Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 779/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 572/2015 de 20 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 779/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100530
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 572/2015
RECURSO SUPLICACION - 000572/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a veinte de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 779/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000572/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 001429/2013, seguidos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES(LIBERTAD SINDICAL), a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (CGT PV), contra BENTELER JIT VALENCIA SAUy MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente BENTELER JIT VALENCIA SAU, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª . Isabel Moreno de Viana Cardenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato Confederación General del Trabajo del País Valenciano contra la empresa Benteler JIT Valencia, S. A. U., debemos efectuar como efectuamos los siguientes pronunciamientos: 1º) Declaramos que la conducta de la empresa, negando la información solicitada al delegado sindical de CGT accionante, constituye infracción de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical y Lesión de su derecho fundamental a la libertad sindical; 2º) Ordenamos el cese en tal conducta. 3º) Condenamos a la empresa demandada Benteler JIT Valencia, S. A. U. a aportar a su destinatario en término de 15 días a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia la información requerida por el sindicato actor en el suplico de su escrito de demanda, así como a indemnizar a éste en la cantidad de 3.000,00 € por los daños morales causados.'. Notifíquese al Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. En las elecciones sindicales celebradas en la empresa demandada en fecha 23 de septiembre de 2011, el Comité de Empresa de la empresa demandada quedó integrado por cinco delegados de la Unión General de Trabajadores y 4 delegados de la Confederación General del Trabajo. En las elecciones sindicales de 03 de octubre de 2007 el Comité de Empresa estaba integrado por 6 delegados de la CGT y 3 de la UGT. (Folio 5 de la parte actora y 3 y 4 de la demandada).SEGUNDO. Con consecuencia de los últimos resultados electorales y de los anteriores, la Confederación General del Trabajo demandante, tiene derecho a una sección sindical en la empresa desde el 25 de agosto de 2007, integrada por un delegado sindical, D. Samuel , por tener una afiliación en la empresa superior al 15 % de los trabajadores, hecho que tuvo que ser reconocido en sentencia del Juzgado Social Diez de Valencia, autos nº 1.053/2010, de fecha 10 de enero de 2010 y por sentencia del Juzgado Social Catorce de los de Valencia, autos nº 128/2011, de fecha 26 de julio de 2011 , la empresa fue condenada a restituir la sección sindical a la CGT. (Folios 1 a 4 y 6 de la parte actora). TERCERO. La sección sindical de CGT Benteler ha solicitado en numerosas ocasiones a la empresa que le fuera facilitada la documentación que hace constar en su escrito de demanda, que se da por reproducida, en las mismas condiciones que se le facilita al Comité de Empresa, indicando la empresa a la citada sección sindical que ya dispone de ella en el Comité de Empresa y que se le debe facilitar por el citado Comité, la más reciente comunicación de la empresa de 15 de abril de 2014. (Folios 7 a 17 de la parte actora y 5 de la demandada). CUARTO. La empresa facilita la documentación que le es requerida al Comité de Empresa con mayoría, en la actualidad, de la Unión General de Trabajadores (UGT), no obstante lo cual el delegado de la Sección Sindical de la CGT puede acudir y acude libremente a las reuniones del Comité de Empresa y del Comité de Seguridad y Salud de la empresa, pese a no ser miembro de los mismos, y se le facilita parte de la documentación que solicita y/o a la que tiene derecho, como los TC2 o la comunicación de sanciones a sus afiliados. (Folios 6 a 8 de la demandada). QUINTO. En fecha 18 de octubre de 2011 la UGT emitió un comunicado a los trabajadores indicando que la CGT no quería formar parte de ninguna comisión representativa en la empresa, habiendo rechazado también el cargo de Secretario del Comité de Empresa que se le ofreció y en fecha 21 de octubre de 2011, la CGT emitió otro comunicado justificando las razones de dicho rechazo, básicamente por estar en disconformidad con las decisiones que debería asumir por estar en minoría. (Documentos 9 y 10 de la demandada). SEXTO. Formulada denuncia a la