Sentencia SOCIAL Nº 778/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 778/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 263/2016 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 778/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100769

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3705

Núm. Roj: STSJ ICAN 3705:2016


Encabezamiento

?

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000263/2016

NIG: 3803844420140005937

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000778/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000817/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente PROSEGUR ESPAÑA S.L.

Recurrido Saturnino

Recurrido SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A.

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de octubre de 2016.

En el recurso de suplicación 263/16 interpuesto por la empresa quot;PROSEGUR ESPAÑA, SLquot; contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 817/2014 sobre despido.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Saturnino contra las empresas quot;SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SAquot; y quot;PROSEGUR ESPAÑA, SLquot; y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 12 de mayo de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Don Saturnino comenzó a prestar servicios para Seguridad Integral Canarias SA el día 22/01/2001 con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad de Transporte y con un salario según el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad de 1.859,26 euros al mes (Salario Base 948,81 #8364; + Antigüedad 73,58 #8364; +Plus de Peligrosidad 139,02 #8364; + Plus Actividad 162,46 #8364; + Plus Trasporte 106,50 #8364; + Plus vestuario 57,04 #8364; + Prorrata Pagas Extra 371,85 #8364;) prestando servicios con un contrato indefinido. SEGUNDO.- El demandante ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa hasta el día 27/05/2014, siendo elegido para el centro de trabajo Seguridad integral Canaria SA, Poligono el Mayorazgo nº 15, por lo que durante el año anterior al cese de la relación laboral. TERCERO.- La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos adjudicó la contratación del servicio de recogida, transporte y custodia de fondos efectos de franqueo y filatélicos en edificio del Grupo Correos a PROSEGUR. Ambas partes suscribieron con fecha 21/07/2014 contrato de servicios. CUARTO.- Con fecha 25 de julio de 2014, se le comunicó al actor que la demandada Seguridad Integral Canarias SA que termina la relación laboral el día 31 de julio de 2014, pasando a estar subrogado desde entonces por la empresa Prosegur SA en cumplimiento del artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional de empresas de Seguridad, ya que PROSEGUR se hará cargo del servicio y manipulado de fondos de la Sociedad Estatal de correos y Telégrafos a partid de las 00:00 horas del próximo día 1 de agosto de 2014. QUINTO.- El actor presentó solicitud de subrogación ante la empresa Prosegur SA, la cual le comunica que no va a subrogarle porque no se cumple con el artículo 14 del citado convenio aplicable. SEXTO.- El número de paradas realizadas entre enero de 2014 y julio de 2014 por el vehículo blindado en que el actor (junto con un conductor y otro vigilante prestaba sus servicios fue de 1612. SÉPTIMO.- El actor interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo. OCTAVO.- Se presentó el día 28/08/2014 por parte de la actora papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 15 de septiembre de 2014, sin avenencia.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por don Saturnino , y, en consecuencia, declaro el despido improcedente ocurrido el día 1 de agosto de 2014, condenando como condeno a Prosegur Compañía de Seguridad SA a que, a que a opción del trabjador (que deberán ejercitar en este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia) o se readmita al actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad al despido; o bien se le abone una indemnización en cuantía de 35.526 euros. De no efectuar el actor la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación. Absuelvo a SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa quot;PROSEGUR ESPAÑA, SLquot;, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, D. Saturnino , trabajador que ha venido prestando servicios como Vigilante de Seguridad-Transporte-Conductor para la empresa quot;SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SAquot; desde el día 22 de enero de 2001 quien, una vez la empresa para la que trabajaba fuera sucedida en la contrata del servicio de transporte y manipulado de fondos de la la quot;SOCIEDAD ESTATAL CORREOS y TELÉGRAFOS, SAquot; por la empresa quot;PROSEGUR ESPAÑA, SLquot;, solicitaba que se declarara que su cese en la empresa saliente o la negativa de la nueva empresa adjudicataria a integrarlo en su plantilla, hecho acaecido el día 31 de julio de 2014, es constitutivo de despido improcedente, entendiendo la Juzgadora que se ha producido sucesión empresarial (al haberse cumplido los requisitos exigidos por el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad ) y que la empresa entrante en la contrata tenía la obligación de subrogarlo.

Frente a la misma se alza la empresa quot;PROSEGUR ESPAÑA, SLquot; mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se dicte otra declarando que no se ha producido respecto del actor una sucesión empresarial por sucesión de la contrata del servicio transporte de fondos de Correos y Telégrafos y que por ello no ha de asumirlo en su plantilla.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa quot;PROSEGUR ESPAÑA, SLquot; la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada , de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por esta Sala en su sentencia de 12 de abril de 1999 . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el día 31 de julio de 2014, si bien se ha producido una sucesión de empresas entre las codemandadas quot;SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SAquot; y quot;PROSEGUR ESPAÑA, SLquot;, no tiene que asumir al actor en su plantilla de trabajadores, ya que el número de paradas que en los siete últimos meses (de enero a julio de 2014) realizó el vehículo blindado al que estaba adscrito como conductor (1.612, sin contar las realizadas en la Isla de La Palma) no supone la subrogación de la tripulación completa del mismo.

Con carácter previo hemos de decir que si bien el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): quot;examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudenciaquot;, de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil , siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Hemos de significar que la cuestión que debe resolverse en el presente litigio es la posible existencia de un supuesto de sucesión de empresas previsto en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada , que regula específicamente las subrogaciones empresariales en el sector y dilucidar las consecuencias que ello depare en orden a las responsabilidades derivadas del cese del actor.

Dicho precepto convencional, que es de una gran complejidad, bajo la rúbrica quot;Subrogación de serviciosquot; dispone textualmente los siguiente:

quot;Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa:

A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo:

Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o nivel funcional, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.

B) Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución):

La empresa cesante determinará el número de trabajadores objeto de subrogación en cada uno de los diferentes niveles funcionales en base a lo establecido en las letras B.1 y B.2 de este artículo.

Para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por niveles funcionales y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores. Los representantes de los trabajadores certificarán en acta conjunta con la Dirección de la Empresa el resultado del sorteo.

B.1) Subrogación de Transporte y distribución del efectivo.

Para hallar el número de trabajadores objeto de subrogación se determinará entre la representación legal de los trabajadores y la empresa cesante los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación.

Tales servicios computarán para determinar el número de trabajadores que deben ser subrogados, de acuerdo con las siguientes reglas y supuestos:

B.1.1 Población de más de doscientos mil habitantes: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre seis.

B.1.2 Población de menos de doscientos mil habitantes: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre cuatro.

La población de referencia será la capital o, en su caso, la ciudad de mayor población, de la provincia donde se encuentra el centro de trabajo de la Empresa cedente del Servicio.

B.1.3 Normas comunes a B.1.1 y B.1.2: En ambos casos:

a) La cantidad resultante, que es la jornada mensual a subrogar, se dividirá entre el resultante de dividir la jornada anual entre 11, siendo el cociente de dicha operación el número de trabajadores que deben ser subrogados, multiplicado por la dotación del vehículo blindado.

El cociente se incrementará a un entero cuando contenga decimal igual o superior a cinco décimas.

No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0,5 y, consiguientemente, no procediese a efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes, la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal.

b) Los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas.

c) Únicamente podrán subrogarse tripulaciones completas sin perjuicio de lo establecido en el apartado C.1.4 de este artículo.

d) En caso de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios, la empresa adjudicataria deberá quedarse con todo el personal. En el caso de que sean varias las empresas adjudicatarias, deberán quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes asignados.

B.2) Subrogación de los trabajadores de Manipulado: La empresa que pierda un contrato de manipulación de efectivo (Contadores-Pagadores) en favor de otra, ésta estará obligada a subrogarse en el número de contadores-pagadores resultante de dividir el importe de la facturación media mensual perdida de los últimos siete meses, entre 2.500 euros. Esta cantidad, se actualizará anualmente en función de los costes laborales y la mejora en la tecnología y maquinaria utilizada en la actividad.

No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0,5 y, consiguientemente, no procediese efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal.

C) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B):

C.1) Adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio:

1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.

2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.

a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; DNI; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (n.º de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y nivel funcional.

b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere.

c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago.

d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa.

e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas.

f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.

3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:

a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y

b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.

4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación.

5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.

C.2) Nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio:

1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.

2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.

D) Subrogación de los representantes de los trabajadores.

Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal y los Delegados Sindicales, podrán optar, en todo caso, entre permanecer en su empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria, en el plazo de 24 horas tras la designación del número de trabajadores a subrogar, salvo en los supuestos siguientes:

a) Que hubiera sido contratado expresamente por obra o servicio determinado para el centro afectado por la subrogación.

b) Que haya sido elegido específicamente para representar a los trabajadores del Centro de Trabajo objeto de subrogación, siempre que afecte a toda la plantilla del Centro.

c) Que la subrogación afecte a la totalidad de los trabajadores del artículo 18 grupo IV de la unidad productiva.

En estos supuestos, los Delegados de Personal, miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales, pasarán también subrogados a la nueva Empresa adjudicataria de los serviciosquot;.

Establecido el marco normativo de referencia, para una adecuada solución del debate planteado en el presente procedimiento hemos de partir de los siguientes datos, contenidos todos ellos en la resultancia de hechos probados de la resolución recurrida: -a) el número de paradas efectuadas por cuenta de Correos y Telégrafos por el vehículo de transporte de fondos al que estaba adscrito el actor entre los días 1 de enero y 31 de julio de 2014 fue de 1.612 (excluidas las llevadas a cabo en la Isla de La Palma; -b) en el caso de Santa Cruz de Tenerife nos encontramos con una población notoriamente superior a 200.000 habitantes; -c) conforme al artículo 41 del mismo Convenio Colectivo la jornada ordinaria anual en el sector es de 1.782 horas, lo que hace una jornada mensual de 162 horas.

A partir de esos datos, las operaciones que han de ser realizadas para determinar el alcance de la sucesión son las siguientes: número de paradas 1.612, dividido por 7 (al ser Santa Cruz de Tenerife una población de más de 200.000 habitantes), lo que arroja un resultado de 230,29, que a su vez ha de ser dividido por 6 operación de la que resulta 38,38. Esa cantidad, que es la jornada mensual a subrogar, se dividirá entre el resultante de dividir la jornada anual entre 11, lo que ya vimos que arroja una jornada mensual de 162 horas, siendo el cociente de dicha operación (0,24) el número de trabajadores que deben ser subrogados, pero que ha de ser multiplicado por la dotación del vehículo blindado (que en el caso del actor es de 3 personas). El resultado de todas estas complejas operaciones es de 0,72, cifra que al ser superior a 0,5 se ha de incrementar a un entero (1).

Por tanto, siguiendo exactamente los cálculos previstos en el artículo 14 del Convenio Colectivo estatal del sector, procede la subrogación de una tripulación entera, que en el caso del actor es de tres trabajadores, lo que hace posible la subrogación del Sr. Saturnino por la nueva empresa entrante en el servicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que la Magistrada de instancia lo ha entendido en el mismo sentido, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa codemandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso..

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa quot;PROSEGUR ESPAÑA, SLquot; contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 817/2014, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa quot;PROSEGUR, ESPAÑA SLquot;, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 #8364;.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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