICO.

Sº DE REUMATOLOGÍA (H.VALDECILLA), NEFROLOGÍA,...

EVOLUCIÓN

CRÓNICA CON POSIBLES AGUDIZACIONES SINTOMÁTICAS.

POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS

LAS DESCRITAS.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

LAS PROPIAS DE LA CLÍNICA Y DIAGNOSTICO SEÑALADO.

CONCLUSIONES

PROCESOS SUSCEPTIBLES DE IT EN EL CASO DE AGUDIZACIÓN SINTOMÁTICA DE LA PATOLOGÍA CRÓNICA DESCRITA SI PRESENTA EXACERBACIÓN CON LIMITACIÓN FUNCIONAL OBJETIVABLE INCAPACITANTE PARA SU ACTIVIDAD PROFESIONAL, '

4º.-La Base Reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta, derivada de enfermedad común, es de 1.021,64 € mensuales, con efectos económicos al cese de la actividad que da lugar a la prestación.

5º.-Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.-Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva:

' Desestimo la demanda formulada por Dña. Belinda frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta ni total para su profesión habitual de dependienta, derivada de enfermedad común, absolviendo a las entidades demandadas de las peticiones efectuadas en su contra.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia deniega a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, y subsidiariamente, el grado total, para su profesión habitual de dependiente, puesto que el cuadro conjunto que valora que, fundamentalmente, obtiene del informe de valoración médica, obrante en el expediente administrativo tramitado, no le impide realizar, ni las tareas propias de su profesión. Dada la escasa repercusión funcional del conjunto descrito, por la buena movilidad del sistema osteoarticular que detalla el evaluador, en cuanto a la enfermedad neumológica, se encuentra a tratamiento y controlada, y por el lupus erimatoso, solo, estima, incapacidad a temporadas, protegida por la situación de incapacidad temporal, en épocas de agudización.

La representación letrada de la actora recurre esta decisión, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, por inaplicación, de lo establecido en el artículo 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Reitera el reconocimiento, con carácter principal, en el primer motivo del recurso, de la situación de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente, en el segundo, total, para su profesión de dependiente. Valorando conjuntamente el cuadro que padece, el mismo valorado en la recurrida, con lupus erimatoso sistémico con síndrome antifosfolípido secundario, asma broquial, cervicoartrosis y lumboartrosis. Aludiendo, tanto, al informe del EVI, como, a otros informes clínicos aportados a la litis. Resaltando el severo pinzamiento y otros signos relevantes cervicales y lumbares, procesos catarrales de repetición que provocan ingreso en Valdecilla por el asma persistente moderada que le afecta y otras (HTA, nefrolitiasis, crisis convulsivas de etiología indeterminada...), sus tratamientos, y que desde hace 8-10 años, padece ansiedad. Con el dolor constante, fatiga, ulceras bucales, malestar, sensibilidad a la luz solar, erupciones..., que presenta. Tratándose de un cuadro crónico, sin cura. Que le incapacita para tareas de bipedestación prolongada, y manejo de cargas. Expuesta a riesgo de trombosis venosa profunda.

Aludiendo expresamente a informe de Mutua de los folios 77 a 79, con un cuadro que considera le incapacita para actividades, incluso de la vida diaria, y cualquier actividad laboral; siendo propuesta en el folio 71, para la situación de incapacidad permanente denegada. Por estarlo para cualquier trabajo, por liviano o sedentario que sea, aludiendo a criterio de esta sala que está al cuadro conjunto y que para denegarlo, no es suficiente la capacidad residual de ganancia del enfermo, que debe ser considerada en términos de dedicación, eficacia y rendimiento de un trabajo en condiciones normales, sin especial tolerancia del empresario o dedicación del trabajador. Agravando la artrosis la existencia del resto de dolencias, como consecuencia del dolor e inflamación de articulaciones que detalla. Con más de dos años a tratamiento de su dolencia depresiva. Pues, al menos (de conformidad con el folio 107 o certificado de tareas), puesto que atiende a clientes, descarga mercancía, la coloca, sube al almacén, se agacha..., está limitada para su trabajo habitual.

