Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 779/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 105/2015 de 30 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 779/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100521
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 105/2015, interpuesto por la CONSEJERIA DE CULTURA, DEPORTES, POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA, frente a Sentencia 147/2014 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 450/2013 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Evelio , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandada la CONSEJERIA DE CULTURA, DEPORTES, POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 30 de junio de 2014, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Evelio , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería demandada, como personal laboral de la misma, categoría de ordenanza y salario según convenio, con centro de trabajo en el Centro de Mayores de Gran Tarajal.
SEGUNDO.- El Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma prevé en su artículo 46 , dentro de los 'complementos y pluses', un 'complemento de atención al público', que 'retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público que conllevan determinados puestos de trabajo' y según su mismo tenor literal 'será de aplicación a aquellos puestos de trabajo, que dediquen más del cincuenta por ciento de la jornada laboral, a la realización de tareas de atención al público, y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo'. Hasta la fecha, la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo no ha procedido a fijar otros requisitos para la aplicación de este complemento.
TERCERO.- En virtud de Sentencia Nº 377/2007 de 24 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Arrecife se le reconoció al actor el derecho a cobrar el complemento de atención al público previsto en el artículo 46.b.4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias .
(Hecho probado en virtud de la Sentencia Nº 377/2007 de 24 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Arrecife aportada por la parte actora como documento Nº 1 de su ramo de prueba).
CUARTO.- El actor en su puesto de trabajo desempeña las siguientes tareas:
- Atender las llamadas de teléfono.
- Inscripción de usuarios en los talleres que se organizan.
- Control de las personas que acceden al Centro de Día antes de ser atendidos.
- Facilitar el micrófono a los asistentes a las asambleas que se organicen.
- Traslado de documentos
- Abrir puertas.
- Hacer fotocopias.
(Hecho probado conforme a la declaración de la testigo Doña Fidela , Directora del Centro de Día de Gran Tarajal).
QUINTO.- Mediante Resolución Nº 450 de fecha 19 de junio de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda se desestimó la reclamación previa formulada por el actor en fecha 14 de febrero de 2013.
(Hecho probado conforme a los documentos Nº 1 y 2 de los aportados por la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda en su ramo de prueba)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por DON Evelio frente al CONSEJERIA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, y en consecuencia, DECLARO el derecho del actor a cobrar el complemento de atención al público previsto en el artículo 46.b.4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias , debiendo la demandada estar y pasar por tal declaración, y CONDENO a la demandada que abone al actor la cantidad de 782,80 euros devengados entre el mes de febrero de 2012 a septiembre de 2013., más un 10% de interés por mora.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERIA DE CULTURA, DEPORTES, POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Evelio y, declarando su derecho a cobrar el Complemento de Atención al Público previsto en el art. 46.b.4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias , se condena a la demandada a abonarle la cantidad de 782,80 euros por el periodo 02/12 a 09/13, más el 10% de interés por mora.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocándose en parte la referida resolución judicial, se deje sin efecto la condena del interés por mora.
El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del actor, Sr. Evelio .
SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 29.3 TRLET .
El motivo no prospera.
Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, por todas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 14/11/14 -(Rec. nº 2977/13 )- y en cuyos Fundamentos de Derecho TERCERO y CUARTO, señala:
'TERCERO.- 1. La respuesta a este primer motivo pasa por confirmar lo resuelto en la sentencia recurrida.
2. El tema del efecto de la acción de conflicto colectivo sobre las acciones individuales ha sido ampliamente analizado en la doctrina jurisprudencial.
En concreto, en relación con las acciones individuales que no se hubieren ejercitado con anterioridad al planteamiento del conflicto colectivo, hemos sostenido que ' de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto ( sentencias, de 30-6-1994 -rcud. 1657/1993 -, 21-7-1994 -rcud. 3384/1993 - y 30-9-2004 -rcud. 4345/2003 -) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS de 6-7-1999 -rcud. 4132/1998 - o 9-10-2000 -rcud. 3693/1999 ) '.
A ello añadíamos que 'no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme' (así lo recuerdan las STS/4ª de 11 julio 2013 -rcud. 2364/2012 -, 22 octubre 2013 -rcud. 683/2013-, 14 febrero 2014 -rcud. 1591/2013-, y 4 y 5 junio 2014 -rcud. 2814/2013 y 1639/2013-).
3. Ratificando tal consolidada doctrina, hemos de desestimar este primer motivo del recurso de la empresa, ya que la sentencia recurrida la sigue fielmente.
CUARTO.- 1. Para el segundo punto de contradicción, la sentencia aportada como contradictoria es la de la misma Sala catalana, de 13 de septiembre de 1995 (rollo 5341/1993 ).
En dicha sentencia se trataba también de un litigio afectante a trabajadores de la demandada que reclamaban el abono de determinadas cantidades en virtud de lo reconocido en sentencia previamente dictada en conflicto colectivo. La sentencia de suplicación les reconoce el derecho a la percepción de lo pedido, mas sin inclusión de intereses moratorios entendiendo que, al haber sido necesario el pleito para el reconocimiento de aquellas cantidades, la deuda no puede considerarse exigible y vencida a los efectos de producir la mora del deudor.
2. Concurre también en este caso la contradicción que hace necesaria la unificación doctrinal. Nos hallamos ante situaciones análogas, en las que se trata de determinar en qué medida puede considerarse no exigible la deuda por un derecho fijado definitivamente en sentencia de conflicto colectivo. El debate es, por tanto, similar y, no obstante, las sentencias comparadas alcanzan resultados completamente opuestos.
3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005- y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005-, entre otras)-.
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de ' la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009- y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012-) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 - rcud. 3739/2011 -y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien ' le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada '. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado '.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida.
Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC ' tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre ' una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor '. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, ' pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente '.
Todo ello nos lleva a concluir que, ' tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de Cdla intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado '.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 - rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 - rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla.
En consecuencia, debemos desestimar también este motivo con imposición de las costas a la empresa.'
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que concurren todos los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para que la aquí recurrente resulte condenada al pago de los intereses, por mora que prevé y regula el art. 29.3 TRLET . Y, tal y como alega la parte recurrida en su escrito de impugnación, resulta especialmente relevante la sentencia previa que se recoge en el ordinal TERCERO.
Por todo lo cual, la Sala acuerda desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 235 LRJS , se impone a la recurrente el abono de las costas causadas en el presente recurso de suplicación y que ascienden, incluidos los honorarios del Abogado de la parte actora, a 800 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE CULTURA, DEPORTES, POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA contra la Sentencia 147/2014 de 30 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena en costas a la parte recurrente, y que incluidos los honorarios del letrado de la parte actora, ascienden a 800 euros
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0105/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
