Sentencia Social Nº 779/2...zo de 2006

Última revisión
08/03/2006

Sentencia Social Nº 779/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2395/2005 de 08 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 779/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100055

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5696


Encabezamiento

M.R.O.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 779/2006

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a ocho de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.395/05, interpuesto por D. Lucio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 1 de Julio de 2.005 en Autos núm. 216/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Lucio en reclamación sobre contrato de trabajo contra UNICAJA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de Julio de 2.005 , por la que desestimando la demanda formulada por el actor, absolvía de la misma a la demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor D. Lucio , con D.N.I. NUM000 venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada UNICAJA, suscribiendo con la misma acuerdo de suspensión del contrato de trabajo en 23-4-98 en el que se determinaba: Si durante la situación de excedencia voluntaria especial el empleado fuese declarado en situación de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, se aplicará lo establecido en el art. 71 bis del Estatuto de Cajas de Ahorro y si se produjera su fallecimiento se aplicará lo establecido en el art. 74 del citado estatuto , tomando como base el 80% del salario pensionado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 44 y 66.3 del Estatuto de Cajas de Ahorro .

2º.- Al actor se le ha reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de invalidez permanente total con una base reguladora de 2.248'55 Euros y por un porcentaje de pensión del 55%, con un importe líquido de 14 pagas de 1.122'67 Euros mensuales.

3º.- Que el salario pensionable pactado del actor es de 29.455'93 Euros.

4º.- Que se ha solicitado de UNICAJA el abono de las cantidades complementarias de diferencias de pensión.

5º.- Que se instó papeleta de conciliación en 5-4-05 celebrándose acto de conciliación sin efecto en 18-4-05.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Lucio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Es doctrina constante de la Sala que es al Juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones se extraen del proceso valorativo de toda la prueba desplegada ante el Juzgador el cual, pasadas por el tamiz de las reglas de la sana crítica y en proceso valorativo conjunto de todas ellas, las establece con el carácter de verdad formal. Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 191.de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia.

Tiene dicho igualmente la Sala siguiendo al Tribunal Supremo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por la que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" (S. de 26.9.95 ).

En definitiva, la parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone (sentencia del T.S. de 3-5-01 ).

Con tal doctrina deben rechazarse las modificaciones propuestas, con amparo en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L . consistentes en: I.- adicionar al hecho declarado probado tercero, a continuación de: 'suscribiendo con la misma acuerdo de suspensión del contrato de trabajo ...', lo siguiente: '...y posterior extinción del mismo por jubilación anticipada del empleado...'. La prueba de esta adición se encuentra en el folio 5, correspondiendo al último párrafo de la exposición del acuerdo que se aportó junto con la demanda. II.- Eliminar del fundamento jurídico de la sentencia el siguiente relato fáctico: '...y el acuerdo de prejubilación sería el 80% de 29.944'72 euros la base que actualizándola a I.P.C. hasta 2004 será de 29.455'93 euros...'. Y sustituir el hecho declarado probado Tercero por el siguiente: 'Tercero.- Que el salario pensionado pactado del actor es de 36.807,41 euros. III.- Eliminar del fundamento jurídico de la sentencia el siguiente relato fáctico: '...con un salario mensual en 14 pagas de 2.103'99 por lo que el complemento sería de un salario pensionable de 2103'99 el 55% 1157'20 y una base de cotización de 2221'20 el 55% 1221'66 euros, por lo que la base de cotización superaría al salario pensionable no produciéndose por ello cantidad alguna a cargo de la entidad demandada'.

Se basa la segunda en el folio 8, cláusula 5ª del Acuerdo ya mencionado, alegando que el 80% se refiere al caso de fallecimiento, efectuando un particular cálculo para obtener los 36.807'41 €.

La última modificación, tercera, la basa en la ya repetida cláusula, 5ª y folio 8 , y alega que no se dice nada del 55% y al referirse al art. 71 bis del Estatuto y éste, a su vez, al 70 , ha de estarse al 100%.

Con carácter ya particular, decir que la adición del punto I es totalmente intrascendente, por cuanto que al estadio pretendido no se llegó, por lo que resulta inoperante.

La sustitución del punto II, así como la eliminación del párrafo que consta en el fundamento, son inasumibles al no tener apoyo documental alguno, efectuarse un cálculo no adecuado y en lo que se refiere a la eliminación por cuanto que el texto a eliminar trata de cuestión de fondo que ha de ser valorado por tal vía, como luego hace la parte recurrente, con base en la normativa al respecto, por lo que, y por igual razón, debe rechazarse la eliminación que se pretende en el apartado III del motivo, y con ello los motivos revisorios fácticos han de ser enteramente desestimados.

Segundo.- Con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., se formulan un cuarto y quinto motivos de suplicación, en los que denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución, motivo cuarto , y del art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1281, 1284 y 1288 del Código Civil , en relación todos ellos con la cláusula quinta del acuerdo de prejubilación, y 70 y 71 bis) del Estatuto de las Cajas de Ahorro, equivalentes a los 70.1 y 72 del Convenio Colectivo aplicable.

La censura jurídica en ambos motivos ha de ser resuelta conjuntamente por tener una misma finalidad y al respecto debe decirse que es inacogible pues el Magistrado de instancia hace cabal aplicación de la cláusula quinta del pacto que prevé que, en casos de invalidez, antes de llegar al estadio de prejubilación, al igual que en el de fallecimiento, y no sólo en éste como entiende la recurrente, se aplicara un 80% del salario pensionable, fijado de conformidad con los preceptos que se citan, y con arreglo a los que le señala en el hecho 3º , y luego en la fundamentación, sin que se haya acreditado por el recurrente que sea otro, ni tampoco el que pretende, y como aplica igualmente los artículos procedentes de EE.C.A. para este caso de invalidez en consonancia con la normativa de Seguridad Social, artículos 71 bis) y 70 de los Estatutos y sus concordes, no se ha producido infracción alguna de los denunciados y debe confirmarse la sentencia con paralela desestimación del recurso planteado.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Lucio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 1 de Julio de 2.005, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre contrato de trabajo contra UNICAJA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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