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto contenido en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (que no invoca la parte recurrente), y el art. 196.3 del mismo Texto Legal , que en suplicación debe estarse al informe facultativo que mayores garantías le ofrezca al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente; y, siempre, que ello sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas no concurren en la litis, en la que, además, la parte recurrente no solicita en forma la revisión del relato fáctico. Analizado, en concreto, la recurrida, el mismo resultado de la prueba objetiva en que se funda la parte recurrente (las conclusiones sobre la incapacidad pretendida son inatendibles, por ser predeterminante del fallo de esta resolución, y la propuesta de incapacidad no conlleva, necesariamente, su declaración), la magistrada de instancia opta con claridad por el cuadro que concluye el informe médico de síntesis que funda, a su vez, la resolución administrativa atacada en demanda. Y, aunque, también, consta el informe de la Mutua Montañesa de fecha de propuesta de incapacidad permanente de fecha 4-3-2013, a que fundamentalmente remite la recurrente, este informe no es prevalente al oficial acogido en la instancia.

Por lo que la parcial interpretación de lo actuado de la parte recurrente, no es atendible, frente a la imparcial de la magistrada de instancia. Sin que, esta resolución pueda estar a otros déficits que los objetivados en la sentencia recurrida (por lo demás lo discrepante fundamentalmente en ambos informes es la repercusión funcional del dolor y malestar general de la enferma, pues las dolencias, básicamente, analizadas son las mismas y su grado evolutivo).

Ni puedan acogerse conclusiones generalistas de la bibliografía médica sobre las dolencias padecidas y su posible evolución en la enferma, no constatada en la actualidad, en que se detalla que los tratamientos establecidos son los adecuados y producen mejoría en la enferma. Pues, aquí a lo que fundamentalmente debe atenderse es al grado concreto de la dolencia, y su repercusión funcional, acreditado por la actora, en orden al grado de incapacidad permanente que pretende ( STS S 4ª de fecha 12-2-2013, rec. 3713/2011 , EDJ 2013/30032, entre otras numerosas). Dado que no caben reconocimientos estandarizados sobre una misma dolencia, pudiendo afectar de forma muy diversa en cada enfermo. Siendo meramente orientativos los pronunciamientos de esta y otras salas sobre la materia que invoca la parte recurrente, en cada uno de los cuales, se atiende a circunstancias limitativas o profesiones distintas a las aquí ponderadas.

SEGUNDO .- Volviendo al relato declarado probado en la recurrida, se analiza el conjunto que se deduce del oficial de síntesis. Pues, la recurrida, no deniega la situación postulada por no valorar el cuadro completo limitativo, sino que, precisamente, atendiendo al mismo, y puesto que lo relevante no es la mera descripción de dolencias, de parte de las propuestas (HTA, nefrolitiasis, crisis puntuales convulsivas no declaradas crónicas), ninguna limitación se constata, ni para su profesión de dependiente, en la que sin duda debe permanecer frecuentemente de pie, atendiendo a la clientela o colocando mercancía.

En cuanto al resto, el asma broquial moderado, que presenta desde 2003, está a tratamiento y aparece controlado. Salvo momentos de puntual agravación, ya ponderados en la recurrida, que están debidamente protegidos por la situación de incapacidad temporal. No declarándose cronificado, otro estado, que una FEV 1 del 89% y que mejora en un 11% con broncodilatadores.

Así, en la mera referencia orientativa a que antes se aludía cuando se atiende a pronunciamientos reiterados de la sala, que no cabe generalizar, pero tampoco, aquí se constatan circunstancias fácticas que permitan apartarnos de los citados criterios constantes, se vienen declarando que, los enfermos del aparato respiratorio, cuyas pruebas objetivas acrediten que el FEV1 está comprendido entre el 64 y 50%, sólo en casos excepcionales o circunstancias muy específicas, generalmente cuando son mayores, solo lo estará para aquellas profesiones que impliquen mayor esfuerzo físico o atmósferas muy viciadas o trabajadores de alto riesgo ( STSJ Cantabria Sala de lo Social de 2 diciembre 2008, rec. 961/2008 , EDJ 2008/320711, entre otras).

