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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7788/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5757/2017 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 7788/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107769
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11295
Núm. Roj: STSJ CAT 11295/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8030210
EL
Recurso de Suplicación: 5757/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 22 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7788/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Pascual frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida
de fecha 10 de enero de 2017 , dictada en el procedimiento Demandas nº 549/2016 y siendo recurrido/a
Agroxarxa , S.L.U., Fondo de Garantia Salarial (Lleida y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda por despido interpuesta por D. Pascual contra la empresa AGROXARXA S.L.U., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda articulada en su contra.
Que estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta por D.
Pascual contra la empresa AGROXARXA S.L.U., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 283,93 euros, sin que proceda el devengo del 10% de interés por mora.
Asimismo, debo absolver y absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que en su día le pueda corresponder en los términos previstos legalmente.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El demandante, D. Pascual , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa AGROXARXA S.L.U., en la oficina de Lérida, con las circunstancias de antigüedad desde el 1-3-89 y categoría profesional de Técnico, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO. Percibía un salario mensual bruto de 2.343,96 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
TERCERO. El demandante era miembro del comité de empresa y delegado sindical por el sindicato CGT.
CUARTO. La demandada tiene varios centros de trabajo en las cuatro provincias de Cataluña (25 oficinas en total), y su objeto social consiste en promover y desarrollar actividades de apoyo y complementarias del trabajo agrícola y ganadero, llevar contabilidades a los agricultores, desarrollar servicios de ingeniería técnica agraria, realizar asesoramiento fiscal y económica, tramitar subvenciones y otras documentaciones, coordinar cursos de formación agraria, gestionar seguros, etc. Se trata de una empresa de servicios para socios de la Unió de Pagesos y cualquier otro cliente que demande sus servicios a modo de gestoría o asesoría.
QUINTO. El demandante presta servicios en el centro de trabajo de Lérida, si bien en los últimos años (al menos desde el 2.009) había sido reubicado temporalmente en otros centros para diferentes funciones relacionadas con diversas campañas, siendo ésta una práctica habitual en la empresa con sus trabajadores.
SEXTO. Entre los años 2.010 y 2.016 el actor ha asistido a varios cursos de formación impartidos por la empresa.
SÉPTIMO. En diversas ocasiones, la empresa demandada ha recordado por escrito a los representantes sindicales, la necesidad de comunicar las horas de crédito sindical utilizadas y de avisar con antelación de las ausencias al centro de trabajo por ese motivo.
OCTAVO. En el año 2.007 el demandante impugnó ante SMAC de Lérida la modificación de sus condiciones de trabajo, alcanzando el 10-5-07 un acuerdo con la empresa conforme al cual ésta aceptaba reponer al actor en sus anteriores condiciones laborales.
NOVENO. El actor, junto con otro trabajador (D. Jose Daniel ), interpuso contra la empresa una demanda en materia de reclamación de cantidad (plus antigüedad e incrementos salariales anuales), que fue estimada parcialmente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida de fecha 2-12-08 .
DÉCIMO. Asimismo, el actor interpuso contra la empresa una demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida de fecha 26-3-09 .
UNDÉCIMO. El 13-10-09, a consecuencia de una denuncia interpuesta por el Sindicato CGT, la Inspección de Trabajo realizó una visita al centro de Mollerussa, al objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, constatando que no se había constituído el comité de seguridad y salud como órgano de participación y consulta de los trabajadores en empresas de más de 50 trabajadores, por lo que se inició procedimiento sancionador.
DUODÉCIMO. En el año 2.010 (el 22-3-10) el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida dictó sentencia en un procedimiento de conflicto colectivo instado por el actor y otros trabajadores contra la empresa, desestimando la demanda interpuesta.
DECIMO
TERCERO. También en el año 2.010, el actor envió un correo electrónico a la empresa manifestando (entre otros extremos) que hacía meses que el Jefe del Gabinete de Ingeniería Agraria no le pasaba trabajo de ingeniería, 'tiempo durante el que el trabajo de ingeniería que he ido realizando, ha procedido de clientes que han contactado directamente conmigo por conocerme por los años que llevo ejerciendo la profesión en la empresa'; también solicitaba una definición por escrito de sus funciones en el Gabinete de Ingeniería y mostraba su disconformidad por la comunicación recibida conforme a la cual la empresa iba a dejar de abonar las cuotas del colegio superior de ingenieros.
