Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 779/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 633/2017 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 779/2017
Núm. Cendoj: 28079340022017100764
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8561
Núm. Roj: STSJ M 8561/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0042411
Procedimiento Recurso de Suplicación 633/2017-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Procedimiento Ordinario 979/2016
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 779/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a diecinueve de julio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 633/2017, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. CRISTINA
VALLEJO MARTIN en nombre y representación de D./Dña. Constantino y otros 3, contra la sentencia de
fecha 23.12.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 979/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Constantino , D./Dña. Gaspar , D./Dña. Leovigildo y
D./Dña. Candida frente a AREAS SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los demandantes, D. Constantino , D. Gaspar , Dª Candida , y D. Leovigildo , prestan servicios por cuenta y orden de la Empresa AREAS, S.A, con las circunstancias laborales que respectivamente se señalan a continuación: D. Constantino : Antigüedad: 10 de febrero de 2006 Categoría profesional: Encargado II.
Salario: 2.596,95 euros brutos al mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
D. Gaspar : Antigüedad: 3 de febrero de 2006 Categoría profesional: Encargado II.
Salario: 1.916,32 euros brutos al mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Dª Candida : Antigüedad: 5 de mayo de 2006 Categoría profesional: Cocinero.
Salario: 1.873,72 euros brutos al mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Y D. Leovigildo : Antigüedad: 10 de febrero de 2006 Categoría profesional: Encargado II.
Salario: 2.009,81 euros brutos al mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
(Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 4 a 7 del ramo de prueba de los actores).
SEGUNDO.- La relación laboral de los trabajadores con la demandada se inició el 7 de mayo de 2013 por virtud del mecanismo de subrogación, habiendo prestado servicios hasta esa fecha para la mercantil RESTAURANTES AEROPUERTOS ESPAÑOLES, S.A (RAESA), en cuya posición se subrogó ÁREAS, S.A.
(Hecho no controvertido).
TERCERO.- El 23 de agosto de 2013 la Empresa RAESA y la Representación Legal de los Trabajadores alcanzaron un Acuerdo sobre condiciones económicas, cuyo artículo 13 define los requisitos y forma de percepción de los complementos de 'Incentivos' (apartado C), y 'Complemento de Porcentaje sobre ventas' (apartado D), en los términos que se reproducen en el hecho
TERCERO de la demanda rectora del procedimiento. (Hecho no controvertido).
CUARTO.- El 11 de enero de 2012 los demandantes formularon demanda contra la Empresa RAESA sobre clasificación profesional y Cantidad, que finalizó mediante conciliación judicial alcanzada ante el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid en fecha 16 de agosto de 2012, con el contenido que se refleja en los documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada, que en aras de la brevedad, damos aquí por reproducidos.
En el primero de tales documentos, se reconocía a los demandantes la categoría profesional que reclamaban, y se señalaba que 'una vez que el trabajador hubiera adquirido el derecho a percibir los tramos de incentivo y complemento de porcentaje (o la categoría) en los términos que aquí se pactan, éstos se devengarán y regularán en iguales condiciones y cuantías que las establecidas para los mismos en los acuerdos de la empresa, incluido el de 28/03/2012 que da lugar a esta conciliación, así como a los acuerdos que modifiquen, o novaciones y/o sustituciones de los mismos. En todo caso mantendrán iguales condiciones y cuantías, en el devengo y cobro de los distintos tramos alcanzados que tengan el resto de sus compañeros con igual categoría que estén percibiendo estos tramos de incentivo y porcentaje '.