En el supuesto actual se reconoce una enfermedad obstructiva moderada (FEV1 del 89% que mejora con tratamiento), que no alcanza los límites obstructivos apreciados en el aludido criterio, para el reconocimiento pretendido. Y, sin que su profesión implique las especiales características para tal reconocimiento con un grado obstructivo mayor que no justifica. Ni se objetiven, otras dolencias asociadas, que conjuntamente supongan la grave limitación que pretende. Ni, en la actualidad, puedan ser valorados hipotéticos estados del enfermo en el futuro, no concretados en el relato de la instancia, no atacado.

Luego, el componente obstructivo restrictivo moderado, al momento de valoración del expediente, no justifica la limitación pretendida.

Ya que, a los indicados registros a que atiende la consideración de limitación para profesiones de esfuerzo moderado como la ejecutada por la actora, para la adición relevantes enfermedades que a ello contribuyan, el lupus erimatoso sistémico y síndrome antifosfolípido secundario, que puede cursar con brotes de agudización y que admite una variada graduación en su evolución personal (también, entre otras, STSJ de Cantabria Sala Social de fecha 4 julio 2005, rec. 473/2005 , EDJ 2005/107531), lo que no se concluye tampoco es que, lo cronificado, sea el estado doloroso o inflamatorio, resistente a tratamiento, que incluso le limita a la vida diaria, como pretende, en el momento de la valoración del expediente. Sino al contrario, la ausencia de signos inflamatorios, que intercurran con la objetivación de datos de artrosis que presenta. Siendo la movilidad normal, y sin déficit de fuerza constatado.

En lo relativo a la afectación osteoarticular, se constan algunos signos severos (pinzamiento cervical o lumbar), pero, igualmente (volviendo a que lo importante es la limitación que ello supone a la enferma del art. 136.1 de la LGSS ), que la exploración física del evaluador, la columna cervical y lumbar, presenta balance articular conservado, sin signos de radiculopatía, ni déficit neurológico. Hombros libres, con balance conservado. Lassegue negativo bilateral, rotulianos y aquileos, conservados y simétricos. Sin déficit motor en miembros superiores o inferiores. Marcha, no claudicante, caderas balance conservado, como las rodillas, sin signos de derrame articular, ni otros signos inflamatorios agudos, o de inestabilidad en la actualidad.

Por lo que, la gravedad del cuadro, cronificado que pretende la parte recurrente, no se corresponde con el relato fáctico de la instancia. Muy alejado, en que la deambulación presente en su empleo habitual es posible, como la carga moderada, lo que impide a su vez el reconocimiento del grado superior de incapacidad permanente absoluta, que con carácter principal reclama. Dado que en modo alguno se declara que no pueda siquiera desplazarse a un centro de trabajo, y ser productivo en atención a una jornada ordinaria, y sometido a la dedicación y aprovechamiento de cualquier empleo retribuido.

Por último es, igualmente, cierto que viene siendo tratada desde hace 8-10 años de patología psíquica; pero, también, que a la exploración (8-4-13) aparece: abordable, colaboradora, sin signos de ansiedad o de tristeza vital. No refiere clínica psicótica. Concentración y atención durante la entrevista, nivel adecuado. Presencia y actitud: adecuadas. Luego, ni añadido al resto, por no ser la suya una profesión que entrañe especial riesgo de caídas desde alturas, o peligro para sí o terceros, la persistencia de la farmacología y otros medicamentos que se le siguen administrando, no se considera contraindicada a su empleo.

Limitación resultante conjunta, que se corresponde a los signos objetivos que se declaran probados moderados, pero con escasa repercusión en limitación funcional a la enferma. Sin que, siquiera, se justifiquen los subjetivos dolores o malestar que refiere, contraindicado a su trabajo, por el actual grado de afectación que le resta. Por todas las enfermedades padecidas, a tratamiento que conserva su capacidad laboral. En especial teniendo en cuenta que su profesión, ni exige un muy elevado requerimiento de esfuerzo físico, ni le expone a riesgos, por más que la concentración y atención de la enferma durante la entrevista, sea adecuada o normal. Sin que, tampoco, se constate, incapacidad para trato con terceros, habitual en su empleo; menos aun, que afecte a cualquier trabajo, por liviano o sencillo que sea.

Lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. ª Belinda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 13 de junio de 2014 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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