DECIMO
CUARTO. El 21-9-10 se celebró una reunión del comité de seguridad y salud de la empresa demandada, siendo el actor uno de los asistentes, en el que las delegadas de prevención manifestaron su voluntad de 'investigar sobre los criterios empresariales de distribución de tareas dentro del Gabinete de Ingeniería Técnica (G.E.A.), pues hay un trabajador: Pascual claramente afectado por un vaciado de funciones y una situación que vulnera claramente diversos principios legales como el de igualdad, dado que no se le encargan las tareas de ingeniería que hasta ahora venía desarrollando, negándosele el abono de las cuotas y gastos del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos, y tampoco se le garantiza la formación necesaria para desarrollar su trabajo, ni para mantener al día sus conocimientos técnicos'.
DECIMO
QUINTO. Y el 24-8-10, las delegadas de prevención de riesgos laborales remitieron a la empresa un informe en el que, entre otros muchos aspectos, se refería a la situación del actor, señalando que se había reincorporado a su puesto de trabajo 'pero con una disminución considerable de asignación de proyectos por su jefe correspondiente. Es decir, solo realizaba proyectos que captaba por diferentes clientes propios'.
DECIMO
SEXTO. Asimismo, el actor junto con otros trabajadores, interpuso en el año 2.011 demanda en solicitud de reconocimiento de derecho (plus de antigüedad), de la que se desistió ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida el 21-11-11.
DECIMOSÉPTIMO. El 2-3-11, ante las sospechas de que el actor estaba realizando trabajos de ingeniería por cuenta propia, la empresa demandada le entregó una carta con el siguiente contenido: 'El pasado día 16 de febrero por la mañana nos informaste de que no asistirías a la formación de DUN,s de aquel mismo día a la que estabas convocado ya que tenías que ir a un juicio como perito, sin que hasta la fecha nos hayas aportado justificante de su asistencia al mismo.
En relación a este hecho y a otros similares sucedidos te queremos recordar lo siguiente: Cualquier situación que suponga ausencia del puesto de trabajo se ha de preavisar con la máxima antelación posible y de ha de suponer la aportación posterior del justificante de la misma.
Todos los encargos de trabajo que existan han de ser revisados y aceptados por tu responsable superior, que decidirá si se realiza o no aquella tarea y quién la ha de realizar.
Está totalmente prohibida la realización de actividades profesionales particulares aparte de las encomendadas por la empresa y que sean similares a las que ésta realiza.
La situación que comentamos no es nueva ya que se ha hablado contigo diversas veces y pese a ello, no vemos cambio en tu manera de actuar.
Consideramos muy importante el cumplimiento de estos puntos y en caso de reiterarse situaciones similares no tendremos más remedio que actuar en consecuencia, ante una situación que consideraríamos muy grave'.
DECIMOCTAVO. El 18-10-13 la empresa demandada sancionó a una trabajadora (Dña. Ariadna ), afiliada al Sindicato CGT, con siete días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave, al haber confeccionado modelos tributarios durante su horario laboral empleando el certificado digital de la empresa desde una plataforma diferente a la autorizada por ésta, y sin facturar los servicios. Dicha sanción fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida de fecha 24-2-14 .
DECIMONOVENO. En el año 2.014 la empresa demandada realizó un ERE de reducción de jornada que finalizó con acuerdo con los representantes de los trabajadores, no teniendo el sindicato CGT representación en la comisión negociadora.
VIGÉSIMO. El 2-7-14 el sindicato CGT presentó ante la Inspección de Trabajo denuncia manifestando que, pese a no haber firmado el ERE, ni haber formado parte de la comisión negociadora, seguían siendo representantes legales de los trabajadores en la provincia de Lérida y miembros del comité de empresa, pese a lo cual la demandada no había atendido su petición de facilitar copia del expediente completo.
VIGÉSIMO
PRIMERO. También en el año 2.014, el 6-5-14, el Sindicato CGT realizó ante su disconformidad con el ERE una convocatoria de huelga, a consecuencia de la cual algunos trabajadores de la provincia de Lérida hicieron tres días de huelga. Entre los miembros del comité de huelga estaban el actor, Dña. Ariadna y Dña. Juana .
