Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 779/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 113/2010 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 779/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010100477
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00779/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
ALBACETE
SECCIÓN PRIMERA
Recurso nº 113/10.-
Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras
==================================================
En Albacete, a dieciocho de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 779
En el Recurso de Suplicación número 113/10, interpuesto por Marino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 8 de junio de 2009, en los autos número 1.030/08, sobre Invalidez, siendo recurridos FREMAP Nº 061, ESTRUCTURAS HURDORENSE, S.L., INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por D. Marino frente al INSS, TGSS, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y la empresa ESTRUCTURAS HURDORENSE, S.L., debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones que en su contra se plantearon'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
1º.- Que el actor, D. Marino , nacido el 15.11.1955, con N.I.E. NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social, y en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general, por consecuencia de servicios prestados para la empresa ESTRUCTURAS HURDORENSE, S.L., (dedicada a la actividad económica de ESTRUCTURAS), como OPERADOR DE GRÚA TORRE, (OFICIAL 1ª).
2º.- Que en la profesión de OPERADOR GRÚA TORRE, (OFICIAL 1ª), se realizan las siguientes tareas:
Tareas principales:
. Conducir grúa torre. La maneja desde una botonera portátil, con la cual se desplaza a diferentes zonas de la obra situándose en puntos desde los cuales pueda ver las maniobras de carga y descarga. Entre una carga y otra el gruísta descansa hasta que el peón de nuevo carga la grúa torre. En la primera fase de la obra o el encofrado, el gruísta se sitúa siempre fuera de las instalaciones que se están construyendo. Una vez terminada la estructura puede subir a distintas zonas de la obra por las escaleras hechas de cemento para conducir la grúa desde puntos dentro de la obra.
Tareas puntuales:
. Puntualmente durante el encofrado puede utilizar una escalera de mano para acceder al interior de la obra.
Manipulación manual de cargas: el peso de la botonera varía de 250 gramos a 15 Kg. Siempre está sujeta al cuerpo mediante una correa de cuero o a la cintura.
Posturas adoptadas: el 100% de la jornada se realiza en posición de bipedestación dinámica. En algunas ocasiones, cuando se acerca más a la carga mantiene extensión del cuello. Esta postura la mantiene durante un tiempo mínimo, ya que el gruísta siempre tiene que estar lejos de la carga para tener perspectiva y nunca colocarse debajo de ella. Los brazos en postura de flexión para manejar la botonera.
Esfuerzos: no realiza ningún tipo de esfuerzos.
Movimientos repetitivos: no realiza.
3º.- Que las exigencias ergonómicas de tal profesión son las siguientes:
Exigencias físicas del puesto de trabajo: las exigencias físicas del gruísta son: buena visión, coordinación de los movimientos de la grúa, tener buen sentido de las distancias (profundidad de campo), así como las exigencias físicas propias de una persona que esté en postura de bipedestación dinámica, deba subir escaleras de cemento y en ocasiones puntuales ascender y descender por escalera de mano.
Manipulación manual de cargas: es nula en este puesto de trabajo.
Posturas forzadas: por lo general no mantiene posturas forzadas. En algún momento extensión de cuello cuando la carga se encuentra más cerca.
Movimientos repetitivos: no se considera relevante la posibilidad de realizar movimientos repetitivos en este puesto de trabajo.
4º.- Que ESTRUCTURAS HURDORENSE, S.L., tiene asegurado el riesgo derivado de accidente de trabajo en FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y no consta que no se halle al corriente en el pago de sus obligaciones.
5º.- Que en fecha 04.02.2008 el actor se encuentra desarrollando sus tareas ordinarias en ESTRUCTURAS HURDORENSE, S.L., y sufrió un accidente de trabajo. Al saltar un tablón se hizo daño en la espalda.
6º.- Que, como consecuencia del suceso relatado en el anterior hecho probado, el actor inició un proceso de I.T. el 05.02.2008. Se extendió el parte médico de alta, (por mejoría que permite realizar trabajo habitual), el 29.02.2008.
7º.- Que el INSS, -tras ser reconocido el actor médicamente el 01.07.2008, emitiéndose en esa fecha el oportuno informe, y después de reunirse el EVI el 11.07.2008, elaborándose en ese momento el pertinente dictamen propuesta por la contingencia de accidente de trabajo; dictamen propuesta que fue elevado a definitivo el 14.07.2008-, dictó Resolución el 15.07.2008, (fecha de salida de 16.07.2008), en la que denegó al actor la prestación en base a lo siguiente:
'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94 )'.
8º.- Que el actor formuló reclamación previa; siendo desestimada por Resolución del INSS de 03.11.2008, (fecha de salida de 04.11.2008).
