Sentencia Social Nº 779/2...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Social Nº 779/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2896/2004 de 10 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 779/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100956

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2997

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, sobre declaración de invalidez permanente. La Sala estima el presente recurso interpuesto por el trabajador, declarando la nulidad de la sentencia de instancia que estima la excepción de caducidad de la instancia, al tener lugar la presentación extemporánea de la reclamación previa contra la resolución del INSS que le denegaba la invalidez. Remitiéndose a la jurisprudencia de la Sala, la misma entiende que la función de una segunda solicitud para la tramitación del expediente de incapacidad, no es otra que, dando ocasión a la formulación de la demanda, servir de referencia para la fijación de la fecha de efectos económicos de la prestación, si la demanda llega a ser estimada por resolución judicial.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00779/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2004 0112091, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002896 /2004

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Federico

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON DEMANDA 0001097 /2003

Sentencia número: 779/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

En OVIEDO a diez de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002896/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS MEANA SUAREZ, en nombre y representación de Federico , contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001097/2003, seguidos a instancia de Federico frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro por la que se acogía la excepción de caducidad formulada.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor, Federico , nacido el 19 de mayo de 1951, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su categoría profesional al de delineante/proyectista, inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 25 de febrero de 2003 cuando se encontraba en situación de desempleo tras haber prestado servicios para la empresa Manpower Team ETT.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 20 de junio de 2003 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Tal resolución fue notificada al actor por correo certificado con cuse de recibo, el día 11 de julio de 2003, recogiendo la notificación Dª Elisa . El día 10 de septiembre de 2003 presenta escrito solicitando que se dicte resolución con valor de reclamación previa al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , dictándose resolución de 6 de octubre de 2003 en la que se declara que no procede entrar a conocer sobre la cuestión planteada, oda vez que la pretendida reclamación previa ha sido interpuesta fuera del plazo de los 30 días siguientes a la fecha en que se ha notificado el acuerdo o resolución frente a la que no se muestra conforme.

3º.- El demandante presenta: Diagnosticado de estenosis de canal lumbar, hernia discal L3-L4, espondilosis degenerativa. Intervenido quirúrgicamente el 15 de enero de 2003 con liberación radicular, discectomía L3-L4 y artrodesis de dicho espacio con Plif de titanio. Diagnosticado de fobia social, dependencia del alcohol.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 18 de junio de 2003.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 805,06 euros y la fecha de efectos 18 de junio de 2003.

6º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de enero de 2004 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho a apercibir una pensión del 100 por 100 de una base reguladora de 774,27 euros y fecha de efectos 14 de enero de 2004, con base en: diagnosticado de fobia social, dependencia de alcohol, estenosis de canal con hernia discal L3-L4, intervenida quirúrgicamente en enero de 2003, dolor en sacroiliaca derecha sin sacroileitis.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formula recurso contra la sentencia de instancia que acogiendo la excepción de caducidad alegada por la entidad gestora demandada, desestima la demanda sobre fecha de efectos y base reguladora de una prestación de invalidez permanente.

El primer motivo se articula por la vía del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y en el mismo se solicita la declaración de nulidad de la sentencia con reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de estimarse la excepción de caducidad de la instancia, que fue acogida en la sentencia basándose en que el INSS alego la presentación extemporánea de la reclamación previa contra la resolución de 20-6-04 que le denegaba la invalidez alegando al efecto que con fecha 16-9-03 cuando aun estaba en plazo para interponer demanda si hubiese formulado reclamación previa, presentó conforme al art. 71.3 de la Ley de Procedimiento Laboral un escrito de solicitud con valor de reclamación previa alegando las mismas dolencias que se le reconocen en el expediente con el fin de reiniciar la vía administrativa y la entidad gestora la desestimo sin entrar a conocer del fondo del asunto y añade que en un caso idéntico esta Sala en sentencia de 28-3-03 no aprecio la caducidad alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

De otro lado sostiene que la consecuencia del incumplimiento formal de su formulación no puede ser desproporcionada en relación con el contenido esencial del artículo 24.1 de la Constitución Española dado el escaso relieve del único fin que atiende en estos casos por lo que estima que debe aplicarse con flexibilidad y añade que en este caso el Instituto Nacional de la Seguridad Social tuvo reclamación previa antes de darle traslado de la demanda y por ello estima que no cabe habar de caducidad de la instancia y ello sin perjuicio de la limitación de los efectos económicos que conlleve.

Al respecto hay que decir que como indica el recurso esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta materia por ello procede remitirse a lo declarado en la sentencia de 15-9-2000 dictada en el RSU 2983/99 "......la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1.997 , dictada en unificación de doctrina en un supuesto idéntico y con la finalidad de fijar la fecha de los efectos económicos de la invalidez permanente, declara que "en el supuesto de autos se dictó resolución administrativa denegatoria en el expediente tramitado a consecuencia de la primera solicitud presentada por el interesado. Denegada la petición, se formuló reclamación previa, más ello se hizo fuera de plazo. Estimamos correcto que se diera a esta reclamación la naturaleza y función de una segunda solicitud. La formulación de una segunda solicitud con la aportación de datos nuevos sobre las lesiones o dolencias genera ciertamente un deber para el Instituto Nacional de la Seguridad Social, cual el de proceder a la iniciación de un nuevo expediente. Mas no es ésta la conclusión a que ha de llegarse en supuestos como el de autos, en que la segunda solicitud se formula muy poco tiempo después de la conclusión del primer expediente sobre la base de los mismos hechos, lesiones o dolencias que ya habían sido tenidas en cuenta para la resolución recaída en el expediente anterior. La función de esta segunda solicitud, no atendida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no es otra que, dando ocasión a la formulación de la demanda, servir de referencia para la fijación de la fecha de efectos económicos de la prestación, si la demanda llega a ser estimada por resolución judicial. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 "in fine" de la Ley General de la Seguridad social vigente los efectos económicos deben producirse a partir de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud, en este caso de dicha segunda solicitud..."

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al tema debatido conduce a la acogida del motivo de recurso, declarando la nulidad de la sentencia de instancia y la reposición de las actuaciones al momento previo en que la misma fue dictada a fin de que por la Magistrada, con libertad de criterio y plena jurisdicción, dando a la reclamación previa formulada fuera de plazo el valor de una segunda solicitud, se dicte nueva resolución en la que se decidan las cuestiones de fondo planteadas en la demanda y en el acto del juicio oral.

Por cuanto antecede;

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los presentes autos seguidos sobre invalidez permanente a instancias de dicho recurrente y siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando la nulidad de la misma por haber apreciado indebidamente la caducidad de la instancia y con devolución de las actuaciones al juzgado de instancia a fin de que se dicte otra sentencia en la que con libertad de criterio se entre a conocer del fondo del asunto.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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