Sentencia Social Nº 779/2...il de 2007

Última revisión
12/04/2007

Sentencia Social Nº 779/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 131/2007 de 12 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 779/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100303

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5490

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga, en autos sobre invalidez permanente. Las dolencias de naturaleza ósea, y degenerativas que presenta el trabajador, le inhabilitan para afrontar con profesionalidad, rendimiento y eficacia su quehacer laboral de oficial pintor, por requerir esfuerzos físicos y posturales. Sin embargo, su capacidad física residual no le impide realizar esfuerzos físicos que no afecten a la columna lumbar, por lo que se colige que posee aptitud residual para ejecutar otras tareas sedentarias, livianas y sencillas, motivo por el cual, se confirma la sentencia de instancia que le declaró afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 131/2007

Sentencia Nº 779/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a doce de abril de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Jesús Luis contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús Luis sobre Incapacidad siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 DE JUNIO DE 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, D. Jesús Luis , nacido el 31/08/49, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de oficial-pintor, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

SEGUNDO.- En el expediente de Invalidez permanente sustanciado con el nº NUM001 , el equipo médico de valoración de incapacidades emitió en fecha 07/12/05 dictamen-propuesta con el siguiente juicio clínico: pendiente de artrodesis por discopatía avanzada, calificando al solicitante como incapacitado permanente en grado de total.

TERCERO.- En 14/12/05 la Dirección Provincial del I.N.S.S., dictó resolución declarando la invalidez permanente total de D. Jesús Luis .

CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada por resolución del lNSS de fecha 03/05/06.

QUINTO.- El demandante, a fecha 30/11/05 (informe de valoración médica por el EVI) padecía las siguientes dolencias y secuelas: discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, marcada estenosis foraminal bilateral a nivel L4-S1, osteofitos en pequeñas arto L5-S1, pendiente de intervención quirúrgica.

SEXTO.- La base reguladora mensual asciende a 1.512,68 euros.

SÉPTIMO.- En fecha 07/12/05 el EVI emitió dictamen proponiendo al lNSS que la invalidez permanente que se pudiera conceder al actor podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 07/12/06.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 18 de enero de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. El actor, oficial pintor de profesión de 54 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual. Tal solicitud es estimada en parte por la Entidad Gestora en la vía administrativa, reconociéndosele el grado de incapacidad permanente total. Agotada la vía previa, el actor interpone demanda que es rechazada por la Magistrada a quo por considerar que las dolencias y secuelas del interesado no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal quinto, expresivo de las dolencias y limitaciones del interesado, y sea sustituido por el texto alternativo que propone en el que se añaden otras lesiones no contenidas en aqulla redacción, a saber, "lumbociática de larga evolución, protrusión del anillo fibroso, pinzamiento degenerativo discal". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 32 a 38 de las actuaciones, esto es, informes médicos sobre la situación clínica del actor.

El motivo debe fracasar pues persigue sustituir la valoración del material probatorio efectuado por la Magistrada a quo en base a documentos y periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice la Jueza de instancia, para lo que es soberana frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando la juzgadora haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión, a saber, dictamen del médico evaluador obrante en el expediente administrativo.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente absoluta. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta el interesado, además de incapacitarle para el normal desempeño de su quehacer laboral habitual, le imposibilitan para la realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral.

El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).

Pues bien, presentando el actor importantes dolencias de naturaleza ósea y degenerativas (discopatías en L4-L5 y L5-S1 con marcada estenosis foraminal bilateral a nivel L4-S1 y osteofitos en pequeñas articulaciones en la L4-S1), de fijo que aquél carece de aptitud física residual como para afrontar con profesionalidad, rendimiento y eficacia su quehacer laboral de oficial pintor, por requerir esfuerzos físicos y posturales (brazos en elevación, posiciones difíciles en andamios y terrenos irregulares, traslado ocasional de pesos, etc.) para los que se encuentra impedido. Ahora bien, como su capacidad física residual no le impide para permanecer en posiciones de sedestación continuada o para realizar esfuerzos físicos que no afecten a la columna lumbar (en la que se centran sus enfermedades), fácilmente se colige que el actor posee aptitud residual para ejecutar con responsabilidad otras tareas sedentarias, livianas y sencillas, de las múltiples y variadas existentes en el mercado laboral lo que conduce, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Málaga con fecha 30 de junio de 2.006 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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