9º.- Que la demanda se presentó en Decanato el 03.12.2008; siendo repartida a este Social 2 en fecha 04.12.2008. Se solicita una I.P. Total o Parcial, por A.T. o subsidiariamente por E.C.
10º.- Que INSS y TGSS postularon los siguientes datos de la oportuna prestación:
. I.P. Total por A.T.:
-base reguladora: 1.424Â88 € mensuales;
-efectos: 11.07.2008.
. I.P. Total por E. Común:
-base reguladora: 592Â68 € mensuales;
-efectos: 11.07.2008.
. I.P. Parcial por A.T.:
-base reguladora: 1.531Â07 € mensuales, (base de cotización por 31 días de enero de 2008), 24 mensualidades.
. I.P. Parcial por E.C.: 1.466Â99 € mensuales, 24 mensualidades.
11º.- Que la única discrepancia relativa a lo indicado en el anterior hecho probado la planteó FREMAP respecto de la I.P.P. por A.T. FREMAP postuló los siguientes datos de la I.P.P. por A.T.:
-base reguladora: 1.502Â26 € mensuales, (1.531Â07 € de base de cotización de Enero de 2008 : 31 días x 365 días : 12 meses), 24 mensualidades.
12º.- Que el actor presenta las siguientes dolencias significativas:
. Traumatismo zona lumbar el 04.02.2008 sin secuelas. Trastorno degenerativo crónico en columna lumbar que afecta a discos y articulaciones sin provocar afectación medular o radicular.
13º.- Que, por dichos padecimientos, el actor no tiene especialmente acotada la realización de tarea alguna.
14º.- Que con anterioridad el 04.02.2008 el actor ya presentaba problemas degenerativos en su columna lumbar. En Diciembre de 2007 ya había sido tratado por tal problema, (causando un proceso de I.T. de 4 días).
15º.- Que el suceso relatado en el hecho probado 5º de esta Sentencia no descompensó en modo alguno los problemas degenerativos que ya padecía el actor en su columna lumbar con anterioridad al 04.02.2008.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia delJuzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 2, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante ocho motivos de recurso, los seis primeros de ellos dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y los otros dos dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 115,2,f) y 115,3, así como 136,1, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada FREMAP.
SEGUNDO.- En el primer motivo dedicado a la revisión de los hechos que han sido declarados probados, lo que se pretende por el recurrente es la modificación del contenido del ordinal primero, de tal modo que se sustituya su texto por el que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'Que el actor D. Marino , nacido el 15.11.1955, con N.I.E. NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social, y en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general, por consecuencia de servicios prestados para la empresa ESTRUCTURAS HURDORENSE S.L. (dedicada a la actividad económica de ESTRUCTURAS), como OPERADOR DE GRÚA (OFICIAL 1ª) y PEÓN'.
En apoyo de la indicada revisión fáctica, el recurrente propone el contenido de los folios 37,23 y 20, respectivamente consistentes en una fotocopia no adverada de un parte de accidente sin firma alguna, no reconocido por nadie en el acto de juicio (folios 63 a 67, donde obra Acta de dicho acto), una fotocopia no adverada de contrato de trabajo, y buna fotocopia no adverada de solicitud de Incapacidad Permanente.
Esta propuesta de revisión no puede prosperar, y ello, debido a lo siguiente: a) En primer lugar, como consecuencia de que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LPL , se le pueda conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05, de 11-10-05, 12-1-06, 2-1-07 o 19-2-08 ); b) Añadido a lo anterior, y si tuviera el valor documental del que carece el soporte al que se remite, tampoco derivaría, sin más, la modificación pretendida, que lo que intenta es conseguir una modificación, por ampliación, de la profesión habitual del recurrente, teniendo en cuenta la existencia en los autos de un numeroso material probatorio, valorable en su conjunto en instancia por el juzgador primeramente interviniente, sin que pueda prevalecer, sin más, el que señala en apoyo de su propuesta, en parte procedente del mismo interesado.
Procede por todo ello, desestimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el siguiente motivo se pretende la supresión, del hecho probado segundo, de la frase donde se señala 'Esfuerzos: no realiza ningún tipo de esfuerzos'. No señala el recurrente ningún apoyo probatorio que sirva de soporte de tal propuesta, como es obligación propia de la parte conforme a los artículos 191,b) y 193,2 de la Ley Procesal Laboral . Únicamente esgrime, como base de ello, el argumento de que, en su opinión, dicha frase supone la adición de una valoración jurídica, que es impropia de los hechos probados, en cuanto que, señala, se debe de realizar en la parte jurídica (es decir, se debe entender que en la fundamentación jurídica) de la Sentencia.
