Sentencia Social Nº 779/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 779/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2295/2013 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 779/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100611


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 2.295/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 002295/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 779 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002295/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000820/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Carmen , asistida por el Letrado D. Sergio Pedrajas Rodríguez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda promovida por D.ª Carmen contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de florista y, en consecuencia, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la citada declaración y a abonar a la actora D.ª Carmen una pensión en la cuantía del 55% de la base reguladora de 558,62 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el 13 de marzo de 2012'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. La demandante D.ª Carmen , nacida el día NUM000 de 1973, con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. (Folio 12 del INSS). SEGUNDO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total por contingencias comunes que solicita la actora es de 558,62 euros y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 13 de marzo de 2012. (Folios 12 y 45 a 51 del INSS). TERCERO. El día 20 de febrero de 2012 se inició la tramitación de un expediente de incapacidad permanente a instancia del Servicio Público de Salud, tras un periodo de incapacidad temporal del 31 de octubre de 2011 al 26 de enero de 2012. Tramitado el expediente de declaración de invalidez permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen propuesta el día 12 de marzo de 2012 y por resolución del INSS de fecha 15 de marzo de 2012, fue desestimado. Formulada reclamación previa el día 07 de mayo de 2012, fue igualmente desestimada por resolución de 17 de mayo de 2012. (Folios 4, 8, 12 a 17, 28 a 32 y 34 del INSS). CUARTO. La demanda se presentó el día 04 de julio de 2011 y tuvo entrada el este Juzgado el día 05 de julio de 2012. QUINTO. La actora presentaba el siguiente cuadro clínico según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12 de marzo de 2012: 'Rinoconjuntivitis y asma bronquial en relación con el ambiente laboral por sensibilización a flores utilizadas en el trabajo. Sensibilización a alimentos de origen vegetal. Anafilaxia de etiología multifactorial por ejercicio físico en periodo postcondrial y posiblemente relacionada con la ingesta de alimentos de origen vegetal a los que está sensibilizada'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Evitar la exposición a las flores alergénicas y la ingesta de comidas o bebidas que contengan los alimentos alergénicos demostrados. No debe realizar ejercicio físico en periodo postcondrial hasta tres horas después de la ingesta'. Consta que la actora ha precisado asistencia en urgencias en varias ocasiones. (Folios 12, 18 y 19 del INSS). SÉXTO. El Informe de Valoración Médica del INSS de fecha 07 de marzo de 2012, concluye en los mismos términos que el E. V. I. y declara como contingencia la enfermedad común. En la afectación actual consta: '...desde hace cinco años presenta crisis de estornudos, prurito nasal con rinorrea acusosa, escozor y congestión conjuntival con epífora y en ocasiones también disnea con sibilancias. El cuadro se desencadena en el ambiente de trabajo (floristería) tras exposición de dos horas seguidas. Desde hace cuatro años ha presentado episodios de congestión nasoocular, opresión faríngea, disfonía y disnea y edema facial en relación con actividad física postcondrial...' (Folios 25 a 27 del INSS). SÉPTIMO. Según la pericial de la parte actora, coincidente con el Informe de Valoración Médica, la demandante presenta alergias objetivadas al polen de ambrosia y alergias cutáneas con el lilium, la aistromera, la gypsophila paniculada y la gerbera hoja, esparraguera y clavel y con alimentos de origen vegetal como el melocotón, cereza, fresa. Sésamo, LTP y lechuga. El juicio clínico es que la actora presenta rinitis, conjuntivitis y asma bronquial alérgico por sensibilización alérgica frente a algunas sustancias presentes en su ambiente laboral y que necesariamente debe manipular y almacenar y subsidiariamente y probablemente como consecuencia de lo anterior presenta una sensibilización a LTP o proteína transportadora de lípidos que es un marcador común de alergia a vegetales y frutales que se manifiesta en este caso en forma de anafilaxia de esfuerzo. (Folios 9 a 11 de los autos y pericial de la parte actora y 21 de autos). OCTAVO. La profesión habitual de la actora es la de profesional autónoma que regentaba una floristeria propia y sin empleados desde el año 1998. En dicho puesto la actora realizaba tareas de montaje de ramos de flores y demás adornos florales, junto con la atención directa al público y gestión de la empresa. (Folios 2 y 3 de los autos; 1-3 de la prueba de la actora; 2, 23, 24 y 25 del INSS). NOVENO. Según el informe del INVASSAT a raíz de la visita a la floristería de la actora los días 3 y 4 de marzo de 2011, consta que cerró el día 31 de diciembre de 2010 y que la actora presenta las alergias conocidas y que constan en el informe de valoración médica del INSS y la pericial de la parte actora, que se desencadenan en su ambiente de trabajo. (Folios 23 y 24 del INSS).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la sentencia de instancia que, estimando la pretensión deducida en la demanda, declaró que la actora se encontraba afecta de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de regente de una floristería como autónoma, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 558,62 euros. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la revisión, por adición, del hecho probado décimo, para que se incluya el texto que sigue: 'Por sentencia del juzgado nº 6 de 5 de junio de 2013 se consideró que la incapacidad temporal de 22/12/2010, con alta el 18/9/2011, por maternidad, no deriva de enfermedad profesional. Según el fundamento de derecho segundo '...en el presente supuesto, no concurren los requisitos citados por cuanto, acreditado que efectivamente la actora es alérgica al polen de Artemisa, lilium flor y pistilo, estambre, tallo y hoja, Alstrometria flor y pistilo, hoja, tallo, Gypsophila paniculada flor y gerbera hoja, se ha probado que también lo es al melocotón, cereza, fresa, sésamo, LTP, lechuga, granada, grosella y arándano, sin que de la prueba practicada quepa concluir que la 'alergia sin especificar' que dio lugar a su declaración en situación de incapacidad temporal, derive del contacto en el trabajo con las plantas antes referidas por cuanto la única prueba que se ha aportado sobre la situación clínica de la demandante, además de las correspondientes a los resultados de las pruebas de alergia, es un parte de urgencias de un mes antes de la baja, el 25/11/10, en el que consta que la demandante acude al servicio de urgencias porque 'estando en el gimnasio, tras 30 min., ha comenzado con prurito facial, angiodemapalpebral sensacíón de disfagis y dificultad respiratoria'. No consta la necesidad de asistencia médica a la actora, ni en la fecha de la baja cuya contingencia se discute, ni con anterioridad, como consecuencia de la alergia que padece a algunas de las flores y plantas con las que trabaja, debiendo destacar que el informe elaborado por el Hospital Clínico Universitario de Valencia en fecha 11/1/11, tras concluir la existencia de las alergias antes citadas, pauta como tratamiento a la paciente no realizar esfuerzo físico en el periodo postprandrial has tres horas despues de la ingesta y evitar la ingesta, hasta completar el estudio, de lechuga, melocotón, sésamo, cereza, fresa, granada, grosella y arándano, sin efectuar referencia alguna a la existencia de necesidad de evitar contacto con el pole de Artemisa, lilium flor y pistilo, estambre, tallo y hoja, Alstrometria flor y pistilo, hoja, tallo, Gypsophila paniculada flor y gerbera hoja. Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda interpuesta'.