VIGÉSIMO
SEGUNDO. Y también en el año 2.014, el 14-5-14, el actor y la empresa demandada alcanzaron un acuerdo judicial ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida, en sede de un procedimiento de reclamación de cantidad (dietas, kilometraje y plus distancia) instado por el demandante.
VIGÉSIMO
TERCERO. En el año 2.015 la empresa demandada despidió a varios trabajadores: D.
Cesar (despido disciplinario) el 3-7-15, Dña. Juana (despido disciplinario) el 24-7-15 y Dña. Lorena (despido objetivo). Ninguna de las dos mujeres estaba embarazada ni tenía hijos en ese momento.
VIGÉSIMO
CUARTO. En concreto, el despido de Dña. Juana fue por 'disminución en el rendimiento del trabajo y calidad que últimamente venimos observando, por lo que se refiere al cumplimiento de sus responsabilidades en su puesto de trabajo, así como en su comportamiento y actitud que está teniendo en los últimos tiempos'. En la carta de despido se reconoció la improcedencia del mismo 'ante la dificultad probatoria de los hechos expuestos'.
Asimismo, interpuesta papeleta de conciliación previa, el 1-9-15 la Sra. Juana y la empresa alcanzaron un acuerdo ante el SMAC de Lérida, tras reconocer la demandada la improcedencia del despido.
VIGÉSIMO
QUINTO. D. Gregorio , también trabajador de la empresa AGROXARXA S.L.U., es socio de la SAT BONFRUIT nº 413 CAT, que a su vez es cliente de la demandada, quien gira a la SAT las correspondientes facturas por los servicios prestados, actuando el Sr. Gregorio como enlace entre ambas empresas.
VIGÉSIMO
SEXTO. El actor realizaba un horario de 9:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas de lunes a jueves, y los viernes de 8:30 a 14:30 horas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. El 22-1-15 (jueves), el actor remitió un correo electrónico a la empresa manifestando que 'Viernes día 23 de enero dedicaré la jornada a tareas de representación sindical'.
VIGÉSIMO OCTAVO. Ese día, 23-1-15, el demandante no fue a trabajar, tal como había comunicado el día anterior.
VIGÉSIMO NOVENO. El 23-1-15, entre las 10:00 y las 11:00 horas, el actor y su compañera Dña.
Trinidad (también del Sindicato CGT), comparecieron en dependencias del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya en Barcelona, al objeto de solicitar fotocopias de documentos relativos al ERE tramitado en su día por la empresa. Regresaron a Lérida sobre las 16:45 horas.
TRIGÉSIMO. El 2-5-15 el demandante emitió un dictamen pericial como ingeniero agrónomo a título particular, sobre una parcela sita en Os de Balaguer (Lérida), a petición de los herederos de D. Modesto .
A tal efecto, previamente (el 23-1-15), el actor se personó en la finca para realizar una inspección ocular y fotografías del terreno.
TRIGÉSIMO
PRIMERO. El 3-5-16 D. Gregorio recibió a través de AGROXARXA S.L. un encargo de un cliente (D. Samuel ), a quien el Sr. Gregorio solicitó el dictamen de la otra parte. El mismo día 3-5-16, a las 20:06 horas, el Sr. Samuel remitió por correo electrónico al Sr. Gregorio el dictamen pericial de la otra parte, resultando ser el elaborado por el actor el 2-5-15.
TRIGÉSIMO
SEGUNDO. Al día siguiente, 4-5-16, cuando el Sr. Gregorio abrió el correo y vió el dictamen pericial elaborado por el actor con un manual de estilo distinto al utilizado por los técnicos de la empresa, lo comunicó a la demandada, realizándose entonces comprobaciones al objeto de constatar si la contraparte del cliente Sr. Samuel era también cliente de AGROXARXA S.L., resultando no serlo.
TRIGÉSIMO
TERCERO. El mismo día 4-5-16, el Sr. Samuel fue a hablar con el Sr. Gregorio a la oficina de Mollerussa. Al ser política de empresa no llevar casos de clientes contrarios, la demandada no pudo aceptar el encargo de D. Samuel .
