Última revisión
08/11/2007
Sentencia Social Nº 7781/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5886/2007 de 08 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 7781/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107210
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12213
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0037231
MDT
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 8 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7781/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jorge frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento nº 879/2006 y siendo recurrido Interactive Training Advenced Computer Applications S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11.12.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por don Jorge contra la empresa INTERACTIVE TRAINING ADVANCED COMPUTER APPLICATIONS, S.L. que pretendía declaración de despido improcedente, debo declarar y declaro la procedencia del despido obrado sobre el mismo con efectos de 19/10/2006 y absolver libremente de la pretensión de condena que les fue dirigida a la empresa demandada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El actor don Jorge , titular de D.N.I. nº NUM000 , tras ser candidato propuesto por empresa de selección, suscribió, con efectos de 01/08/2006, contrato de trabajo indefinido para prestar servicios como oficial primera/comercial, con la empresa INTERACTIVE TRAINING ADVANCED COMPUTER APPLICATIONS, SL., dedicada a la actividad de desarrollo y comercialización de sistemas informáticos de tratamientos dé datos.
En el, contrato se establecía que percibiría retribución anual bruta de 20.000 euros y se concertó periodo de prueba de un mes.
Además se le fijo retribución variable en concepto de objetivos a razón de porcentaje sobre las ventas mediadas.
La empresa le facilitó teléfono móvil y ordenador portátil, con conexión a internet y programas y plantillas para el desarrollo de la función encomendada.
2º.-El actor conoce perfectamente el idioma alemán, dispone de vivienda en Alemania (Fürth in Bayern) y su hija vive en aquel país y localidad.
3º.- Aunque desarrolla la actividad comercial para la empresa con adscripción al centro de trabajo del que -la misma dispone en Barcelona, esta le indicó que debía desplazarse a Alemania para acudir a Feria del sector de actividad empresarial a celebrar en Hamburgo los días 21 y 22 de septiembre y para desarrollar labor de prospección de mercados y promoción del producto empresarial.
4º.- El actor ofreció realizar el desplazamiento conduciendo su vehículo particular y alojándose durante su estancia en Alemania, en su vivienda particular.
La empresa se comprometió a abonarle 0,23 euros por kilómetro recorrido y le adelanto 1.000 euros, en efectivo, para que sufragase los gastos y suplidos derivados del desplazamiento.
5º.- Por presentar patología ignorada, al parecer cólico nefrítico, recibió asistencia médica y necesitó de ingreso hospitalario del 06/10/2006 al 10/10/2006.
Ha iniciado nuevo proceso de incapacidad temporal por trastorno de ansiedad el 26/02/2007, que no ha extinguido al momento del dictado de la presente resolución.
6º.- El 19/10/2006 recibió el actor correo electrónico de la empresa, en el que le participaba su despido disciplinario, que textualmente decía:
"Muy señor nuestro: Por la presente, ponemos en su conocimiento que la dirección de esta empresa ha decidido extinguir su relación laboral por despido con fecha de efecto 17 de Octubre de 2006, según lo establecido en los artículos 49 K) y 54.2 b y d.) del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia con lo establecido en el convenio colectivo de oficinas y despachos de Cataluña artículos 48.2, 48.11, y 49 .
Los hechos que motivan dicha decisión empresarial son los siguientes:
Dichos hechos se relacionan con su viaje comercial a Alemania y su negativa a regresar a Barcelona.
- Incumplimiento de entregar informes diarios de actividad
-Incumplimiento en la preparación previa de reuniones que generó un nivel muy insuficiente de visitas comerciales.
-Incumplimiento de la fecha de regreso a Barcelona; esta se ha fijado a finales de septiembre. En fecha 19 de septiembre usted se fue de viaje de prospección comercial a Alemania, para asistir a una feria de Hamburg que tenia lugar los 21 y 22 de septiembre
.Usted estuvo en la feria el 21 de septiembre, y se dirigió a Núremberg la tarde del mismo día, ciudad desde la cual usted debía hacer prospección en la región. Usted pidió quedarse la semana del 2 al 6 de octubre. La dirección de la empresa aceptó a condición de que tuviera concertadas un mínimo de 6 entrevistas con clientes potenciales para la misma semana. La única entrevista que tuvo durante esta semana es el martes 3 de octubre con nuestra empresa partener en Alemania, Daten&Dokumentation, que usted ya había visto la semana anterior en la feria. ITACA le reservó billete en el avión de regreso para el lunes 9 de octubre . Según nos informó usted ingresó en el hospital el jueves 5 de octubre por una piedra en el riñón. Usted salió del hospital el 9 de octubre por la mañana sin sin informar a la empresa de este hecho, fue la misma empresa que llamó al hospital y obtuvo esta información. La empresa le llamó un gran número de veces al móvil durante todo el 9 de octubre, y no con siguió hablar hasta el martes 10 de octubre por la mañana. Este mismo día usted comunicó que no quería regresar a Barcelona, durante toda la semana, a pesar de la insistencia de la empresa en fijar un día para reservar el billete de avión, y de la necesidad para la empresa de que usted atendiera a su trabajo diario en Barcelona y que su ausencia estaba perjudicando gravemente a la misma.
