Sentencia Social Nº 7789/...re de 2008

Última revisión
20/10/2008

Sentencia Social Nº 7789/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5289/2007 de 20 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 7789/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107188

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0001902

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 20 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7789/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Frida frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 8 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 614/2006 y siendo recurrido/a CORREOS Y TELEGRAFOS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la excepciones de litispendencia y prescripción planteadas por la demandada, debe asimismo DESESTIMARSE la demanda interpuesta por DÑA. Frida , con D.N.I. nº NUM000 , contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la parte actora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dña. Frida , que inició prestación de servicios para la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., como personal eventual, trabajó durante los periodos y con las categorías que constan en el certificado de los servicios expedidos por la Jefatura de Recursos Humanos de la provincia de Tarragona, certificado que consta unido a la demanda rectora y que se da por reproducido a los efectos de su integración en el presente relato fáctico.

SEGUNDO.- En fecha 10-5-2004 la parte actora suscribió un contrato indefinido con la demandada tras haber superado el proceso de consolidación de empleo temporal.

TERCERO.- La actora reclama diferencias en el abono de la antigüedad en concepto de trienios, por el periodo del 10-5-2004 al 30-6-2004, la cantidad que concreta en su escrito de conciliación previa, que adjunta en su ramo de prueba. Asimismo, solicita el plus de permanencia en la cuantía que refleja en el referido escrito.

CUARTO.- En el año 2004 era de aplicación el I convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (B.O.E. 13- 2-2003), en el que se establecía que la antigüedad se abonaba por trienios.

QUINTO.- Con fecha de efectos del 1-10-2006, la entidad demandada reconoce a la actora dos trienios, que ya le eran abonados.

La demandada le ha reconocido todos los servicios que tiene prestados como eventual y como indefinida.

SEXTO.- El valor del trienio para el año 2004 es de 15,85 euros, para la categoría ACR y 12,13 euros para la categoría APT. El plus de permanencia para el año 2004 es el siguiente:

Primer tramo = 17,86 euros.

Segundo tramo = 30,71 euros

Tercer tramo = 42,85 euros.

SÉPTIMO.- El II convenio colectivo de la entidad demandada de 19-6-2006, regula el reconocimiento del derecho a la antigüedad teniendo en cuenta todos los periodos trabajados en Correos.

OCTAVO.- La actora interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente el día 14-4-2005, habiéndose celebrado el 5-5-2005, con el resultado de intentado sin efecto. Interpuso demanda ante el Juzgado Decano de lo Social el 5-5-2006 , que desistió, volviendo a interponerla con fecha 7-7-2006. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Correos y Telégrafos, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª Frida la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra Correos y Telégrafos S.A., formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dos únicos motivos encaminados al examen del derecho aplicado. La empresa al impugnar el recurso alega la prescripción de la acción por haber transcurrido en exceso el plazo de un año entre el acto de conciliación de 5.5.2005 y la fecha en que se presentó la demanda el 7.7.2006, sin que conste ninguna demanda anterior de la que se haya desistido, alegación que esta Sala no puede examinar ya que para ello debió haber recurrido también en suplicación la sentencia, al menos con carácter cautelar y no lo ha hecho. La resolución de instancia, partiendo del hecho probado octavo, con arreglo al cual la actora interpuso una anterior demanda ante el Juzgado Decano de lo Social el 5.5.2006 de la que desistió, volviendo a interponerla el 7.7.2006, razona que la acción no ha prescrito y esta Sala no puede volver a examinar esta cuestión, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, por no haberse impugnado expresamente por el cauce adecuado que es el de recurrir en forma la sentencia para mostrar su disconformidad mediante la eventual revisión de los hechos y el examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primer motivo de censura jurídica denuncia la trabajadora la infracción de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el 86 del I Convenio Colectivo del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos. Se limita en el presente motivo a transcribir parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2005 , que es la misma en la que se ha basado la resolución de instancia para denegar la pretensión de la actora en cuanto a la antigüedad, sin añadir ninguna explicación adicional que pueda servir de fundamento al motivo, tal como exige el artículo 194.2 de la LPL

El hecho probado quinto de la sentencia recurrida dice que con fecha de efectos del 1.10.2006 la entidad demandada reconoce a la actora dos trienios que ya le eran abonados y que la demandada le ha reconocido todos los servicios que tiene prestados como eventual y como indefinida. No obstante, la cuestión litigiosa quedó centrada en el acto del juicio en la reclamación de diferencias por el periodo comprendido entre el 10.5.2004, en que suscribió a un contrato por tiempo indefinido y el 30.6.2004 al haberle reconocido la empresa la antigüedad derivada de todos los contratos temporales que con anterioridad había suscrito, pero con efectos de 1.10.2006.

