Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 779/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4043/2014 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 779/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015100607
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0006358
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004043 /2014 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001240 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA
Recurrente/s:SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. (SAMYL SL)
Abogado/a:ANTONIO DE DIEGO BAJON
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL, Gaspar , Natividad
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a tres de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004043 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª ANTONIO DE DIEGO BAJON, en nombre y representación de SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. (SAMYL SL), contra la sentencia número 254 /14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001240 /2013, seguidos a instancia de Gaspar frente a Natividad , SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. (SAMYL SL) , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Gaspar presentó demanda contra Natividad , SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. (SAMYL SL) , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 254 /14, de fecha tres de Junio de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero: D. Gaspar viene prestando servicios para la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. (SAMYL, S.L.) con antigüedad de 12 de abril de 1995, con la categoría de RECEPCIONISTA, percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinaria, de 1.258'61 euros. El actor presta sus servicios en el 'Aquarium Finisterrae' dentro de la contrata suscrita entre SAMYL y el Ayuntamiento de La Coruña para la prestación del servicio de atención al público de los Museos Científicos Coruñeses.
Segundo: El 23 de octubre de 2013 recibe comunicación de la empresa, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en la que se señala que como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 (Refuerzo) de La Coruña el 20 de mayo de 2013 en autos 03/2013, se comunica, al amparo del artículo 41 del ET la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a partir del quince de noviembre de 2013. Se alega como fundamento de la decisión el acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores de 28 de diciembre de 2011 (BOP 20 de julio de 2012) , y su aplicación a las persona que han formulado demandada, aclarando que la sentencia recaída no se firme. Se acuerda la medida con carácter cautelar, poniendo en su conocimiento que a partir del 15 de noviembre le serán de aplicación las condiciones pactadas en el citado acuerdo, reproduciendo a continuación el acuerdo.
Tercero: El acuerdo para la inaplicación salarial de convenio colectivo autonómico del sector de eventos, servicios y producciones culturales de Galicia a la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. (SAMYL, S.L.) en relación al personal que presta servicios en los Museos Científicos Coruñeses de 28 de diciembre de 2011 fue suscrito por la delegada de personal Da Natividad , previo acuerdo en asamblea de trabajadores.
Cuarto: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 (Refuerzo) de La Coruña el 20 de mayo de 2013 en autos 03/2013, entre cuyos demandantes figuraba el hoy actor, y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se declara la nulidad de la decisión de modificación sustancial de la empresa en base al acuerdo anteriormente señalado por incumplimiento de requisitos formales, en concreto por falta de notificación escrita a los trabajadores. Dicha sentencia se encuentra pendiente de recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSj de Galicia.
Quinto: La jornada del actor venía desarrollándose una semana en el turno de la mañana y la siguiente en el turno de tarde.
Sexto: Con anterioridad al 23 de octubre el actor 'doblaba' turno (trabaja mañana y tarde, lo que se denomina en la empresa 'tercera presencia') un día cada mes y medio aproximadamente, a partir de dicha fecha en un periodo de 60 días ha doblado el turno en quince ocasiones.
Séptimo: La empresa impone a los trabajadores que presentaron demanda frente a la modificación sustancial derivada del acuerdo de 28 de diciembre de 20111 la obligación de 'doblar turnos' mientras que no lo hace respecto de aquellos trabajadores que no presentaron demanda.
Octavo: Da Natividad fue delegada de personal hasta mayo de 2013 pasando a desempeñar dicho cargo Da Emilia .
Noveno: El demandante y su esposa que también trabaja para la empresa demandada, siéndole de aplicación la medida, son padres de dos menores de dos años.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Gaspar frente a SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. (SANYL, S.L.) y D Natividad , con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia:
-Se declara la nulidad por vulneración de derechos fundamentales de la modificación de las condiciones de trabajo comunicada al demandante el 23 de octubre de 2013 dejando la misma sin efecto.
-Se absuelve a D Natividad de las pretensiones frente a ella dirigidas.
-Se condena a la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. (SAMYL, S.L.) a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS (6.251 euros).
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. (SAMYL SL) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29/9/14.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3/2/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193de la Ley de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión, de la letra b) de mismo precepto para solicitar la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión, se sostiene por el recurrente que la entidad mercantil SAMYL, S.L. se alegó excepción de 'litispendencia', desestimándose por SS en cuanto falta la identidad de objeto entre ambos procedimientos. Y que por el representante de SAMYL, S.L. se formuló respetuosa protesta contra la desestimación de la excepción alegada.