TRIGÉSIMO
CUARTO. El 29-6-16 la empresa demandada entregó al actor una carta comunicándole el inicio de un expediente contradictorio por su condición de representante legal de los trabajadores o delegado sindical, concediéndole cuatro días hábiles para formular alegaciones en relación a los siguientes hechos: 'El pasado día 3 de mayo de 2016, el Sr. Samuel encarga al Gabinete de oficina técnica (GOT) de Agroxarxa, SLU, concretamente al Sr. Gregorio , responsable de dicho gabinete, un dictamen pericial con el objetivo de poder contradecir el dictamen pericial encargado por los Herederos de Modesto .
El Sr. Gregorio para comenzar a trabajar en el encargo, pidió al cliente si le podía facilitar el dictamen pericial que había elaborado la otra parte, siendo la respuesta afirmativa y enviándoselo por correo electrónico el día 3 de mayo del 2016 a las 20:06 horas.
Cuando el Sr. Gregorio el día 4 de mayo de 2016 abrió el documento adjunto, la sorpresa fue que el dictamen pericial que contenía estaba hecho por usted como Ingeniero Agrónomo colegiado nº NUM000 .
Le llamó la atención que éste no siguiera el manual de estilo de Agroxarxa, SLU ni hiciera ninguna alusión a la empresa. Por este motivo lo primero que hizo fue comprobar si en la base de datos de clientes de la empresa y en el archivo de expedientes del gabinete figuraban como clientes los promotores del informe, los Herederos de Modesto , siendo el resultado de dicha comprobación negativo al no existir ningún expediente con este nombre.
Este hecho nos lleva a afirmar que usted ha hecho trabajos por cuenta propia sin previa autorización de la empresa infringiendo el régimen de incompatibilidades regulado en el artículo 90 del convenio colectivo, al ser estas tareas de la misma naturaleza que las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, concurriendo por tanto, en competencia desleal.
Como consecuencia de esta competencia desleal, la empresa no ha podido aceptar el trabajo encomendado por el cliente, el Sr. Samuel , ya que ha tenido que rechazar el encargo al no ser ni profesional ni ético hacer un contra peritaje si el dictamen de la parte contraria ha sido realizado por un trabajador de la empresa, aunque éste hubiera actuado de manera desleal, fraudulenta y con ocultación.
Provocando, como puede suponer, un perjuicio para la empresa tanto a nivel de imagen hacia el cliente como económico y también un daño al Sr. Samuel , que confiaba en nuestra profesionalidad y no le ha quedado más remedio que buscarse otro perito.
Mencionar que usted ha utilizado en beneficio propio la experiencia profesional y el perfeccionamiento profesional adquiridos en la empresa, para realizar trabajos por cuenta propia que son concurrentes con la actividad de la empresa, transgrediendo la buena fe contractual que rige cualquier relación laboral.
A mayor abundamiento, una vez leído el dictamen pericial que usted realizó, hemos constatado que en la página 3 en el último párrafo, la visita que hizo a la explotación fue realizada el día 23 de enero de 2015, día en que no vino a trabajar tal y como usted informó por correo electrónico del día 22 de enero de 2015 que cito textualmente 'dedicaré la jornada a tareas de representación sindical'.
Le recordamos que uno de los deberes laborales de los trabajadores que establece el artículo 5 d) del Estatuto de los trabajadores es el de 'No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta ley'. Deber que usted ha incumplido al realizar una actividad profesional por cuenta propia a espaldas de la empresa sin autorización previa y que ha causado un perjuicio a la misma, tal y como hemos puesto de manifiesto en el presente escrito.
De probarse su actuación, estos hechos pueden constituir falta muy grave según lo que establece el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y los Artículos 90, 94.2, 94.9, 94.21 del convenio colectivo de la empresa Agroxarxa, SLU. (...)'.
TRIGÉSIMO
QUINTO. En la misma fecha, la empresa comunicó dicho escrito a la delegada sindical de la CGT, al comité de empresa de Lérida y a los delegados de personal de las restantes provincias.
TRIGÉSIMO
SEXTO. El 4-7-16 el demandante presentó escrito de alegaciones, manifestando lo siguiente: '1.Que rechazo los hechos descritos en la notificación de expediente contradictorio porque no he vulnerado la normativa establecida en el Estatuto de los trabajadores, ni he incurrido en competencia desleal, y me opongo al mismo por ser en su conjunto nulo de pleno derecho.
