Sentencia Social Nº 778/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 778/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 440/2018 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 778/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100734

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10986

Núm. Roj: STSJ M 10986/2019


Encabezamiento


R. S. 440/18 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0038403
Procedimiento Recurso de Suplicación 440/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 913/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 778
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 440/2018, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en
nombre y representación de HOSPITAL VIRGEN DE LA POVEDA y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la
sentencia de fecha diez de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en
sus autos número Despidos / Ceses en general 913/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Ariadna frente a

SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y HOSPITAL VIRGEN DE LA POVEDA, en reclamación por Despido, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. - La demandante DѪ Ariadna en fecha 7 de junio de 2010 suscribió contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante vinculada a la oferta pública de empleo correspondiente al año 1999, para ocupar la vacante nº NUM000 , prestando servicios con la categoría profesional de auxiliar de hostelería en el Hospital Virgen de la Poveda centro de trabajo número 1, iniciándose la prestación de servicios el día 11 de junio de 2010 (folios 33, 34) El salario asciende a la suma de 1.484,28 euros mensuales con inclusión de pagas extraordinarias (hecho conforme)

SEGUNDO.- La demandante con anterioridad había prestado servicios en el Hospital Virgen de la Poveda en virtud de diversos contratos temporales, teniendo reconocida como fecha de antigüedad para el reconocimiento de trienios el 05-10- 2007 (folios 35 a 41)

TERCERO.- Mediante Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral d la categoría profesional de auxiliar de hostelería (grupo V, nivel 1, área C) Por Resolución de 27 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública, se procedió a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería (grupo V, nivel 1, área C),

CUARTO.- El puesto de trabajo nº NUM000 fue adjudicado a DѪ Celia DѪ Celia suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en fecha 23 de septiembre de 2016, ocupando desde el 1 de octubre de 2016 dicho puesto de trabajo (folios 124 a 126)

QUINTO.- En fecha 30 de septiembre de 2016 se entregó a la demandante carta por la que se le comunica la extinción de su contrato de trabajo de acuerdo con la condición resolutoria pactada en el mismo (folio 38)

SEXTO.- La demandante tiene reconocida una prestación por incapacidad permanente por resolución del Instituto nacional de la Seguridad Social de fecha 03-10-2017 (folio 73) SEPTIMO.- La demandante en fecha 24-10-2016 presentó reclamación previa por despido improcedente, y en fecha 31-07-2017 presentó nueva reclamación previa en reclamación de cantidad y despido nulo o improcedente (folios 67 y siguientes, 128 y siguientes) La demanda ha sido presentada el 31-07-2017

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo la excepción de caducidad de la acción alegada por la parte demandada y en consecuencia desestimo la demanda de despido interpuesta por DѪ Ariadna contra HOSPITAL VIRGEN DE LA POVEDA SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y HOSPITAL VIRGEN DE LA POVEDA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/06/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/10/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la pretensión contenida en la demanda rectora de autos en lo referente a que se declarase el derecho al percibo de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades por la finalización del contrato de interinidad que le unía a la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la demandada formulando un único motivo de recurso con destino a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal denuncia infringidos los 7 y 83 del EBEP en relación con la disposición transitoria cuarta y lo previsto en el artículo 13 y su Disposición Transitoria Decimo Primera del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

Entiende la recurrente que no es de aplicación el EBEP al ser la oferta de empleo público a la que se vinculaba la plaza anterior a su entrada en vigor. Sostiene asimismo que la STS de 28 de marzo de 2017 que invoca la sentencia recurrida ni la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del TJUE, son aplicables; sigue diciendo que estamos en presencia de la finalización de un contrato de interinidad por adjudicación definitiva de la plaza ocupada, tras la finalización del proceso selectivo correspondiente, prevista en el artículo 49.1.b del ET.

Los hechos esenciales a fin de resolver la controversia que se suscita son los que siguen; según refiere el HP 1º, que no ha sido objeto de revisión, la demandante ha prestado servicios como auxiliar de hostelería en el Hospital Virgen de la Poveda desde el 7 de junio de 2010 para la cobertura de vacante vinculada a la OPE del año 1999.