Considera el recurrente que existe litispendencia con lo resuelto en sentencia en fecha 20.05.13 , notificada el 06.06.13, por el Juzgado de lo Social n° 4 de La Coruña en Autos 3/13, en el cual se estima la demanda interpuesta por la actora y se declara nula la decisión empresarial. Que está pendiente de recurso, estimando el recurrente que se trata de la misma causa de pedir.
Discrepamos del planteamiento del recurrente, y confirmamos los argumentos que respecto de la litispendencia sostiene la resolución de instancia, por cuanto no se da la triple identidad al ser distinta la causa de pedir, aun cuando esté relacionada, pues en el primer pronunciamiento se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y la declaración de nulidad de la misma, por defecto de forma, (falta de notificación a los trabajadores) y en el actual se ejercita acción de vulneración de derechos fundamentales, por conducta empresarial posterior a la enjuiciada en el procedimiento que dio lugar a los autos, 3/13, del Juzgado de lo Social n° 4 de La Coruña, sentencia del 20.05.13 , notificada el 06.06.13. Acaecida el 23 de octubre de 2013, a consecuencia de dicha sentencia según la demandada.
Pero es que además, no existe en la actualidad tal litispendencia, por cuanto ha recaído sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 de este TSJ en RECURSO SUPLICACION 0002618 /2014, formalizado por SERV. AUX.MANTENIM.Y LIMP.SL (SAMYL LINORSA SL), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000003 /2013, en cuya parte dispositiva se dice; Estimando el recurso de suplicación articulado por la mercantil Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza S.L. (SAMYL S.L.) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña de fecha 20/5/2013, en autos nº 3/2013 instados por Ángel Daniel , Gaspar , Emilia , Sandra , Ángela , Evangelina , Piedad y Marisa , revocamos la resolución de instancia y absolvemos a la mercantil demandada de las pretensiones allí contenidas. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente. No se hace expresa imposición de costas del recurso .
Por todo ello dicho motivo de recurso ha de ser rechazado.
SEGUNDO.- En cuanto a la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando los hechos probados sexto, séptimo y noveno, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
SEXTO: 'Con anterioridad al 23 de octubre el actor 'dobló' turno (trabajaba mañana y tarde, lo que se denomina en la empresa 'tercera presencia') un total de cuatro días: 04/02/2013, 18/03/2013, 29/04/2013 y 10/06/2013. A partir del 13 de agosto de 2013 la denominada 'tercera presencia' pasa a estar cubierta los lunes por las trabajadoras Dña. Fermina y Dña. Rafaela , quienes en semanas alternas cada trabajadora realizará el servicio de atención al público en horario de mañana y tarde en el Aquarium Finisterrae y de martes a viernes es realizada por Dña. Evangelina y Dña. Marisa '.
SÉPTIMO: La empresa impone a las trabajadoras Dña. Fermina y Dña. Rafaela , que no presentaron demanda frente a la modificación sustancial derivada del acuerdo de 28 de diciembre de 2011 la obligación de 'doblar turnos' mientras que no lo hace respecto de aquellos trabajadores que (...) presentaron demanda/'
NOVENO: 'El demandante y su esposa que también trabaja para la empresa demandada (...) son padres de dos menores de dos años'
Como señala el propio recurrente dice la sentencia de instancia: 'La anterior relación fáctica ha sido probada... en concreto los hechos probados sexto, séptimo y novenoen virtud de la declaración de la testigo Sra. Emilia ' y el pretende que se modifique la declaración de hechos probados, además de la testifical, con amparo en la documental existente en autos, obrante a los folios, 8 y 7.4 y documento núm. 9 ( sentencia del juzgado social nº 2 de A Coruña de 31/03/14 )
La pretensión se rechaza tal como se formula. El juzgador de instancia ha formado su convicción de la prueba testifical y sabido es que la testifical no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B ) y 194 LPL ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor. pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 19956124], 23 de diciembre [RJ 199510709] y 18 de julio de 1994 [RJ 19946676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997611], 22 de mayo de 1996 [AS 19962292], 25 de enero de 1995 [AS 199529]).
Por otra parte la documental alegada para revisar tampoco resulta hábil a los efectos pretendidos. Por una parte la sentencia de instancia no es documento hábil y por otra de la documental alegada para revisar, no se deduce sin necesidad de conjeturas el error del juzgador.
SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción del art.183 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , por considerar que no ha habido vulneración de derecho fundamental alguno, y además mostrando su disconformidad con la fijación de una indemnización, al no existir vulneración alguna, y finalmente y con carácter subsidiario mostrando su disconformidad con la cuantía de la indemnización fijada.