2.Que siempre he cumplido con las obligaciones concretas de mi puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia reguladas en el artículo 5.1 del Estatuto de los trabajadores y he cumplido las órdenes y las instrucciones del empresario en el ejercicio regular de su facultad directiva regulada en el artículo 5.c) del Estatuto de los trabajadores , durante los 27 años que llevo trabajando en la empresa.
3.Que las horas del crédito sindical de los 2 representantes legales de los trabajadores de la CGT se dedican a realizar tareas de representación sindical ante las instancias oportunas de diferentes ámbitos. (...)'.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. En la misma fecha la sección sindical de CGT presentó escrito de alegaciones en iguales términos.
TRIGÉSIMO OCTAVO. El 8-7-16 la empresa demandada entregó al actor una carta comunicándole su despido disciplinario con efectos desde ese mismo día, en base a los siguientes hechos: 'El pasado día 3 de mayo de 2016, el Sr. Samuel encarga al Gabinete de oficina técnica (GOT) de Agroxarxa, SLU, concretamente al Sr. Gregorio , responsable de dicho gabinete, un dictamen pericial con el objetivo de poder contradecir el dictamen pericial encargado por los Herederos de Modesto .
El Sr. Gregorio para comenzar a trabajar en el encargo, pidió al cliente si le podía facilitar el dictamen pericial que había elaborado la otra parte, siendo la respuesta afirmativa y enviándoselo por correo electrónico el día 3 de mayo del 2016 a las 20:06 horas.
Cuando el Sr. Gregorio el día 4 de mayo de 2016 abrió el documento adjunto, la sorpresa fue que el dictamen pericial que contenía estaba hecho por usted como Ingeniero Agrónomo colegiado nº NUM000 .
Le llamó la atención que éste no siguiera el manual de estilo de Agroxarxa, SLU ni hiciera ninguna alusión a la empresa. Por este motivo lo primero que hizo fue comprobar si en la base de datos de clientes de la empresa y en el archivo de expedientes del gabinete figuraban como clientes los promotores del informe, los Herederos de Modesto , siendo el resultado de dicha comprobación negativo al no existir ningún expediente con este nombre.
Este hecho nos lleva a afirmar que usted ha hecho trabajos por cuenta propia sin previa autorización de la empresa infringiendo el régimen de incompatibilidades regulado en el artículo 90 del convenio colectivo, al ser estas tareas de la misma naturaleza que las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, concurriendo por tanto, en competencia desleal.
Como consecuencia de esta competencia desleal, la empresa no ha podido aceptar el trabajo encomendado por el cliente, el Sr. Samuel , ya que ha tenido que rechazar el encargo al no ser ni profesional ni ético hacer un contra peritaje si el dictamen de la parte contraria ha sido realizado por un trabajador de la empresa, aunque éste hubiera actuado de manera desleal, fraudulenta y con ocultación.
Provocando, como puede suponer, un perjuicio para la empresa tanto a nivel de imagen hacia el cliente como económico y también un daño al Sr. Samuel , que confiaba en nuestra profesionalidad y no le ha quedado más remedio que buscarse otro perito.
Mencionar que usted ha utilizado en beneficio propio la experiencia profesional y el perfeccionamiento profesional adquiridos en la empresa, para realizar trabajos por cuenta propia que son concurrentes con la actividad de la empresa, transgrediendo la buena fe contractual que rige cualquier relación laboral.
A mayor abundamiento, una vez leído el dictamen pericial que usted realizó, hemos constatado que en la página 3 en el último párrafo, la visita que hizo a la explotación fue realizada el día 23 de enero de 2015, día en que no vino a trabajar tal y como usted informó por correo electrónico del día 22 de enero de 2015 que cito textualmente 'dedicaré la jornada a tareas de representación sindical'.
Le recordamos que uno de los deberes laborales de los trabajadores que establece el artículo 5 d) del Estatuto de los trabajadores es el de 'No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta ley'. Deber que usted ha incumplido al realizar una actividad profesional por cuenta propia a espaldas de la empresa sin autorización previa y que ha causado un perjuicio a la misma, tal y como hemos puesto de manifiesto en el presente escrito. (...)'.