Usted está en posesión de un P,C portátil de la empresa que se necesita de manera urgente en Barcelona para efectuar demostraciones.
Por todo lo anteriormente expuesto, la dirección de esta empresa le comunica que prodece a extinguir su contratato laboral considerando que además de haberse producido trasgresión de la buena fe contractual, así como un abuso de confianza en el desempeño del trabajo encomendado Vd. ha hecho caso omiso de las ordenes y directrices con las que debía desarrollar su trabajo y que la dirección de esta empresa le ha comunicado en reiteradas ocasiones
entendiendo se ha producido un abuso de confianza en las gestiones encomendadas constituyendo esta actitud una falta muy grave de acuerdo con el artículo 48.2 y 48.11 del Convenio Colectivo de Trabajo del sector de Ofinas y Despachos de Cataluña para los años 2004-2007, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 del mismo convenio faculta a esta empresa para rescindir su contrato de trabajo.
Le comunicamos que tiene a su disposición en las oficinas su saldo y finiquito que legalmente le corresponde, así como el correspondiente certificado de empresa.
Asimismo aprovechamos la presente para comunicarle la obligación que Vd. tiene de retornarnos las herramientas que el han sido facilitadas por esta empresa para el desarrollo de su trabajo y actividad normal y que a continuación detallamos:
- Ordenador portátil de la marca HP con las siguientes características; HP Compag nx9420 Bussiess NotebooK Serial; (S) CND61 91 HDT,
- Teléfono móvil a nombre a nombre de la empresa, de la marca GRUNDIG y con número 620030590 de la Compañía Moviestar.
7º.- Consta la veracidad de los hechos recogidos en la carta de despido salvo que el actor obtuvo el alta hospitalaria el 10/10/2006 y no el 09/10/2006.
8º.- No ostenta, ni ostentó, cualidad de representante legal de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido.
9º.- Formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente el 17/11/2006, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia el 11/12/2006, y demanda, reproduciendo la pretensión, el 05/12/2006, que, en turno de reparto, correspondió a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que el despido por motivos disciplinarios comunicado mediante correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2.006, fuera declarado como improcedente, habiendo declarado probado el magistrado de instancia ser ciertos todos los incumplimientos contractuales que se citaban en el mismo. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)La modificación del hecho probado quinto que debe quedar redactado de la siguiente forma: "Por presentar patología ignorada, al parecer cólico nefrítico, recibió asistencia sanitaria médica y necesitó ingreso hospitalario del 6.10.06 al 18.10.06. Ha iniciado nuevo proceso de incapacidad temporal por trastorno de ansiedad el 26.2.07, que no ha extinguido al momento del dictado de la presente resolución", documento del que únicamente se dice que la incapacidad temporal en Alemania estaba prevista hasta el 18.10.06, no pudiendo prosperar al obrar en autos otros documentos, tanto hospitalarios, como firmados por el propio trabajador recurrente (folio 90) de autos en el sentido de que internamiento hospitalario duró desde el 6 al 10 de octubre de 2.006, habiendo sido todo ello valorado por el magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
2)Del hecho décimo para que se diga que "consta un reporte de actividad del día 4 de octubre de 2.006, lo que fundamenta en el contenido de los documentos obrantes a los folios 122 y 141 y 125 de autos, lo que no puede prosperar al tratarse de una prueba testifical vertida por escrito inhábil a los fines pretendidos.
4)Del hecho probado primero para que se haga constar que entre los utensilios de trabajo que entregó la empresa al trabajador se encontraba una conexión a internet no bien configurada para su funcionamiento en Alemania, lo que le obligaba a trabajar en cibercafés que en ocasiones estaban a 300 kilómetros de donde tenía que te trabajar, lo que fundamenta en el contenido del documento obrante al folio 149 de autos, de lo que no se desprende lo pretendido al tratarse de una manifestación de la propia parte que ha de ser valorada por el juez de instancia y no en esta fase de recurso de suplicación.
De todo su alegato la parte actora termina concluyendo que la empresa ha infringido su obligación sobre carga de la prueba que le corresponde en materia de sanciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Procedimiento Laboral .
TERCERO.- Como siguiente y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida, en relación a sus fundamentos de derecho segundo y tercero, infringe lo establecido en los artículo 55.1 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con sus artículo 54.1 y 54.2 .b), en relación con los artículos 48.2, 48, 11 y 49 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Catalunya, alegando al respecto que se le imputan incumplimientos genéricos, incumpliendo los requisitos establecidos con carácter general sobre el contenido de las cartas de despido, sin que exista fraude, deslealtad, ni abuso de confianza, ni haya abandonado el puesto de trabajo por causa no justificada, ya que se hallaba en situación de IT, solicitando que su despido sea declarado como improcedente.