Para resolver la cuestión jurídica planteada hemos de partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Y en los que se hace constar que la jornada del actor venía desarrollándose una semana en el turno de la mañana y la siguiente en el turno de tarde. Que con anterioridad al 23 de octubre el actor 'doblaba' turno (trabaja mañana y tarde, lo que se denomina en la empresa 'tercera presencia') un día cada mes y medio aproximadamente, a partir de dicha fecha en un periodo de 60 días ha doblado el turno en quince ocasiones. Y que la empresa impone a los trabajadores que presentaron demanda frente a la modificación sustancial derivada del acuerdo de 28 de diciembre de 2011 la obligación de 'doblar turnos' mientras que no lo hace respecto de aquellos trabajadores que no presentaron demanda.
Para resolver la cuestión controvertida, no podemos pasar por alto lo resuelto por el TSJ el 30 de septiembre de 2014, en recurso suplicación 0002618 /2014, y en la que se llega a la conclusión, de que en aquel procedimiento lo solicitado por la parte demandante fue que se declare la decisión modificativa operada por la empresa y publicada en el BOP el 20/7/2012 como nula o subsidiariamente improcedente, por carecer de causa, justificada, siendo así que, en el citado ejemplar del BOP se insertó, en la fecha referida, el Acuerdo regulador sobre condiciones económicas y sociales de los trabajadores de la empresa SAMYL S.L.
Se dice también en la sentencia que no se efectuó, una impugnación concreta y específica del Acuerdo para la inaplicación del régimen salarial de previsión en el Convenio Colectivo Autonómico do Sector de Eventos, Servizos e Produccións Culturais de Galicia de 28/12/2011, en el que, en esencia, la representación de los trabajadores en su condición de Delegada de Personal y la representación de la empresa, acordaron inaplicar temporalmente el régimen salarial previsto en el convenio colectivo vigente, dando efectivo cumplimiento al procedimiento descrito en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores .
Y que en el mismo escrito las partes de consuno acordaron, entre otras cuestiones, constituir una mesa de negociación para la firma de un Acuerdo Regulador sobre condiciones económicas y sociales de los trabajadores del servicio de atención al público y otros servicios complementarios y el establecimiento de un calendario de trabajo, así como la posterior negociación de un convenio colectivo de empresa, de manera que aun cuando, en el Acuerdo de 16/1/2012 publicado en el BOP de la fecha antedicha, se hiciese mención del descuelgue salarial acordado en 28/12/2011, éste no solo no fue impugnado sino que, como en el caso del publicado en el BOP, fue fruto de un Acuerdo entre la patronal y la legítima representación de los trabajadores que, ítem más, votaron mayoritariamente, en asamblea celebrada el día 2/12/82011, en favor del citado descuelgue salarial y fue comunicado a la Comisión Paritaria del convenio, en tanto que, como se desprende de la literalidad del texto del Acuerdo de 16/17/2012, éste fue suscrito por la comisión negociadora, integrada por los representantes designados por la empresa y por la delegada de personal, así como que fue presentado a depósito y la Xefatura de Traballo e Benestar de la provincia de A Coruña, acordó, en fecha 2/5/2012, la inscripción en el Registro de convenios e acordos colectivos de Traballo da Comunidade Autónoma de Galicia y dispuso la publicación en el BOP lo que se produjo en fecha 20/7/2012.