Junto a incumplir con su obligación, inexcusable, de señalar apoyo probatorio de medio idóneo para conseguir la finalidad pretendida, resulta, además, que no es cierto que sea una valoración jurídica el dejar constancia de que no se tienen que realizar esfuerzos en el trabajo que venía desempeñando. La valoración jurídica es posterior a la constatación de lo que, según el órgano judicial de instancia, no es en realidad sino una circunstancia de hecho, que por el contrario de cómo lo entiende la pare recurrente, conforma precisamente parte de las obligaciones del órgano judicial: la de dejar constancia clara tanto de las dolencias que aquejan al afectado, como de su incidencia funcional, y finalmente, de la descripción de las tareas propias del trabajo que habitualmente viene desempeñando. Es decir, detallando su profesiograma, para poder entonces realizar la ulterior subsunción entre dolencias, incidencia de las mismas, y tareas que deben de realizarse en su trabajo habitual. De todo lo que se puede indudablemente discrepar, planteando su modificación, con base en un apoyo probatorio que sea idóneo (documental y/o pericial), y suficiente para la finalidad pretendida. Pero no, simplemente, con base en meras alegaciones, que además, están equivocadas.
Procede por todo ello desestimar también este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- En el tercer motivo del escrito de recurso presentado, también dedicado a la modificación de los hechos declarados probados, se solicita la adición, al final del tercero, del siguiente párrafo: 'Que las exigencias del puesto de peón y encofrador son la carga de pesos, adoptar posturas forzadas y la deambulación por firmes irregulares'. En apoyo de esta propuesta, señala el recurrente los folios 95 a 104, consistentes en original, no ratificado, de un informe pericial técnico realizado por los servicios de FREMAP como consecuencia del accidente sufrido, en el que, por contra de cómo pretende, se alude al recurrente como Operador de Grúa Torre, y no como Peón (folio 96), y donde precisamente se señala que en tal puesto de trabajo no se realiza manipulación de cargas, ni se mantiene posturas forzadas (folio 97). Procede por lo tanto desestimar también esta propuesta de revisión fáctica.
QUINTO.- En cuarto lugar se propone por la representación del recurrente la sustitución del contenido del hecho probado 12º, y su sustitución por el texto que, alternativamente, propone en su lugar, conforme al siguiente tenor literal:
'Que el actor presenta las siguientes dolencias significativas:
- Insuficiencia valvular aórtica ligera.
- Dilatación de aorta ascendente de 4,5 cms.
- Cefalea occipital paroxistica de perfil neurológico en el contexto de trauma occipito cervical.
- Pérdida de hidratación de los discos en L3-L4 y L4-L5.
- Protusión con cambios hipertróficos articulares en L3-L4.
- Protusión global del disco circunferencial con hipertrofia posterior articular bilateral.
- Probable sacralización parcial derecha y artropatía posterior en L5-S1, con alteración en la orientación de las carillas articulares con discreta estenosis del receso lateral der. Sin llegar a afectar la raíz S1 der'.
Como apoyo de dicha propuesta global, de sustitución de un texto por otro, se remite el recurrente, sin emplear mayor razonamiento al respeto, a los folios 78, fotocopia no adverada de un impreso normalizado de acreditación de la salud, no ratificado; 80, fotocopia no adverada de otro impreso normalizado de acreditación del estado de salud y 86 a 92, original de un informe médico privado, ratificado en el acto de juicio oral (folios 63 a 67, Acta de dicho acto).
De nuevo debe desestimase el motivo, pues parte del mencionado apoyo, como se ha señalado, carece del valor documental exigible, y en lo que hace a la prueba pericial médica, sin duda medio probatorio idóneo para el tipo de litigio y para el trámite de Suplicación, debe sin embargo señalarse que, tal y como se menciona en el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida, el contenido de la versión judicial de dicho ordinal fáctico ha sido extraído por el juzgador de instancia tanto de ese mismo medio de prueba, como de otros obrantes, incluida otra pericial practicada a instancia de la Mutua codemandada. Por lo que no cabe que, sin más, se pueda sustituir a dicho órgano judicial en la función que tiene legalmente atribuida (artículo 97,2 LPL ), de valoración razonada de la totalidad de los medios de prueba, y sustituir su convicción, siempre más objetiva, en cuanto no interesada, por la propia del interés de parte, basada además en solamente una parte del acervo probatorio obrante. Procede, por todo ello, desestimar también este cuarto motivo del recurso.
SEXTO.- En el siguiente motivo, que está también dirigido a intentar la modificación del relato fáctico, se propone suprimir del ordinal 13º la siguiente frase: 'Que por dichos padecimientos, el actor no tiene especialmente acotada la realización de tarea alguna', debido a que, en su opinión, tal mención nuevamente considera que supone introducir una valoración jurídica en el ámbito fáctico de la Sentencia.