A pesar de la deficiente e incompleta formulación del motivo el mismo debe ser estimado, siguiendo al respecto la doctrina sentada ya por el Tribunal Supremo en sentencias de 11, 16 y 23 de mayo de 2005 , con arreglo a las cuales el Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos dispone en su art. 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/2001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos..." Mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una trascripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado.

El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos.

También esta Sala se ha pronunciado sobre el tema en numerosas sentencias de19 de febrero de 2008, 12 de marzo de 2008, 17 de marzo de 2008 y 8 de septiembre de 2008 , en las que se dice que a raíz de la entrada en vigor del artículo 86 del I Convenio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, vigente desde el 13 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2004 se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo un complemento de antigüedad (trienios) en las cuantías reflejadas en las tablas salariales. El personal eventual que a la fecha de entrada en vigor del presente convenio viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad de acuerdo con el anterior convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento ad personam de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable y revisable, denominado complemento personal de antigüedad a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfecciones, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad.

Sigue diciendo la Sala que el artículo 60 del I convenio colectivo aplicable no introduce ex novo un derecho al percibo de un plus dispositivamente contemplado en la anterior norma colectiva, limitándose a incorporar la jurisprudencial asimilación al establecer expresamente que a partir de su entrada en vigor su reconocimiento se extiende a todos los trabajadores fijos así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, expresión que debe entenderse como el conformado por la encadenada sucesión de los contratos suscritos. En esta línea el vigente II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos dispone en su artículo 61 que el complemento de antigüedad se devengará por todos los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación a partir del primer día del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos, computándose a estos efectos como relación laboral por cuenta de Correos todos los periodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos con Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía (esto es, el tiempo de trabajo efectivamente prestado con anterioridad a su entrada en vigor, incluso el desarrollado en el marco de la entonces Entidad Pública). Lo que impone la necesidad de imputar el tiempo de servicios efectivos a los efectos del devengado complemento de antigüedad en base al importe fijado en el convenio para 2004.

Sigue diciéndose en las sentencias citadas que el I convenio aplicable contempla en el nº 2 del artículo 60 un complemento ad personam a favor del personal eventual que a la fecha de su entrada en vigor viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad de acuerdo con el anterior convenio colectivo, pero su regulación (como complemento ad personam) no perjudica al derecho a un plus de antigüedad vinculado a la certificada prestación de servicios para la sociedad demandada en los términos y en la forma jurisprudencialmente establecida y convencionalmente dispuesta. Se trata en efecto de un complemento de naturaleza personal que, en tal acreditada condición, se asigna al personal que no obstante su carácter eventual lo viniera percibiendo bajo el ámbito de un convenio y que -frente a lo resuelto por la doctrina del Tribunal Supremo, únicamente se atribuía a los trabajadores fijos, respetándose así su devengo en la cuantía ya reconocida. En este sentido se pronuncia la STSJ de Sta. Cruz de Tenerife de 28 de septiembre de 2006 al poner de manifiesto que sería ilógico y contrario a la anterior doctrina el que solo pueda computarse a efectos de antigüedad los periodos de contrato cumplidos desde la vigencia del convenio colectivo de 2003, porque no existe precepto que así lo disponga y, por otra parte, el hecho de que se cree un complemento ad personam tampoco puede interpretarse en el sentido de que los periodos de contrato anteriores al convenio colectivo se dejen de computar, toda vez que dicho complemento se crea solo y exclusivamente a favor de los trabajadores temporales que se conviertan en fijos y que, además vinieran cobrando trienios en concepto de antigüedad antes de la entrada en vigor del convenio, con lo cual si no se computan los periodos de contrato anteriores a la entrada en vigor del convenio se daría la paradoja de que todos los trabajadores, tanto fijos como temporales, que no perciban el complemento ad personam sufrirían un recorte de sus derechos laborales de antigüedad preexistentes, no compensados por complemento transitorio alguno, lo que está fuera de la lógica del propio convenio. Criterio que viene a reiterar lo expuesto por la STSJ de Castilla/León/Valladolid de 13 de septiembre y 10 de octubre de 2005 y 5 de septiembre de 2006, contrarias a que solo puedan computarse como complemento de antigüedad los periodos de contrato cumplidos desde la vigencia del convenio colectivo de 2003, puesto que tal conclusión no resulta de disposición alguna del convenio ni de principio interpretativo alguno. El concepto de antigüedad se refiere siempre a la duración de la relación laboral con la empresa, sin que se imponga retroactividad alguna a la norma por el hecho de que se compute toda la relación laboral, incluyendo los periodos anteriores a la entrada en vigor del convenio, dado que no se abona cantidad alguna por mensualidades anteriores a dicha entrada en vigor. Es cierto que el convenio podía haber establecido un cómputo más limitado de la antigüedad pero no lo hace.

Por todo ello, con estimación del presente motivo, se debe reconocer a la actora las diferencias que reclama por el concepto de antigüedad correspondientes al periodo 10.05.2004 a 30.6.2004 en cuantía de 21'32 euros.