Tras el correspondiente proceso selectivo la plaza ocupada por el demandante fue adjudicada a la trabajadora Celia quien suscribió contrato de trabajo indefinido el 23 de septiembre de 2016 ocupando la plaza el 1 de octubre de 2016.

El contrato de interinidad se extingue mediante comunicación con efectos 30.09.2016 por finalización del proceso de consolidación y cobertura definitiva del puesto ocupado.

La cuestión consiste en determinar si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, habiendo sido declarada la relación indefinida no fija por la sentencia que se recurre ; la jurisprudencia unificadora en sentencia de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), especifica ' no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.'.

Concluyendo que '(...) con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal. Por ello la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.

En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, y en consecuencia la respuesta a la cuestión aquí traída no puede ser más que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET, al no existir discriminación alguna.

Ahora bien la sentencia recurrida ha declarado el carácter indefinido no fijo de la relación por haberse superado el plazo de 3 años fijado en el artículo 70 EBEP. Por lo que refiere a la aplicación al supuesto de hecho del artículo 70 del EBEP y la conversión de la relación contractual de la actora en una relación indefinida no fija por el trascurso del plazo que contiene el artículo de precedente cita , debemos acudir a la doctrina sentada por el TS en sentencia de 24 de abril de 2019 Sentencia: 322/2019, Recurso: 1001/2017, que estudia el alcance de la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo de referencia , señalando que dicho precepto '(...) va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.; y que el plazo de tres años a que se refiere el mismo ' (...) no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

(...) son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.' Asimismo la jurisprudencia unificadora se ha pronunciado en la sentencia , dictada por el Pleno, de 4 de julio de 2019, recurso nº 2357/2018, en el supuesto de una interinidad por vacante en la que el mero transcurso de tres años establecido en el artículo 70 del EBEP no convierte en indefinido no fijo el contrato de interinidad; indicando que el fraude o abuso en la contratación temporal deben alegarse en instancia, siendo cuestión que no puede plantearse de oficio porque se incurriría en incongruencia extra-petita. De la fundamentación de la referida sentencia se desprende que: 1.-En el caso de contratos de interinidad por vacante, la superación del plazo de 3 años establecido en el artículo 70 del EBEP no supone la novación de los contratos de interinidad por vacante, pues dicho plazo refiere, únicamente, a la ejecución de la OPE.

2-El contrato de interinidad por vacante que no haya alcanzado los 3 años de duración puede convertirse en contrato indefinidos no fijo, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal u otras ilegalidades.

3.-El contrato de interinidad por vacante que haya superado los 3 años de duración puede convertirse en contrato indefinido no fijo si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración.

La sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16), en el apartado 64, indica: 'En el caso de autos, la Sra. Estela no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo.'Ž Por tanto, incumbe al juzgado, atendidas las circunstancias del caso ( la prolongación del contrato debida a supuestos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial, la imprevisibilidad de la finalización del contrato y la duración inusualmente larga) si ha lugar a recalificar la naturaleza del contrato y declararlo como contrato indefinido no fijo, sin que en un recurso extraordinario como el presente, el Tribunal pueda de oficio plantear la existencia de fraude de ley o abuso de derecho pues con ello se incurriría en incongruencia 'extra petita' al cambiar los términos del debate planteado por las partes , accediendo a una pretensión no formulada ,dejando indefensa a la parte que se vio privada de la posibilidad de hacer alegaciones en defensa de sus intereses.

La STS de 4 de julio de 2019, recurso nº 2357/2018, estima el recurso formulado por la demandada razonando: ' porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque, aparte que por Orden de 8 de enero de 2008 (BOCM del 23 de enero de 2008) se actualizó la oferta de empleo público de los años 1998 a 2004, lo que evidencia que no hubo inactividad de la Administración, resulta que debe recordarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).

Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016 ), porque precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria.