En el segundo acuerdo que se concertó el mismo día sobre los efectos económicos de la categoría profesional reconocida en el anterior, se hace constar respecto de los actores exactamente lo siguiente: ' La Empresa reconoce los tramos del 80% y 100% de incentivo y del tramo correspondiente al complemento de porcentaje que se hubieran devengado, contemplados en el artículo 13, apartados c) y d) del Acuerdo Laboral de RAESA, comprometiéndose a abonar con efectos del 1 de mayo de 2013 el tramo del 80%, y con efectos del 1 de mayo de 2014 el tramo del 100%'. 'Como compensación a tanto alzado por todos los conceptos reclamados de carácter salarial, la Emresa abonará a cada trabajador en la nómina del mes de julio de 2012, la cantidad bruta que a continuación se indica: Constantino : 1.296,6 euros; (...) Gaspar ; 1.38,36 euros; Candida : 763,27 euros; y Leovigildo : 1.296,62 euros .'
QUINTO.- El 12 de julio de 2013 la Empresa y la Representación Legal de los Trabajadores alcanzaron un Acuerdo sobre Despido Colectivo y sobre Modificación sustancial de condiciones de trabajo (documento número 3 del ramo de prueba de la demandada), cuyo punto
SEGUNDO señala en su apartado d) lo siguiente: ' Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo. (...) Se procede a la consolidación de los denominados tramos de incentivo y de complemento de porcentaje (en adelante 'saltos') existentes a día de hoy, sin que se generen nuevos saltos a partir de la fecha del presente Acuerdo. En compensación por la pérdida de los saltos, la Empresa distribuirá un importe total de 1.500.000 euros, que serán asignados de forma proporcional a la expectativa de derecho que se elimina (es decir, el pasar al siguiente o siguientes tramos)'.
SEXTO.- Desde la fecha de la conciliación judicial, los demandantes perciben a través de su nómina el 80% del complemento 'incentivos' y el 80% del complemento de porcentaje. (Hecho no controvertido).
SÉPTIMO.- El 1 de septiembre de 2016 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, sin haberse llegado a celebrar el acto conciliatorio por circunstancias ajenas a la parte demandante. (Folio número 8 de las actuaciones).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Constantino , D. Gaspar , Dª Candida , y D. Leovigildo , contra la Empresa AREAS, S.A, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19.7.2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO : La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, de fecha 23 de diciembre de dos mil dieciséis , desestima la demanda interpuesta por la representación letrada de Don Constantino , Don Gaspar , Doña Candida , y Don Leovigildo , contra la Empresa AREAS SA, en el procedimiento seguido en dicho Juzgado bajo el nº 979/20167, procedimiento ordinario.
La sentencia desestimatoria de su pretensión interpreta el Acuerdo Conciliatorio de fecha 16 de agosto de 2012 entre la Empresa y la representación legal de los trabajadores , sobre condiciones económicas definiendo los requisitos y la forma de percepción de los complementos de incentivos y complemento de porcentaje sobre ventas, en relación con el Acuerdo de fecha 12 de julio de 2013 que se recoge en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia.
Se declara probado, y no contradicho, en la sentencia de instancia, que el Acta de Conciliación invocada por los demandantes preveía la posibilidad de que sus términos fueran modificados por Acuerdos Colectivos como el que tuvo lugar en julio de 2013, lo que viene a ratificar la plena efectividad de la modificación colectiva sobre los derechos futuros reconocidos en la referida Acta de conciliación y que no habían sido consolidados, tales como es el caso respecto el pago del 100% de los complementos que iba a consolidarse y abonarse a partir del 1 de mayo de 2014, por lo que la Modificación Sustancial de las condiciones de trabajo se adoptó antes de adquirir el citado derecho.
Frente a la sentencia , se interpone por la representación letrada de los actores el presente recurso de Suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en único motivo de censura jurídica, denuncia la vulneración del art. 1091 , 1256 , 1258 , 1281 , 1282 y 1283 del Código Civil , en relación con el art. 3 y 4 del ET , y el Acta de Conciliación firmada el 16 de Agosto de 2012 en el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid. El recurso es impugnado por la representación de la empresa demanda.