Concluyendo que a juicio de la Sala, no se trata de una cuestión litigiosa que haya de vehicularse a través del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo -en los términos contemplados en el artículo 41 del ET y, en su vertiente procesal, en el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social-, sino que implicando el Acuerdo la existencia de una norma convencional cuya elaboración se ajustó a la normativa al efecto para el descuelgue salarial- artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores -, con la correspondiente negociación entre la empresa y la representación de los trabajadores y la suscripción por ambas partes del texto elaborado al efecto con posterior publicación del mismo en los periódicos oficiales -que es una exigencia vinculada al convenio colectivo estatutario, artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores -, lo que, como ut supra hemos dicho, dista de constituir una mera modificación de las condiciones laborales y, por el contrario, implica la puesta en vigor de un acuerdo o convención entre partes que, para su impugnación, requiere de un procedimiento que no se ajusta al presente en que se canaliza una pretensión colectiva-y, en consecuencia, encauzable procesalmente a través del artículo 153 de la Ley de la Jurisdicción Social-, siendo incluso discutible la legitimación de la parte demandante para la formulación de aquel hipotético procedimiento a seguir para alzarse contra lo acordado por las partes tan citadas -confróntese artículo 154 de la citada ley adjetiva-, de manera que, no sin señalar, a mayor abundancia, que dada la anuencia de las partes, en cuanto al fondo del presente litigio, regiría la presunción de existencia de causa -según se establece en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO.- De conformidad con lo anteriormente resuelto, la actuación empresarial llevada a cabo por la empresa el día El 23 de octubre de 2013por la que el demandante recibe comunicación de la empresa, en la que se señala que como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 (Refuerzo) de La Coruña el 20 de mayo de 2013 en autos 03/2013, se comunica, al amparo del artículo 41 del ET la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a partir del quince de noviembre de 2013. Y se alega como fundamento de la decisión el acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores de 28 de diciembre de 2011 (BOP 20 de julio de 2012), y su aplicación a las persona que han formulado demandada, aclarando que la sentencia recaída no se firme. Y se acuerda la medida con carácter cautelar, poniendo en su conocimiento que a partir del 15 de noviembre le serán de aplicación las condiciones pactadas en el citado acuerdo, reproduciendo a continuación el acuerdo. Pese a lo que diga la empresa, no es una modificación sustancial de modificaciones de trabajo, sino una la puesta en vigor de un acuerdo o convención entre partes (acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores de 28 de diciembre de 2011 (BOP 20 de julio de 2012), que, para su impugnación, requiere de un procedimiento que canaliza pretensión colectiva.
Ahora bien, esa decisión empresarial, como señala el modificado hecho probado de la sentencia de instancia, se impuso a los trabajadores que presentaron demanda frente a la modificación sustancial derivada del acuerdo de 28 de diciembre de 2011 la obligación de 'doblar turnos' mientras que no lo hace respecto de aquellos trabajadores que no presentaron demanda. Lo cual nos lleva a estimar, con el juzgador de instancia, la actuación empresarial constitutiva de represalia por haber ejercitado su legítimo derecho acudir a los tribunales, pues ha de reiterase -con las SSTSJ Galicia 26/05/03 R. 1771/03 (JUR 2003233649 ) y 27/02/04 R. 660/04 (AS 2004910)- que sobre la denominada «garantía de indemnidad» el Tribunal Constitucional recuerda - STC 198/2001, de 04/octubre (RTC 2001198), que se remite a la STC 140/1999 (22/julio [RTC 1999140]); y al ATC 219/2001, de 18/julio (RTC 2001219 AUTO)- que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface [...] mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza [...] En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 7/1993 [RTC 19937 ], 14/1993 [RTC 199314 ] y 54/1995 [RTC 199554]).
Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores -SSTC 7/1993, de 18/enero ; 14/1993, de 18/enero ; 54/1995, de 24/febrero ; 197/1998, de 13/octubre (RTC 1998197 ), 140/1999, de 22/julio ; 101/2000, de 10/abril ( RTC 2000101); 196/2000, de 24/julio (RTC 2000196 ); y 199/2000, de 24/julio (RTC 2000199)-, la prohibición del despido [u otra medida empresarial] como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 19851548) [...], que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido o otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) ET (RCL 1995997), que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 (TJCE 1998207); (Asunto C-185/1997), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE (LCEur 197644), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.
CUARTO.- Finalmente se alega la infracción del art. 183 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , por haber fijado una indemnización de 6.251 euros.
El juzgador de instancia, determina la cuantía de la indemnización, con base en la LISOS y con apoyo en la sentencia del TS de 5 de febrero de 2013 , calificando la actuación empresarial como muy grave, teniendo en cuenta las particularidades concretas del demandante que se reflejan, en los hechos probados de la resolución recurrida. Y como señala la también sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª). Sentencia de 5 febrero 2013 . (RJ 20133368) '... Es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 (RJ 2010, 3125) (Rec. Cas. 40/2009 ) afirma: ' conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 ( RJ 1998, 2993 ) (Rec. 1884/97 ) y 12 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 2876 ) (Rec. 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable'.
Por todo ello, no procede apreciar la infracción jurídica denunciada.
Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada, contra la sentencia de fecha 03/06/14, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña , en autos 1240/13, confirmamos la sentencia recurrida.
Condenamos a la entidad recurrente a abonar los honorarios de letrado del actor e impugnante de la suplicación por importe de quinientos cincuenta (550 €). De acuerdo con el artículo 235.1 LJS, la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso. Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