Inspección de Trabajo por la CGT por este y otros motivos en fecha 02 de abril de 2014, en oficio de dicho organismo público de fecha 01 de octubre de 2014, en lo que es objeto de este pleito consta lo siguiente: 'No obstante, en cuanto a la falta de entrega y puesta a disposición de la información prevista en la normativa vigente a los delegados sindicales en las mismas condiciones en que se entrega al comité de empresa, la empresa alega contra el requerimiento, que el comité de empresa está formado por dos partes totalmente enfrentadas: CGT y UGT y que no hay comunicación ni puesta en común de la documentación proporcionada por la empresa, sino que cada fracción guarda lo suyo; la empresa entrega todo al secretario del comité de empresa, cuyo sindicato, UGT, tiene mayoría en el comité de empresa y que éste, en vez de proporcionar la información al resto de miembros del comité de empresa, la guarda en su sección de UGT por lo que no llega a los miembros de CGT, pero que cree que cumple y que es el secretario el que debe dar la información y que, en ese caso el delegado sindical de CGT tendría conocimiento a través de sus compañeros de sindicato y no tendría que dar tres veces lo mismo, no obstante, CGT ha presentado demanda sobre este asunto, estando pendiente la celebración del juicio y sentencia. Los representantes de UGT manifestaron a esta inspectora que cuando CGT eran mayoría en el comité de empresa hacía lo mismo y no les llegaba la información....'. (Documento 7 de la parte actora). SÉPTIMO. La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 02 de diciembre de 2013, teniendo entrada en este Juzgado en la misma fecha.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte BENTELER JIT VALENCIA SAU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa Benteler Jit Valencia S.A.U., la sentencia que estimando en lo fundamental la demanda de tutela del derecho de libertad sindical instada por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano (en adelante CGT), en interés de la sección sindical de CGT constituida en la empresa y representada por el delegado sindical don Samuel , declarando que: 1º) la conducta de la empresa, negando la información solicitada al delegado sindical de CGT accionante, constituye infracción de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical y Lesión de su derecho fundamental a la libertad sindical; 2º) Ordenamos el cese en tal conducta. 3º) Condenamos a la empresa demandada Benteler JIT Valencia, S. A. U. a aportar a su destinatario en término de 15 días a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia la información requerida por el sindicato actor en el suplico de su escrito de demanda, así como a indemnizar a éste en la cantidad de 3.000,00 € por los daños morales causados.
El recurso se estructura en dos motivos, ambos formulados para la censura jurídica de la sentencia y correctamente amparados en el art. 193 c) de la LRJS , que se impugnan de contrario, y se informan por el Ministerio Fiscal en sentido desfavorable para la recurrente.
En el primer motivo se denuncia la vulneración del art. 10.3.1º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( en adelante LOLS), así como de la jurisprudencia que lo desarrolla. Sostiene la empresa recurrente, en esencia, que la sentencia de esta Sala nº 1188/1998 de 7 de abril que se menciona en la sentencia recurrida considera que la empresa cumple el deber de información entregando la documentación en ese caso a la Junta de Personal sin estar obligada a entregarla al delegado sindical; que las sentencias del TCT de 11 de enero de 1980 , 26 de abril de 1989 y 23 de julio de 1987 señalan que el derecho de información no significa que la información sea entregada por escrito al delegado sindical, sino el acceso a los documentos, y el delegado sindical tenía acceso a dicha información entregándosele la solicitada cuando libremente acudía a las reuniones del Comité de Empresa o al Comité de Seguridad y Salud, pudiendo obtener la restante del Secretario del Comité de Empresa, sin que pueda imputarse a la empresa las consecuencias de la mala relación entre los sindicatos que conforman el Comité de Empresa, insistiendo en que la misma conducta que ahora denuncia CGT venía este sindicato realizando en la anterior legislatura en la que tenía mayoría en el Comité de Empresa, debiéndose valorar la actitud de CGT que ha renunciado a ocupar el cargo de Secretario del Comité así como a formar parte de las comisiones; y que en definitiva la empresa cumple con entregar la documentación al Comité de Empresa y el delegado sindical se debe dirigir al Secretario del Comité para obtener la información que demanda a la empresa.