4. Ya hemos señalado antes que nuestra doctrina, Sentencia de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ), entre otras mantiene que el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero que ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Pero esa doctrina no es aplicable al presente caso porque los supuestos de hecho no son iguales, (aquí hubo OPE en 2001 y en 2009, mientras que en el caso de nuestra sentencia de 24-04-2019 no consta acción alguna tendente a cubrir la vacante) y, sobre todo porque la única cuestión examinada y resuelta por la sentencia recurrida fue la de si se aplicaba o no el art. 70 del EBEP , sin que se abordaran en ella otras cuestiones como las de existencia de fraude o de abuso de la contratación temporal. No debemos olvidar que en la sentencia del caso Montero Mateos (apartado 64) el TJUE dice que incumbe al juzgado, atendidas las circunstancias del caso, determinar si la inusual duración del contrato permite recalificar su naturaleza y ello lo reiteramos en este momento nosotros, pues, en un recurso como el presente no podemos de oficio plantearnos la existencia de fraude de ley o abuso de derecho, so pena de incurrir en incongruencia extra-petita, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias del Pleno de 19 de octubre de 2015 (R. 99/2015 ), 25 de abril de 2017 (R. 2570/2015 ) y 18 de septiembre de 2017 (R. 3554/2015 ). En la última de ellas, se dice: 'Tercera. Porque debe salirse al paso de las afirmaciones relativas a que la existencia de fraude de ley debe apreciarse de oficio, ya que, en otro caso pudiera entenderse que con nuestro silencia aceptamos esas alegaciones como acertadas. Nada más lejano de la realidad, como muestra la sentencia del Pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2015 (RO 99/2015 ) en la que se anuló una sentencia de la misma Sala de Sevilla que había estimado de oficio la existencia de fraude de ley en un supuesto de hecho muy parecido al presente. En esta sentencia a cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad dijimos que existe incongruencia 'extra-petita' cuando se cambian los términos del debate planteado por las partes, como ocurre cuando el Tribunal se pronuncia sobre una cuestión no debatida y se accede a una pretensión no formulada dejando indefensa a la parte que se vió privada de la posibilidad de hacer alegaciones en defensa de sus intereses sobre esa cuestión que es resuelta sin haberse suscitado por las partes, sin que el principio 'iura novit curia' permita al juez apartarse del principio 'iuxta allegata y probata' y basarse en hechos y fundamentos diferentes a los alegados, por cuanto dejaría indefensa a la parte que no pudo rebatir los argumentos que creó 'ex novo'. Por ello, en aquella sentencia del Pleno concluimos que existe incongruencia 'extra-petita' cuando la sentencia declara la existencia de un fraude de ley que nunca se alegó, ni razonó como fundamento de la pretensión ejercitada, lo que equivale a decir que no cabe estimar de oficio la existencia de fraude de ley, so pena de incurrir en incongruencia y de violar el art. 24 de la Constitución , máxime cuando nos encontramos ante un recurso extraordinario que se da para unificar doctrinas contrapuestas, disparidad doctrinal que no se da cuando las sentencias comparadas no abordan las mismas cuestiones.'.

Esta doctrina impide el análisis de cuestiones como el fraude o el abuso de la contratación temporal que nose analizaron en la sentencia recurrida, porque dejaríamos indefensa a la empleadora.'.

En la demanda se indica que la actora ha estado vinculada por un contrato de interinidad durante más de seis años en la misma plaza lo que probaría el carácter fijo de la misma y no temporal debiendo por ello considerarse trabajadora indefinida no fija. La duración inusualmente larga del contrato se reitera en el escrito de impugnación del recurso.

El contrato de trabajo de interinidad se suscribió el 7 de junio de 2010 y su duración excesiva no determina la conversión en indefinido no fijo por las siguientes razones.

La Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, dispone que: ' Los Presupuestos de la Comunidad de Madrid determinarán las plantillas presupuestarias o relación de plazas dotadas que correspondan a cada uno de los Grupos o Cuerpos de funcionarios y a cada uno de los grupos de clasificación del personal laboral.' ( artículo 16); que 'En relación al personal laboral, las plantillas presupuestarias incluirán las dotaciones de créditos ordenadas según los conceptos retributivos abonables a este personal en función de lo establecido en los Convenios Colectivos que resulten de aplicación.' ( artículo 17.2); que ' 1. Aprobada la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid , y en el primer trimestre del año natural, se procederá a publicar la oferta de empleo público regional.