Sin embargo no procede acceder a dicha adición fáctica, y ello porque parte de tal redacción es intrascendente ya que la sentencia de instancia reconoce la IP por enfermedad común, y la actora no discute dicha contingencia, pero, además, y en relación con la segunda parte del la pretensión, porque el Informe a que se refiere la mencionada adición, es irrelevante al caso concreto, dado que en el mismo se valora la situación de la actora en relación con las consecuencias de realizar esfuerzo físico en el período poscondrial, y no en relación con la alergia, que es la dolencia valorada en el caso concreto.

SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del mismo artículo ya citado, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la Entidad Gestora que las dolencias y limitaciones funcionales que padece el demandante no le incapacitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, al tratarse de síntomas leves. Y se señala que consta sentencia, que es firme a la fecha actual, en la que se ha denegado a la actora la calificación de la IT previa de 22.12.2010 , como derivada de contingencia profesional. Esta última alegación carece de relevancia para el presente recurso, pues si efectivamente la contingencia previa a la declaración de IPT ha sido considerada procedente de enfermedad común, lo cierto es que contra la sentencia de instancia, que considera la IPT como derivada de enfermedad común, no se ha interpuesto recurso por dicha causa.

En cuanto a la valoración que cabe efectuar de la situación de la actora en relación con la considerada y no discutida profesión habitual, debemos señalar que el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, dispone que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, al no haber prosperado la revisión fáctica pretendida por el INSS, se desprende que la Sra Carmen ha sido considerada, tanto en el Informe del EVI, de fecha 12 de marzo del 2012, como en el de valoración Medica de 7 de marzo, y el emitido por su propio perito de parte, en situación de 'rinoconjuntivitis y asma bronquial relacionada con el ambiente laboral por sensibilización a flores utilizadas en su trabajo', y en concreto con alergia objetivada al polen de ambrosía , lilium, aistromera, gypsophila paniculada y gerbera hoja, esparraguera y clavel, añadiendo su perito que 'probablemente a consecuencia de lo anterior presenta una sensibilización a LTP o proteína transportadora de lípidos que es un marcador común de alergia a vegetales y frutales que se manifiesta en este caso en forma de anafilaxia de esfuerzo'. Cierto es que ésta última afirmación pericial no ha sido adverada en los informes oficiales, pero tal adveración no es necesaria para estimar que la calificación de IPT declarada en la sentencia de instancia debe considerarse acertada. El caso de la actora no es de una simple alergia que puede ser obviada o al menos minimizada con el uso de guantes o mascarilla como señala el INSS en su recurso. La profesión habitual de la actora le exige estar en contacto directo y permanente con varios de los elementos florales que le provocan la mencionada alergia, y aunque es cierto que ha estado manteniendo la situación durante un tiempo, en la actualidad el ejercicio de dicha actividad ha derivado en una situación que según el propio INSS la produce 'crisis de estornudos, prurito nasal con rinorrea acuosa, escozor y congestión conjuntival con epifora y en ocasiones también disnea con sibilancias', es decir, un ejercicio profesional que le exige un esfuerzo que no es exigible, y que el propio EVI estimó que debía 'evitar la exposición a las flores alergénicas...'. Por tanto, cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la entidad recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.-De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOCE de los de VALENCIA, de fecha 9 de Julio de 2013, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Carmen ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2295 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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