En el segundo motivo, denuncia el recurso la vulneración de lo dispuesto en el art. 15 de la LOLS , y lo dispuesto en el art. 183.1 y 2 de la LRJS , así como la jurisprudencia y doctrina judicial que los desarrolla, porque subsidiariamente para el caso de que se considere que la empresa ha incurrido en conducta antisindical, y mencionando la STS de 21 de julio de 2003 , ratificada por la STCo de 24 de julio de 2006 y la STS de 12 de mayo de 2010 , solicita se revoque la indemnización por daños morales que declara la sentencia, porque en la demanda no se ofrecen datos que justifiquen la indemnización, haciéndose mención a una limitación al derecho de huelga en ADIF que no corresponde al caso, y contraviniendo la doctrina citada que señala que no basta con la vulneración del derecho fundamental para que corresponda una indemnización, debiéndose probar el daño causado y justificar la cuantía de la indemnización solicitada, lo que no se acredita en el supuesto concreto. Por último, en petición subsidiaria, y con mención de las STS de 15 de febrero de 2012 y 5 de febrero de 2013 , considera la recurrente que en todo caso solo cabría imponer la sanción que señala el art. 40 de la LISOS a la infracción grave prevista en el art. 7.7 de dicha Ley de 60 a 625 €, siendo desproporcionada y arbitraria la que señala la sentencia.
SEGUNDO.-Para abordar el recurso en los términos que ha sido formulado, hay que partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia recurrida en los que aparece que:
1.- En las elecciones sindicales celebradas en la empresa demandada en fecha 23 de septiembre de 2011, el Comité de Empresa de la empresa demandada quedó integrado por cinco delegados de la Unión General de Trabajadores ( en adelante UGT) y 4 delegados de la CGT. En las elecciones sindicales de 03 de octubre de 2007 el Comité de Empresa estaba integrado por 6 delegados de la CGT y 3 de la UGT.
2.- Como consecuencia de los últimos resultados electorales y de los anteriores, la CGT demandante, tiene derecho a una sección sindical en la empresa desde el 25 de agosto de 2007, integrada por un delegado sindical, D. Samuel , por tener una afiliación en la empresa superior al 15 % de los trabajadores, hecho que tuvo que ser reconocido en sentencia del Juzgado Social Diez de Valencia, autos nº 1.053/2010, de fecha 10 de enero de 2010 y por sentencia del Juzgado Social Catorce de los de Valencia, autos nº 128/2011, de fecha 26 de julio de 2011 , la empresa fue condenada a restituir la sección sindical a la CGT.
3.- La sección sindical de CGT Benteler ha solicitado en numerosas ocasiones a la empresa que le fuera facilitada la documentación que hace constar en su escrito de demanda, que se da por reproducida, en las mismas condiciones que se le facilita al Comité de Empresa, indicando la empresa a la citada sección sindical que ya dispone de ella en el Comité de Empresa y que se le debe facilitar por el citado Comité, la más reciente comunicación de la empresa de 15 de abril de 2014.
4.- La empresa facilita la documentación que le es requerida al Comité de Empresa con mayoría, en la actualidad, de la UGT, no obstante lo cual el delegado de la Sección Sindical de la CGT puede acudir y acude libremente a las reuniones del Comité de Empresa y del Comité de Seguridad y Salud de la empresa, pese a no ser miembro de los mismos, y se le facilita parte de la documentación que solicita y/o a la que tiene derecho, como los TC2 o la comunicación de sanciones a sus afiliados.