TRIGÉSIMO NOVENO. Asimismo, en la carta de despido se indicaba lo siguiente: 'A la vista de los antecedentes expuestos, los hechos que se consideran acreditados constituyen una falta muy grave según lo que establece el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 94.2, 94.9, 94.21 del convenio colectivo de la empresa Agroxarxa, SLU, por lo que la empresa ha acordado que la sanción aplicable, debido a la gravedad de los hechos y teniendo en cuenta que no es la primera falta que comete, la rescisión de su contrato de trabajo procediendo a su despido con efectos del día de hoy. (...)'.
CUADRAGÉSIMO. El 13-7-16 la sección sindical de CGT remitió a la empresa un correo solicitando la revisión de la liquidación del actor; correo que fue respondido por la empresa, admitiendo la existencia de un error y comprometiéndose a su modificación y al abono de la diferencia.
CUADRAGÉSIMO
PRIMERO. El demandante, además de accionar por despido, reclama la cantidad de 691,95 euros, más el 10% de interés por mora.
CUADRAGÉSIMO
SEGUNDO. Interpuesta por el actor la preceptiva papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente el 19-7-16, el acto de conciliación se celebró el 4-8-16 con el resultado de 'sin avenencia'.
La demanda se presentó en el Juzgado el 4-8-16. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, D. Pascual interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 3/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en los autos 549/2016, que desestima la demanda por despido interpuesta por el mismo frente a AGROXARXA SLU y estima parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta por el actor frente a la empresa demandada, a la que condena abonar la cantidad de 283,93 euros, sin que proceda el devengo del 10% de interés de mora.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de AGROXARXA SLU, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En un segundo motivo, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art.
60.2 ET y la doctrina sobre la prescripción labora ( STS 29/09/1995 ) 2.1.- Objeto de la controversia El objeto de la controversia en el recurso se circunscribe a determinar si ha prescrito o no la conducta infractora que es objeto de sanción disciplinaria de despido, consistente en haber emitido ocasionalmente un peritaje técnico como ingeniero agrónomo a título particular en concurrencia desleal con la actividad de la empresa el día 02/05/15, previa visita a la finca el 23/02/15, hecho que fue descubierto por la empresa el 4/05/16 , abriéndose expediente disciplinario el 29/06/16, e imponiéndose la sanción de despido el 08/07/16.
La sentencia recurrida considera que no hay prescripción, porque el dies a quo para el cómputo del plazo de 6 meses de prescripción comienza en la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, lo que no ocurrió hasta el 04/05/16.
La recurrente defiende que la infracción está prescrita, en síntesis, porque la conducta infractora no es una conducta continuada, sino puntual, y que no se trató de una conducta ocultada, porque el trabajador no realizó acto alguno de ocultación, porque la visita no se realizó en horas de utilización del crédito de horas sindicales, y porque no es un trabajador que ocupe puesto de especial confianza o entre cuyas funciones propias estén las de vigilancia y denuncia de conductas semejantes a las que son objeto de imputación disciplinaria, puesto que se trata de un mero cargo técnico. Por consiguiente, la recurrente fija el dies a quo de la prescripción el día 02/05/15 y al abrirse expediente el 29/06/16, los hechos se hallan prescritos por transcurso de más de 6 meses.
La impugnante entiende, con la resolución recurrida, que el cómputo de los 6 meses de la prescripción larga ha de iniciarse a partir del momento de conocimiento de los hechos, que fueron ocultados (04/05/16), y por tanto, considera que no hay prescripción.
2.3.- Normativa y Doctrina jurisprudencial sobre la prescripción larga Los preceptos aplicables al caso son, fundamentalmente, los que siguen: El art.60.2 ET , dispone ' Respecto de los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.
El art.94.4 del Convenio Colectivo de la Empresa AGROXARXA , SLU (co#digo de convenio nu#m.
79002921012012), tipifica como falta muy grave ' Dedicarse de manera eventual o continuada a trabajos de la misma actividad de la empresa que impliquen competencia, salvo autorizacio#n' El art.96 del mismo convenio establece que: 'La facultad de la empresa para sancionar prescribira# por: Las faltas leves a los diez di#as Las faltas graves a los veinte di#as Las faltas muy graves a los sesenta di#as El plazo de prescripcio#n se iniciara# a partir de la fecha en que la direccio#n de la empresa o responsable jera#rquico tuvo conocimiento de la comisio#n de la falta y en todo caso, a los seis meses desde la comisio#n de la falta'.