Al objeto de resolver el presunto recurso de suplicación se ha de partir de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos efectos, teniéndose en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a la empresa no se le admite ninguna otra causa que justifique el despido que aquellas expresadas en la comunicación escrita que ha dado lugar al mismo.
Partiendo de lo anteriormente expuesto resulta que el trabajador demandante, tras ser candidato en un proceso de selección, suscribió con efectos del día 1 de agosto de 2006, contrato de trabajo para prestar servicios como oficial de primera/ comercial en la empresa demandada, dedicada a la actividad de desarrollo y comercialización de sistemas informáticos de tratamientos de texto, percibiendo por ello una retribución fija de 20.000 ¤ anuales y una retribución variable en concepto de objetivos a razón del porcentaje sobre las ventas mediadas, habiéndosele facilitado por la empresa, teléfono móvil y ordenador portátil, con conexión en internet y programas y plantillas para el desarrollo de la función encomendada, que aunque desempeña adscrito al centro de trabajo de la empresa en Barcelona, ésta le indicó que debía desplazarse a Alemania para acudir a la feria del sector de actividad de la empresa que se celebra en Hamburgo los días 21 y 22 de septiembre, para desarrollar labores de prospección de mercados, efectuando dicho desplazamiento en vehículo particular y alejándose en Alemania también en su vivienda particular, habiéndole abonado la empresa previamente los gastos y suplidos que lógicamente iba a consumir en razón de tal desplazamiento. La empresa le achaca en la carta de despido, además de que no había efectuado correctamente las gestiones encomendadas, que tenía que volver una vez finalizada la Feria pero que el actor pidió quedarse durante la semana del 2 al 6 de octubre de 2.006 para efectuar prospección en la región, lo que fue aceptado por la empresa a condición de que tuviera concertadas un mínimo de seis entrevistas con clientes potenciales para la misma semana, efectuando una única visita y sufriendo un cólico nefrítico el día seis de octubre de 2006, del que obtuvo alta hospitalaria el día 10 de octubre de 2006, sin informar de ello a la empresa, comunicando que no quería regresar a Barcelona, durante esta semana, a pesar de la insistencia de la empresa en fijar un día para reservar el billete de avión, y de la necesidad para la empresa de que atendiera a su trabajo diario en Barcelona ya que su ausencia la estaba perjudicando gravemente, sin que hubiera regresado el día 19 de octubre de 2006 en el que se produce su despido y sin que en ese momento haya devuelto los utensilios de trabajo, ordenador portátil y teléfono móvil, que le habían sido suministrados.
En definitiva, de lo anteriormente expuesto, nos encontramos simplemente ante el hecho de valorar si una desobediencia a la orden de la empresa consistente en que se reintegre en la misma a partir del día al 10 de octubre de 2006, fecha de en la que obtuvo el alta médica del Hospital alemán en el que fue tratado de nefritis hasta el día 19 de octubre de 2006 en que no había vuelto a reincorporarse al trabajo, constituye o no una justa causa de despido, habiendo entendido el magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada acuerdo con las facultades qué le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que nos encontramos ante una justa causa de despido.
Pues bien, tratándose de un trabajador que en el momento de los hechos tenía una antigüedad en la empresa de menos de dos meses, la desobediencia de la orden empresarial de reintegrarse a su puesto de trabajo y la ausencia al mismo durante 10 días constituyen causa de despido disciplinario procedente del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , al tratarse de incumplimientos graves y culpables, perfectamente subsumibles en su apartado a), consistentes en las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad en el trabajo; en el b), la indisciplina o desobediencia en el trabajo y en el d), la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, máxime si en las fechas anteriores al despido no había acreditó a la empresa haber realizado de una manera correcta las gestiones que justificaron su desplazamiento a Alemania, que lógicamente le produjeron, ni se intentó reintegrar en fechas posteriores, tratándose de un claro abandono de su puesto de trabajo.
Por todo lo anteriormente expuesto, por haber sido posible al trabajador la obediencia de la orden empresarial de reintegrarse a su trabajo a partir del día el 10 de octubre de 2006, no habiéndolo efectuado ni tan siquiera el día 19 octubre en que fue despedido, teniendo como coartada para no efectuarlo un ingreso hospitalario que abarca exclusivamente hasta el referidos día 10 de octubre de 2006, procede que, previa en la desestimación de su recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Jorge , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona en fecha 28 de febrero de 2.007, recaída en los autos 879/06, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa INTERACTIVE TRAINING ADVANCED COMPUTER APPLICATIONS, S.L., en impugnación de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