5.- En fecha 18 de octubre de 2011 la UGT emitió un comunicado a los trabajadores indicando que la CGT no quería formar parte de ninguna comisión representativa en la empresa, habiendo rechazado también el cargo de Secretario del Comité de Empresa que se le ofreció y en fecha 21 de octubre de 2011, la CGT emitió otro comunicado justificando las razones de dicho rechazo, básicamente por estar en disconformidad con las decisiones que debería asumir por estar en minoría.
6.- Formulada denuncia a la Inspección de Trabajo por la CGT por este y otros motivos en fecha 02 de abril de 2014, en oficio de dicho organismo público de fecha 01 de octubre de 2014, en lo que es objeto de este pleito consta lo siguiente: 'No obstante, en cuanto a la falta de entrega y puesta a disposición de la información prevista en la normativa vigente a los delegados sindicales en las mismas condiciones en que se entrega al comité de empresa, la empresa alega contra el requerimiento, que el comité de empresa está formado por dos partes totalmente enfrentadas: CGT y UGT y que no hay comunicación ni puesta en común de la documentación proporcionada por la empresa, sino que cada fracción guarda lo suyo; la empresa entrega todo al secretario del comité de empresa, cuyo sindicato, UGT, tiene mayoría en el comité de empresa y que éste, en vez de proporcionar la información al resto de miembros del comité de empresa, la guarda en su sección de UGT por lo que no llega a los miembros de CGT, pero que cree que cumple y que es el secretario el que debe dar la información y que, en ese caso el delegado sindical de CGT tendría conocimiento a través de sus compañeros de sindicato y no tendría que dar tres veces lo mismo, no obstante, CGT ha presentado demanda sobre este asunto, estando pendiente la celebración del juicio y sentencia. Los representantes de UGT manifestaron a esta inspectora que cuando CGT eran mayoría en el comité de empresa hacía lo mismo y no les llegaba la información....'.
Pues bien siendo estos los hechos y abordando el primer problema que se suscita sobre el derecho que ostenta el delegado sindical de CGT a recibir de la empresa información cuando, como ocurre en el caso, se trata de un delegado sindical con garantías plenas ( art. 10 de la LOLS ) que no forma parte del Comité de Empresa hay que interpretar el art. 10.3 de la LOLS que dice : 'Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: 1º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda...'.
La STS de 29 de marzo de 2011 (rec. 145/2010 ) cuya doctrina ha sido confirmada en otras como la STS de 14-3-2014 (rec. 119/2013 ), es muy clarificadora sobre este derecho de información de los delegados sindicales. Tras determinar que los sujetos del derecho son los delegados sindicales y no el sindicato ( STS de 20-4-1998 -rec. 1521/1997 -) señala que: 'la interpretación sistemática de los artículos 7 y 28.1 de la Constitución , tal y como se afirma por la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 213/2002, de 11 de noviembre ) conduce a la afirmación de que el contenido del derecho de libertad sindical a que se refieren aquellos preceptos ' ... se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 105/1992, de 1 de julio, FF. 2 y 5; 173/1992, de 29 de octubre , F. 3 ; 164/1993, de 18 de mayo , F. 3 ; 145/1999, de 22 de julio, F. 3 , y 308/2000, de 18 de diciembre , F. 6). Los sindicatos disponen de un ámbito esencial de libertad para organizarse y actuar de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley. En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio , F. 2 ; 127/1995, de 25 de julio F. 3 ; 168/1996 de 29 octubre , F. 1 ; 168/1996, de 29 de octubre , F. 3 ; 107/2000, de 5 de mayo, F. 6 , y 121/2001, de 4 de junio , F. 2), y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (en adelante, LOLS), reconoce en su art. 2.1 d) «el derecho a la actividad sindical», regulando su ejercicio dentro de la empresa en sus arts. 8 a 11 . Sin necesidad de su exposición exhaustiva, es de señalar que para el cabal ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 LET , se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa ...', en los términos que expresa el artículo 10.3 de la LOLS
No existiendo duda entonces sobre la existencia, relevancia y titularidad del derecho de información que se postula, la cuestión se centra ahora en determinar la extensión, el alcance de tal derecho, teniendo presente para ello necesariamente el número 1º del punto 3 del artículo 10 de la LOLS , antes transcrito, en el que se dice que los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa, tienen el específico derecho a 'tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición'de dicho órgano de representación unitaria.