En cuanto a la doctrina judicialsobre la prescripción de las faltas y sanciones , hay que partir que la misma es una concreción del 'principio de inmediatez en el ejercicio del poder disciplinario', manifestación de la buena fe, que también vincula al empresario en el ejercicio del poder disciplinario ( STS 3 marzo 1986 , RJ 1986/1182, STSJ Extremadura 26 julio 1994 (AS 1994/2833 (; y STSJ Castilla y León 15 junio 1993 (AS 1993/2801).
El instituto de la prescripción, por otro lado, proviene de la seguridad jurídica y no de la justicia, y se funda en la presunción de abandono de la facultad disciplinaria por parte de la empresa, por lo que debe ser interpretado restrictivamente ( STS 16/12/87, 09/29/88 , entre muchas).
En cuanto a la prescripción 'larga ', la jurisprudencia ha interpretado el art.60.2 ET en el sentido de que, siendo la regla general que el dies a quo sea la fecha de comisión de los hechos, dicha regla tiene su excepción en aquellos supuestos en que haya habido ocultación maliciosa de los hechos en los que es, por tanto, el auto de los mismos el responsable de la dilación en el conocimiento por parte del empresario. En tales casos, el cómputo del plazo se inicia a partir del conocimiento por la empresa del último incumplimiento ( STS 20 diciembre 1999 (RJ 2000/524(; o cuando cesa la posibilidad de ocultación por traslado del empleado ( STS 15 julio 2003 , RJ 2004/5410), o cuando se tenga conocimiento pleno de hechos, ocultados por cargo de confianza de entidad bancaria ( STS 11 octubre 2005 (RJ 2005/8007).
La STS 19 septiembre de 2011, Recurso 4572 /2010 , sintetiza la doctrina sobre la interpretación del art.60.2 ET , en el caso de transgresión de buena fe contractual, y conductas fraudulentas, continuadas u ocultadas, con cita de la Sentencia de 11 de octubre de 2005 (Rcud. 3512/2004 ) 'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un so#lido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solucio#n de la problema#tica que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec.
1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras'.
'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresio#n de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripcio#n establecido en el arti#culo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, gene#rico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, e#sta se debe fijar en el di#a en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de1996 , 26dediciembrede1995 ,15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de1993 ,y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un o#rgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultacio#n, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultacio#n 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripcio#n, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultacio#n de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripcio#n' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.
Partiendo de ello, el TS, en STS en Sentencia de 14 mayo 1990 RJ 19904316, afirma que no puedeen muchas ocasiones hacerse una imputación inmediata y simultánea de determinadas infracciones sino que precisan de una investigación previa y de ahí los plazos del artículo sesenta del Estatuto, al referirse por un lado al conocimiento de la infracción por parte de la empresa y, por otro, al momento de comisión de la falta.
Afirma también el TS que en el caso de conductas continuadas sólo pueden tenerse por finalizadas cuando se conozcan con claridad los hechos -Sentencias 27 Octubre 1982 ( RJ 19826262 ), 26 Marzo 1983 ( RJ 19831201 ) y 12 y 17 de Diciembre de 1984 ( RJ 19846366 , RJ 19846395 ) entre otras.
Esta doctrina, contenida también en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1.993 ( RJ 1993 , 8536) 24 de septiembre de 1.992 ( RJ 1992 , 6809) , 26 de diciembre de 1.995 ( RJ 1995, 9845) , se pronuncia en el sentido de que el plazo de prescripción comienza a correr cuando la empresa tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos ocurridos, lo que tiene su lógica en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que al trabajador no pueden imputársele otros hechos que los que constan en la carta de despido, de manera que si se obligase a las empresas a enviar la carta de despido mientras la auditoria se está realizando, o cuando una vez concluida se están redactando sus conclusiones, todos los despidos deberían ser declarados improcedentes por falta de hechos en la carta de despido, como ha dicho esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya núm. 5662/2010 de 9 septiembre AS 20102261 Para terminar, en cuanto a las conductas ocultadas y fraudulentas a la empresa, el TS en Sentencias de fechas 29 septiembre 1986 ( RJ 19865194 ), 24 noviembre 1989 ( RJ 1989 8506 ), 26 mayo y 24 septiembre 1992 ( RJ 19923608 y RJ 19926809 ), 3 noviembre 1993 ( RJ 19938536 ), 15 abril 1994 ( RJ 19943243 ) y 29 septiembre y 26 diciembre 1995 ( RJ 19956925 y RJ 19959845 ), interpretando el inciso final del art.
