Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 778/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2255/2013 de 27 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 778/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100479
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2255/13
RECURSO SUPLICACION - 002255/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 778 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002255/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-4-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 001390/2011, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Clemente , asistido del Letrado Dª Mª Isabel Gomez Valls, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS SAL y MUTUA ASEPEYO, representada por el Letrado D. Mario Ruiz Ricart, y en los que es recurrente MUTUA ASEPEYO, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Clemente , contra ASEPEYOM.A.T.E.P.S.S. nº 151, EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, S.A.L.,INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro al demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la MUTUA ASEPEYO a abonar al demandante la prestación por importe del 55% de la base reguladora de 15.258,26 euros anuales, con efectos desde el 13-6-2011, con responsabilidad subsidiaria del INSS y la que corresponde a la TGSS por reaseguro
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- El demandante Clemente , con DNI nº NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 3-8-2009, cuando prestaba servicios como oficial de 2ª albañil, para la empresa EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, S.A.L.,quien tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con ASEPEYO, M.A.T.E.P.S.S. nº 151, estando al corriente en el pago de cuotas. Las funciones del demandante en la fecha del accidente consistían en la colocación de aceras (60% de la jornada), transporte de herramientas y materiales (30% de la jornada) y trabajos de limpieza (10% de la jornada).- Segundo.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales,desde el 4-8-2009, con el diagnóstico de lumbalgia (lumbago).-Tercero.- Tras emitir la Mutua el 17-5-2011 el alta con secuelas, por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 15-6-2011 se declaró que elsolicitante no se encontraba afectode incapacidad permanente, de acuerdo con el dictamen del EVI de fecha 13-6-2011 y se agotó la vía administrativa con la formulación de Reclamación Previa que por Resolución de fecha 27-10-2011le fue desestimada.-Cuarto.- La base reguladora para la prestación solicitada en la demanda asciende a 15.258,26 euros anuales.-Quinto.- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico: Hernia discal para medial izquierda en L5-S1, sin alteraciones neurológicas,intervenida mediante discectomia microquirúrgica en marzo de 2010 y denervación facetaria lumbar izquierda en octubre de 2010. Disminución de la amplitud de movimientos de flexión y extensión del raquis lumbar (flexión 50º, extensión 15º). Signos degenerativos disco-vertebrales y postquirúrgicos en espacio L5-S1 y presencia de resto herniario posterior parasagital izquierdo acompañado de osteofito posterior en L5 y fibrosis postquirúrgica rodeando vertiente anterior de la raíz S1 izquierda con compromiso de espacio.-A la exploración se aprecia palpación de apófisis espinosas indoloras, tono de la musculatura paravertebral normal, limitación movimientos articulares columna lumbar con limitación de la flexión y extensión, con rotaciones e inclinaciones laterales sin déficit significativo. Maniobra de Lassegue bilateral negativa, maniobra de Goldthwait positiva; fuerza muscular extremidades normal.-Trastorno adaptativo ansioso-depresivo, con clara mejoría aunque mantiene tratamiento.-Limitación a la flexoextensión lumbar en asegurado con hiperlordosis lumbar y maniobra de Goldthwait positiva (dolor de origen mecánico y no radicular). Cicatriz quirúrgica lumbar.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA ASEPEYO, habiendo sido impugnado por la representación letrda del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la representación letrada de la Mutua Asepeyo la sentencia de instancia que, estimando la pretensión deducida en la demanda, declaró que el actor se encontraba afecto de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de albañil, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS , se solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de la instancia, al haber omitido los antecedentes previos objetivos de la Resolución del INSS, por lo que solicita que se incluya que, además de no encontrar dicho organismo al actor afecto de ningún grado de incapacidad permanente , se añada: '..ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes ni que existan lesiones de AT...'. Asimismo, se solicita la revisión del hecho quinto, a fin de incluir en su redacción algunas precisiones, para añadir: ' ...fuerza muscular y extremidades superiores alcanza el nivel 5/5 y miembros inferiores normal, marcha normal...' y aclarar que la hiperlordosis lumbar del actor es 'congénita', ello en base a los documentos ya citados por la propia sentencia. Del mismo modo se señala que la sentencia recoge una serie de consideraciones relativas a 'actividades que exigen esfuerzos importantes con la columna' que no se observa su inclusión en el citado del que se dice procede, y que se menciona en los FºDº.
Prescindiendo de la mención valorativa apreciada por la juzgadora de la instancia, debemos proceder a estimar las revisiones pretendidas al poder ser constatadas en su literalidad en los documentos que se señalan , que expresamente mencionan el carácter congénito de la lordosis que sufre el actor en el grado señalado y la conservación de la fuerza en las extremidades superiores, al tratarse de manifestaciones de relevancia para la valoración de la situación del actor. Por tanto se aceptan las adiciones pretendidas en este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 lrjs , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la Mutua recurrente que las dolencias y limitaciones funcionales que padece el demandante no le incapacitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual., pues la maniobra de Gooldwait no es relevante al tratarse de un problema mecánico, la lumbalgia crónica es compatible con la realización de una actividad de esfuerzos importantes de la Columba lumbar y no consta la imposibilidad de reincorporarse a su actividad ordinaria y habitual al no existir compromisos radiculares de carácter neurológico.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, el recurso debe ser desestimado, pues entendemos, al igual que lo hizo la sentencia de instancia, que existe prueba objetiva de la imposibilidad del actor para hacer frente a una reincorporación en su actividad ordinaria, a fin de realizar su actividad como albañil, en la forma en que antes la realizaba, sin que aparezca, tampoco, que las limitaciones alcancen solo el porcentaje que la ley establece para ser acreedor de una Incapacidad Permanente en el grado de Parcial
En el caso concreto tenemos a un trabajador que tras un accidente de trabajo que afecta negativamente a una situación preexistente, se le produce una hernia que precisa de dos intervenciones sucesivas, una disectomia microquirúrgica en marzo 2010 y denervación facetaria lumbar izquierda en octubre del 2010, tras las cuales su situación es de 'limitacion de la flexoextensión lumbar , afectada por la previa hiperlordosis y maniobra de Golthwait positiva, que consiste en un dolor de origen mecánico no radicular. En una profesión como la de albañil, que exige la movilidad de toda la columna, la limitación lumbar tanto de la flexión como de la extensión de esa zona, que le produce un dolor mecánico es evidente que afecta de forma relevante en una profesión caracterizada, precisamente, por la necesidad de agacharse, realizar esfuerzos de transporte de material y adopción de posturas forzadas. Es cierto que el actor, que tenía una previa hiperlordosis, desempeñaba antes del accidente de trabajo su actividad sin que constase previas limitaciones y dificultades que ahora sí existen. Pero dado que entre ambas situaciones se ha producido la situación incapacitante, aunque la misma estuviera precedida de una situación que agravaba el riesgo de padecer la patologia que en la actualidad sufre, ello no supone una limitación para ser declarado en la situación ya declarada en la instancia..
Por todo lo cual, no constando la existencia de la capacidad afirmada por la Mutua en su recurso, procede el rechazo del mismo y la confirmación de la sentencia de la instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CATORCE de los de VALENCIA, de fecha 30 de abril del 2013, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Clemente ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2255 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