TERCERO.- Denuncia en segundo lugar la infracción de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y 94 del Convenio Colectivo del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, citando asimismo las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2006 que reconocen a los trabajadores de Correos con contratos temporales el derecho a percibir el plus de permanencia y desempeño que la sentencia de instancia le ha denegado.

La cuestión de si los trabajadores temporales de Correos tienen derecho a percibir el plus de permanencia y desempeño previsto en el artículo 94 del I Convenio Colectivo, ha sido ya resuelto en sentido afirmativo por el Tribunal Supremo, unificando doctrina en esta materia. Así por citar una sentencia reciente de dicho Tribunal, la de 24 de enero de 2008, dice lo siguiente. "La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de 27-09-2006 (R- 3030/03) de Sala General , y en otras posteriores, la última en 26-03-2007, y con anterioridad en las de 28-05-2004 (R-3030/03) y 27-09-2004 (R-4506/03), si bien estas últimas fueron dictadas estando en vigor el art. 94 del Primer Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos (1999), que no presenta mas diferencias con el que aquí hay que aplicar, que el que en este último el complemento se denominaba plus convenio y que solo afectaba al personal fijo, mientras que en este, se denomina complemento de permanencia y desempeño y lo percibían tanto el personal fijo como el eventual.

"1.- Dicha sentencia de la Sala General inicia su discurso destacando la identidad que existe entre la norma cuya infracción se denuncia en el recurso, la cláusula núm. 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003, y el art. 60 del mismo convenio.

2.- Y el examen de este artículo (al igual que de la citada cláusula núm. 27 de la Disposición Adicional Séptima ) conduce a la conclusión de que "El precepto contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores (derecho al complemento) y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa (baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus), en el bien entendido que este segundo mandato -el obligacional- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y que por tener fijada la obligación un plazo para su cumplimiento (el de un año desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo), vendría por ello la citada obligación de la empresa a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado -de no haberse cumplido hasta entonces la obligación de determinar los criterios de valoración- obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC ."

Pero esta conclusión derivada de la exclusiva literalidad del precepto resulta insatisfactoria -y a la postre indebida- si la norma colectiva se examina en su contexto histórico (los antecedentes históricos, del art. 3.1 CC y los actos coetáneos y posteriores, del art. 1282 CC ), en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A." (año 2003) es fiel trasunto del art. 94 del "I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos" (año 1999), con las dos exclusivas diferencias de que en este último el complemento en cuestión se denominaba "plus Convenio" y de que en el mismo se afirmaba que "se percibirá sólo por el personal laboral fijo"; en tanto que en la vigente norma pactada, su nombre pasa a ser el de "complemento de permanencia y desempeño" y se afirma que "dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo"."

A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que "en la aplicación del citado art. 94 , las SSTS 28/05/04 (rec. 3030/03) y 27/09/04 (rec. 4506/03 ) entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del "plus convenio" (año 1999) era del todo injustificada -carente de elemental razonabilidad- y contraria al principio de igualdad". Y así la sentencia del Pleno de la Sala cuya doctrina estamos aplicando, después de reflejar con extensión y detalle los argumentos manejados por esa jurisprudencia, alude expresamente a que "también se afirmaba por esta Sala que "no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los demandantes, comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento de prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario" STS 27/09/04 (rec. 4506/03 ).

Y asimismo se dice -en argumento que incide más específicamente en el actual objeto de debate- que "no cabe oponer que en los trabajadores temporales afectados no concurren los requisitos establecidos en el número tercero del referido precepto convencional pues esas condiciones allí previstas de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación que se exigen al personal fijo para el cobro del plus, al no haber sido objetivadas en la forma que previene el precepto, esto es, con criterios prefijados a través de la oportuna negociación entre la empresa y los sindicatos en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, ha de entenderse que no existen como elemento diferencial aplicable ni exigible al personal de la Entidad, tanto fijo como temporal, y por ello también por esta vía la situación entre fijos y temporales aparece así mismo idéntica a estos efectos, de forma que la distinción prevista en el Convenio carece de justificación razonable" (STS 28/05/04 (rec. 3030/03 ).

Concluye de todo ello el Tribunal Supremo que "el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula núm. 27 (contenida en el epígrafe III ) de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., publicado el 13 de febrero del 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales".

En consecuencia, este segundo motivo del recurso debe ser estimado a fin de reconocer a la trabajadora el plus de permanencia y desempeño durante el periodo de tiempo solicitado, entre el 10.5.2004 y el 30.6.2004, por importe de 29'77 euros, sin interés por mora, dado el carácter controvertido de la reclamación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Frida contra la sentencia de 8 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 614/06, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, la cual debemos revocar, y con estimación de la demanda debemos condenar a la empresa demandada a que le abone en concepto de diferencias en el plus de antigüedad la cantidad de 21'32 euros y en concepto de plus de permanencia y desempeño la cantidad de 29'77 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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