60.2 del ET , tiene declarado que el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los controles del empresario, no se inicia hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias.
En este punto, es preciso recordar que las SSTS de 25 de julio de 2002 y 29 de septiembre 1995 que 'en los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de manera fraudulenta o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, se debe tener en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, es suficiente para que no empiece a computar la prescripción, que el cargo que ejerce el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida , ya que en este supuesto, el estar de manera continua disfrutando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta , es una falta continuada de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción '.
2.4.- Solución del caso concreto En el caso de autos nos hallamos ante un hecho puntual, que es cometido por un trabajador con un puesto técnico, que no goza de una especial confianza, más allá de la propia de todo contrato de trabajo, ni tiene la obligación de vigilar y denunciar la falta cometida. Tampoco, en fin, puede afirmarse que se trate de una falta continuada, pues la misma se limita a una infracción ocasional y esporádica.
En este punto, como dijimos en nuestra STSJ Catalunya 14 noviembre 2016 (Rec 5539/2016 ' Por muy restrictiva que sea la aplicación de la prescripción, no se puede llevar al extremo de obligar a los trabajadores, aunque ocupen puestos de alta responsabilidad, a declarar las propias faltas, ya que si aceptáramos este criterio dejaríamos la institución vacía de contenido. El Estatuto de los Trabajadores, distingue claramente dos tipos de prescripción, una corta que se cuenta a partir del momento en que la empresa tuvo conocimiento del hecho y la otra larga que se cuenta a partir de la comisión del hecho y se aplica 'en todo caso' es decir que debe actuar como garantía de seguridad para el infractor que, a menos que haya actuado fraudulentamente para ocultar el hecho, debe confiar en que el transcurso del tiempo lo libera en todo caso de la responsabilidad disciplinaria.' En efecto, dicha interpretación podría llevar al absurdo que una falta puntual, cometida hace 10 años sea descubierta causalmente e implique su sanción, lo que a todas luces atenta contra el principio de seguridad jurídica ( art.9.3 CE ), del que la prescripción es tributaria.
En el caso de autos no se discute la falta ni su gravedad, sino si la prescripción debió iniciarse en cuanto al cómputo en el momento de la comisión de los hechos o en el de su conocimiento, y en este punto, la regla general del cómputo de la prescripción 'larga' es la fecha de la comisión de los hechos ( art.60.2 ET ), sin que el caso de autos encaje en ninguna de las excepciones a dicha regla, pues ni se trata de hechos continuados, ni se trata de un hecho ocultado, sino realizado fuera de horario laboral y no comunicado, ni se trata, en fin, de un cargo de especial confianza que genere la obligación de denunciar hechos similares
CUARTO.- En un segundo motivo, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art.29.3 ET , y la doctrina de la STS 14/06/2014(Rec 1315/2015 ) La actora reclama el abono de la parte proporcional de vacaciones correspondiente al tiempo trabajado en el año 2016. La sentencia recurrida desestima la condena al interés de mora por el pago de salario del 10% previsto en el art.29.3 ET , porque la demanda del trabajador es estimada parcialmente.
En este sentido, resulta de aplicación la doctrina del TS, STS 17/06/2014 (Recurso: 1315/2013 ), según la cual ' la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación . Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/ Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado.' Por ello, en el caso de autos, ha de condenarse al pago del 10% de interés por mora de la cantidad de 283,93 euros en concepto de diferencias por la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas a fecha del despido.
QUINTO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición conforme al art.235 LRJS y 2.1 d) de la Ley 1/1996 por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Pascual frente a la sentencia nº 3/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en los autos 549/2016, que revocamos y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda declaramos la improcedencia del despido notificado al actor con efectos de 08/07/2016, condenando a la demandada, AGROXARXA SLU a que, a elección del demandante, manifestada dentro del plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, proceda a su readmisión en el mismo puesto y condiciones, o bien el abono de la indemnización de 79.540,94 euros, y sea cual sea el sentido de la opción, con el abono de los salarios de trámite dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia Condenamos a la demandada al abono del 10% en concepto de salarios de trámite sobre la cantidad de 283,93 euros desde la fecha del despido hasta su efectivo abono.Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