De la propia literalidad del precepto se desprende que el derecho de acceso a la información tiene como sujetos a los delegados sindicales, con la condición de que éstos no formen parte del comité de empresa, excepción legal plenamente lógica si se parte de la base que ese derecho tiene naturaleza individual, autónomo, independiente y con sustantividad separada del derecho del comité, precisamente para facilitar la información y con ella la actividad sindical, distinta de la que corresponde al comité -no a sus integrantes individuales- como órgano de representación unitaria, aunque el contenido material de la información sea el mismo. Por otra parte, para llevar a cabo esa tarea interpretativa no puede perderse de vista la naturaleza y finalidad del derecho de acceso a la información, vinculado al libre y eficaz ejercicio de la libertad sindical a que se refiere el artículo 28.1 CE y el artículo 2.1 d) de la LOLS . Por ello, la expresión legal tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comiténo puede entenderse, ...... como un derecho vinculado con el del órgano unitario. Si fuese así, el eventual incumplimiento empresarial del mismo hacia ese órgano eliminaría el de los delegados sindicales. Lo que el precepto indica realmente es que ese derecho tiene igual alcance legal en un caso y en otro, no que su extensión física o material sea dependiente y en relación de principal (comité) y accesoria (delegados). .....'
La sentencia que transcribimos contesta a las cuestiones que plantea el recurso que analizamos relativas a si la empresa cumple con entregar al comité la información, dado que hay miembros de CGT en el órgano unitario, cuando sostiene que:' Pero de ello no cabe deducir que el contenido del derecho de información a que se refiere el artículo 10.3 1ºse vea cumplido por la empresa remitiendo aquélla al comité en el que se integran algunas personas vinculadas con el Sindicato, pues ya se ha dicho que se trata de un derecho autónomo vinculado al ejercicio de la acción sindical, naturaleza que se corresponde plenamente con los derechos regulados en los números 2º y 3º del mismo artículo 10.3, cuando establecen los de 'Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene ... con voz pero sinvoto', y 'ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de éstos últimos'.
La aplicación de esta doctrina conduce a que la sentencia recurrida deba ser confirmada en este particular, ya que la empresa no cumple con entregar al Comité la documentación requerida por la sección sindical, debiendo ser remitida al delegado sindical que la representa, por lo que resulta acertada la declaración de ser antisindical la conducta de la empresa y la orden de que debe cesar esta conducta, concediendo el plazo de 15 días para que la empresa remita al delegado sindical o sección sindical de CGT, la información requerida y que señala la demanda, cuyo contenido no se discutió en la instancia y tampoco en el recurso, teniendo en cuenta que esta información se contrae a los supuestos a que se refiere el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO.-Por lo que se refiere a la indemnización, hay que partir de que la sentencia recurrida concede por daños morales 3000 € de los 6.000 solicitados con el argumento que copia de la STS de 14-4-2014 (rec. 119/20013 ) de que 'Cierto es que la demanda no es prolija en datos en relación a los perjuicios ocasionados al Sindicato, pero, tal y como se establece en la recurrida, los argumentos en torno a los que se construye la indemnización de 3000 € solicitada y concedida, entendemos que son suficientes:- El perjuicio para la actividad sindical en defensa de los trabajadores dado el contenido de la información solicitada y denegada, y más, si tenemos en cuenta la falta de funcionamiento del Comité de Empresa.