2. La oferta de empleo público comprenderá todas las plazas, tanto de funcionarios como de personal laboral, referidas a la Administración de la Comunidad, de sus organismos autónomos y Órganos especiales de gestión, que se encuentren dotadas presupuestariamente y no hayan sido cubiertas por los procedimientos internos de provisión de puestos de trabajo que esta Ley establece, o por los correspondientes al personal laboral.

3. Cada Consejería propondrá las relaciones de plazas vacantes que deban cubrirse en el correspondiente ejercicio presupuestario, así como las previsiones temporales sobre la evolución y cobertura de las restantes.

4. El Consejero de Presidencia recibidas las propuestas de cada Consejería, elaborará, previa consulta al Consejo Regional de la Función Pública, el plan y oferta de empleo público regional, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, y en el que se expresará: a) La totalidad de las plazas vacantes debidamente clasificadas por Grupos y Cuerpos de funcionarios y por Grupos y niveles laborales.

b) Las plazas que deban cubrirse en el correspondiente ejercicio presupuestario.

c) Las previsiones temporales sobre evolución y cobertura de las restantes.

d) Los demás extremos que reglamentariamente se determinen.' ( artículo 18) y que ' 1. Publicada la oferta, el Consejero de Presidencia, previa propuesta de las Consejerías afectadas cuando así corresponda, procederá a convocar en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos , las pruebas selectivas de acceso para las plazas comprometidas en la oferta y, en su caso, hasta un 10 por 100 adicional.

2. Excepcionalmente, y si las necesidades del servicio, apreciadas por el Consejo de Gobierno, así lo aconsejan, podrá procederse, previo informe del Consejo Regional de la Función Pública, a la aprobación y publicación de una oferta pública adicional, con la ulterior convocatoria de las pruebas selectivas para la cobertura de las vacantes.' (artículo 19).

Desde el año 1999, en la Comunidad de Madrid se han aprobado varias Ofertas de Empleo Público.

Así, por Decreto 65/1.999, de 13 de mayo, se aprobó la Oferta de Empleo Público (OPE) de la Comunidad de Madrid para el año 1.999, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1/1.986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 23 de la Ley 25/1.998, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1.999.

Dicha OPE incluye las plazas, dotadas presupuestariamente, cuya provisión se considera inaplazable o que afectan al funcionamiento de los servicios públicos esenciales de la Comunidad de Madrid, y que no pueden ser cubiertas con los efectivos de personal existentes; las plaza se detallan en el Anexo del propio Decreto.

Asimismo, la Disposición Adicional Tercera del Decreto 65/1.999, de 13 de mayo, establece, de acuerdo con lo señalado en el artículo 19.2 de la Ley 1/1.986, de 10 de abril, que las necesidades urgentes de incorporación de personal no previstas en él que, en su caso, se planteen, podrán dar lugar a la aprobación de una OPE adicional, en los ámbitos administrativos en los que se precisen, a propuesta de la Consejería de Hacienda, previa negociación con las Organizaciones Sindicales y previo informe del Consejo Regional de la Función Pública.

Como continuación del proceso de cumplimiento de lo dispuesto en el apartado Quinto del Acuerdo Marco para apoyar la estabilidad y la calidad del empleo en la Comunidad de Madrid, firmado el 30/07/1997, -en cuya virtud la Administración Autonómica, sus Unidades Administrativas, Servicios y organismos dependientes transformarán los puestos y contratos de trabajo temporales, interinos y eventuales en contratos de carácter indefinido a través de su vinculación a sucesivas OPE-, con fecha de 7/05/1999 se alcanzó un Acuerdo con las Organizaciones Sindicales firmantes del Convenio Colectivo para el personal laboral y del Acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, relativo a la distribución del fondo de consolidación de empleo público consignado para tal fin en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid de 1.999, y en el que se concretan los puestos de trabajo permanentes en los que se reconvierten los contratos y plazas temporales existentes. Dicho Acuerdo establece , para posibilitar la cobertura definitiva de las plazas afectadas por el mismo, su inclusión en una OPE Adicional a la de 1999 y en la OPE para el año 2.000, compromiso al que se viene a dar cumplimiento en lo que se refiere al ejercicio 1999 a través del Decreto citado.