Se debe responder con los mismos razonamientos empleados por este Tribunal a contestar al motivo segundo del recurso, con la única variante de que ahora lo que se señala en a la Sentencia es la incidencia funcional de las secuelas definitivas del recurrente, extremo que es, sin duda, de sumo interés para la ulterior subsunción normativa de su situación dentro de los tipos incapacitantes legalmente descritos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Sin que ello implique incorporar en el relato fáctico precisión jurídica alguna, sino que supone una mera descripción del alcance de influencia en la realización de tareas, plasmado de modo general, y que es así propio de ubicarse dentro de los hechos tenidos como probados. Por lo que igualmente se debe de desestimar este motivo.
SÉPTIMO.- En el sexto motivo, por parte de la representación letrada del recurrente se plantea la supresión en su integridad del contenido del ordinal 15º de instancia, donde se deja constancia de 'Que el suceso relatado en el hecho probado 5º de esta Sentencia no descompensó en modo alguno los problemas degenerativos que ya padecía el actor en su columna lumbar con anterioridad al 04-02-2008'. Lo que de nuevo solicita el recurrente sin indicación de apoyo probatorio alguno, y nuevamente se basa en que, en su opinión, se introduce con ello en la parte no idónea de la Sentencia una valoración jurídica, siendo así que es una mera descripción de circunstancias de hecho, por lo que debe también desestimarse esta última propuesta de revisión fáctica, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.
OCTAVO.- En relación con los motivos dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97 , hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 LGSS de 20-6-94 ). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia (STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (STS 27-1-97 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).
NOVENO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se discute la concurrencia o no en el recurrente de una situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de accidente laboral, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, consistente en traumatismo en zona lumbar el 04.02.2008, sin secuelas; trastorno degenerativo crónico en columna lumbar, que afecta a discos y articulaciones, sin provocar afectación medular o radicular (hecho probado 12º).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se concluye que no le impide particularmente la realización de tareas alguna (hecho probado 13º).
c) Finalmente, la determinación de la profesión habitual a tomar en consideración a estos efectos, consistente en la de Operador de Grúa Torre, Oficial 1ª (hecho probado primero), con profesiograma concretado en conducir grúa torre, manejándola desde una botonera portátil, con la cual se desplaza a diferentes zonas de la obra, situándose en puntos desde los cuales pueda ver las maniobras de carga y descarga. Entre una carga y otra el gruista descansa, hasta que el peón de nuevo carga la grúa torre. En la primera fase de la obra o el encofrado, el gruista se sitúa siempre fuera de las instalaciones que se están construyendo. Una vez terminada la estructura puede subir a distintas zonas de la obra por las escaleras hechas de cemento para conducir la grúa desde puntos dentro de la obra. Como tareas puntuales, se señala la de que durante el encofrado puede utilizar una escalera de mano para acceder al interior de la obra. En cuanto a manipulación manual de cargas, el peso de la botonera varía de 250 gramos a 2,5 kilos, estando siempre sujeta al cuerpo mediante una correa de cuero, o a la cintura. En relación con posturas, el 100% de la jornada se realiza en posición de bipedestación dinámica; en algunas ocasiones, cuando se acerca más a la carga, mantiene extensión del cuello. Esta postura la mantiene durante un tiempo mínimo, ya que el gruista siempre tiene que estar lejos de la carga para tener perspectiva y nunca colocarse debajo de ella, con los brazos en postura de flexión, para manejar la botonera. En cuanto a esfuerzos, se deja constancia de que no realiza ningún tipo de esfuerzos, ni tampoco movimientos repetitivos (hecho probado segundo).
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97 , se desprende que, tal y como entendió el juzgador de instancia, y sin perjuicio de que, si existiera una agravación de su situación, se pueda instar una revisión de su situación, en el grado de afectación que debe ahora ser objeto de valoración, no se le puede considerar impedido para el desempeño normal, habitual y regular, de las tareas que son propias de su trabajo declarado probado, de Oficial 1ª, Operador de Grúa Torre (hecho probado primero), pues junto a no concretarse una especial incidencia funcional en tarea alguna de sus dolencias, no son tampoco las mismas, conforme se describe en el profesiograma acreditado, de índole tal que exijan un esfuerzo especial, que por otro lado, tampoco tiene vedado. Por lo que, siendo la actual protección invalidante de nuestro Sistema de aseguramiento social, de índole teórica y profesional, no se le puede considerar impedido, tal y como se ha señalado, para el desempeño de todas o las principales tareas de su trabajo habitual. Y en su consecuencia, procede que, tras la desestimación de esos dos últimos motivos, y con ello, del recurso en su totalidad, se confirme la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Marino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 6-6-09 , dictada en los autos 1030/08, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente derivada de accidente laboral, interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, y contra 'ESTRUCTURAS HURDORENSE S.L.', procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0113 10, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fuela anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 1- 6-10 . Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