-La reiteración del comportamiento empresarial.
- La existencia de resoluciones judiciales anteriores en las que CORREOS ya había sido condenada por idéntica situación', razonando que en el presente caso se trata igualmente de una conducta de la empresa reiterada, que causa un perjuicio a la actividad sindical del sindicato demandante y existen resoluciones judiciales anteriores que condenan a la demandada por actuaciones contrarias al sindicato accionante.
Pues bien, teniendo en cuenta los preceptos denunciados como infringidos en el motivo que examinamos, concretamente los arts 15 de la LOLS , y lo dispuesto en el art. 183.1 y 2 de la LRJS , no podemos considerar de aplicación la jurisprudencia y doctrina judicial que menciona el recurso contenida la STS de 21 de julio de 2003 , ratificada por la STCo de 24 de julio de 2006 y la STS de 12 de mayo de 2010 . En este sentido hay que traer aquí a colación la ultima doctrina del Tribunal Supremo que interpreta estos preceptos contenida en la STS de 17-12-2013 (rec. 109/2012 ) que viene a sustituir la doctrina cuya aplicación se interesa al señalar que: 'El art. 15 LOLS , antes transcrito, establece, en términos imperativos, que ' Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas' y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.
En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:
a)' La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador' ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;
b)' La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la ' integridad' del derecho o libertad vulnerados;
c)' Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;
d)' El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales (' cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa' y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además ' para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y
e)Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que ' El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ...' ( art. 177.3 LRJS ) y que ' El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas' ( art. 240.4 LRJS ).'
En el presente caso, probada la violación del derecho de libertad sindical, el Juzgador de instancia debe decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas (ex art. 15 LOLS ), disponiendo el restablecimiento del Sindicato demandante en la integridad de su derecho, integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera (arg. ex art. 182.1.d LRJS ); debiendo, como regla, fijarse la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados ( ex art. 183.1 LRJS ). Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria del demandante a la reparación del daño moral, el Juzgado para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, la podía determinar prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS ).
Como el sindicato demandante, en el apartado de su demanda que dedica a la indemnización por daños morales, hace referencia a la conducta reiterativa de la demandada haciendo caso omiso a las peticiones sindicales en orden a la información sobre las cuestiones que en la misma se determinan, lo que comporta, una situación de desprestigio del Sindicato ante los trabajadores, conducta a la que se une la reiterada negativa empresarial al reconocimiento de la sección sindical de CGT lo que ha dado lugar a pronunciamientos judiciales, según se ha declarado probado en la sentencia recurrida, es por lo que procede confirmar la indemnización que señala la sentencia, sin que conste sea desproporcionada o arbitraria atendiendo a las circunstancias que concurren en el supuesto analizado, y sin que esta sala pueda modificarla al ser facultad del Juzgador de instancia su determinación, ya que como expresa por ejemplo la STS de 5-2-2013 'Es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 (Rec. Cas. 40/2009 ) afirma:" conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Rec. 1884/97 ) y 12 de diciembre de 2005 (Rec. 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable".' .
Además, y en cualquier caso, conviene recordar que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas, pese a haber sido considerado idóneo y razonable por la Sala Cuarta del TS y también por la jurisprudencia constitucional: STS de 15/2/2012 (Rec. 67/2011 ) y STC 247/2006 , no es de aplicación imperativa, de forma que siempre deban valorarse las indemnizaciones teniendo en cuenta la cuantía de aquellas sanciones, gozando el Juzgador de la posibilidad de valorar de otro modo la cuantía de la indemnización, razonándolo y atendiendo a las circunstancias del caso.
En definitiva y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Benteler Jit Valencia S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 3 de diciembre de 2014 , en proceso de tutela del derecho de libertad sindical instado por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano, en interés de la sección sindical de CGT constituida en la empresa y representada por el delegado sindical don Samuel ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0572 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