Por otra parte, el desarrollo del turno extraordinario de promoción profesional establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 25/1998, de 28 de diciembre, requiere que, una vez determinados los criterios precisos para su ejecución a lo largo del año 1999, se reflejen en la OPE las plazas cuya provisión ha de efectuarse a través de convocatorias específicas de promoción profesional, incrementando en consecuencia las previsiones que, en este sentido, se contienen en el artículo 4 del Decreto 65/1.999, de 13 de mayo. De esta forma, se potencia la carrera administrativa y la promoción interna del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid a través de instrumentos que han encontrado plasmación tanto en el Convenio Colectivo para el personal laboral y en el Acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal funcionario como en la norma legal citada, y que asimismo se complementarán con otras acciones que habrán de aplicarse a lo largo del ejercicio, las cuales incluirán en todo caso la celebración de concursos de méritos extraordinarios para la cobertura de puestos de trabajo reservados a funcionarios públicos, dando satisfacción así a los requerimientos que en esta materia se efectúan en las disposiciones mencionadas.

Por todo ello, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 1/1.986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid, se consideró necesario proceder a la aprobación de una OPE Adicional, que permitiese la inmediata convocatoria de las plazas previstas en la misma junto con las ya incluidas en el Decreto 65/1999, de 13 de mayo.

Por Decreto 53/2000, de 30 de marzo, se aprueba la OPE de la Comunidad de Madrid para el año 2000.

Por Decreto 51/2001, de 26 de abril, se aprueba la OPE de la Comunidad de Madrid para el año 2001, y se recogen las plazas de personal funcionario y laboral y sus organismos autónomos que se encuentran vacantes, dotadas presupuestariamente y cuya provisión se considera inaplazable y esencial.

Por Decreto 59/2014, de 8 de mayo, del Consejo de Gobierno, se aprueba la OPE de la Comunidad de Madrid para el año 2014.

Por Decreto 144/2017, de 12 de diciembre, se aprueba la OPE de la Comunidad de Madrid para el año 2017, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y 18 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 22 de la Ley 6/2017, de 11 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017.

Hay que tener en cuenta que por razones de eficacia y eficiencia en la gestión de las convocatorias derivadas de la OPE, las plazas podrán acumularse a las convocatorias derivadas de ofertas anteriores cuyos Tribunales no se hubiesen constituido; si las plazas se encuentren vacantes y dotadas presupuestariamente y cuya provisión se considere inaplazable o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

No puede considerarse que la demandante haya adquirido la condición de trabajadora indefinida no fija porque en la demanda no se indicaron hechos de los que deducir una duración inusualmente larga; la demandante fue contratada el 7 de junio de 2010, y la primera OPE en que pudo incluirse la plaza fue al amparo del por Decreto 59/2014, de 8 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la OPE de la Comunidad de Madrid para el año 2014; y ello no se indica en la demanda, causando indefensión a la demandada para que hubiese alegado si la plaza fue incluida y quedó desierta, o las razones para su no inclusión en la OPE u otros motivos; después de ese Decreto no se han vuelto a convocar una OPE hasta el Decreto 144/2017, de 12 de diciembre, se aprueba la OPE de la Comunidad de Madrid para el año 2017, debiendo considerarse, como señala la STS de 4 de julio de 2019, recurso nº 2357/2018, que no hubo irregularidades por parte de la demandada, cuando las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época , por ello esta sección de Sala considera que ese período de paralización de convocatorias debe suponer un paréntesis a efectos de computar si estamos ante una inusual duración del contrato.

El recurso se estima revocando la sentencia recurrida y desestimando la pretensión contenida en la demanda.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de la C.A.M. en nombre y representación de HOSPITAL VIRGEN DE LA POVEDA y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número 913/2017, seguidos a instancia de Dña. Ariadna frente a HOSPITAL VIRGEN DE LA POVEDA y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y en su consecuencia con revocación de la sentencia dictada desestimamos la pretensión contenida en la demanda. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0440-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0440-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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