SEGUNDO : Partiendo del inalterado e incombatido relato de hechos probados, se fundamenta, el motivo de censura jurídica articulado en el Recurso, en el error, que, a juicio de la parte recurrente, incurre el fallo de instancia, por cuanto no tiene en cuenta la cláusula de igualdad de condiciones y cuantía del devengo y cobro de los complementos de incentivos y porcentaje entre trabajadores de la misma categoría que recoge el acta de conciliación de fecha 16 de agosto de 2012 cuando dice, ' la empresa ofrece reconocer(...) con los efectos económicos que comporta las categorías reconocidas y el nivel salarial II-A (...) una vez que el trabajador hubiera adquirido el derecho a percibir los tramos de incentivo y complemento de porcentaje en los términos que aquí se pactan (...) ( y , precisamos nosotros cuando esta premisa se cumpla) (...) en todo caso mantendrán iguales condiciones y cuantías en el devengo y cobro de los distintos tramos alcanzados que tengan el resto de los compañeros...
Partiendo de estas premisas, los recurrentes, concluyen que existen compañeros de los actores con la misma categoría profesional que perciben tramos de complemento de incentivo y porcentaje del 100% y 80% que son los que reclaman y que como consecuencia que tienen derecho a los tramos de complemento alcanzados por compañeros con su misma categoría profesional en estricta aplicación del acuerdo de 16 agosto de 2012 que hemos transcrito anteriormente, en lo sustancial y relevante, a su pretensión y ello, por cuanto, antes de la fecha de la Modificación Sustancial de condiciones de Trabajo de 21 de julio de 2013 que congela los expresados tramos, los actores ya debieron tener asignado el tramo del 100% del complemento de incentivos y el del 80% del complemento del porcentaje en aplicación de la ya referida cláusula de igualdad de condiciones que recoge el Acta de Conciliación de Agosto de 2012.
El motivo no puede ser estimado por las razones que pasamos a exponer y que comportan la integra confirmación del fallo recurrido por cuanto no vulnera ninguno de los preceptos en los que se apoya la censura jurídica que se articula en este recurso.
1.-En materia de interpretación de los Convenios Colectivos y Acuerdos Colectivos, debemos de tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007 y 16 de enero de 2008 , y las numerosas que en ellas se citan) ha elaborado unos criterios hermenéuticos para su interpretación que pueden resumirse en las siguientes afirmaciones: A) El doble carácter de los convenios colectivos, norma de origen convencional con eficacia normativa, determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas, como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, a saber, los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil .
B) En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.
C) En lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación, el primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos es 'según el sentido propio de sus palabras' ( art. 3 del Código civil ) 'sentido literal de sus cláusulas' ( artículo 1281 del Código civil ), y que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas', viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas o que, en la segunda norma, el tenor literal de la cláusula sea contraria a la intención evidente de los contratantes. La investigación de la intención de las partes contratantes prevista en el artículo 1282 del Código Civil , solamente cabe cuando, conforme al artículo 1281 las palabras usadas en el contrato parecieran contrarias a aquella intención. Y sabido es Lo que -como constantemente ha mantenido la doctrina jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo-, en materia de interpretación de normas convenidas, supone que la interpretación de los convenios colectivos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que tal exégesis sea ilógica o absurda, o se impugne, por la vía adecuada, el error sufrido, pero sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación judicial por el criterio del recurrente ( STS, Sala 4ª, de 14-2-2008, rec. 79/2007 , EDJ 2008/73349 , y la, en ella, referida)'.
Hecha esta precisión, hemos de recordar que el recurso de suplicación se interpone contra el fallo y que en el mismo se ha realizado una interpretación del Acuerdo Conciliatorio y Convencional de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos.
2.- En segundo lugar, hemos de tener en cuenta que el propio tenor literal del acuerdo desvirtúa la tesis de los recurrentes, por cuanto, en el mismo se fijan las fechas de efectividad y así se dice expresamente que la empresa se compromete a abonar con efectos de 01-05-2013 el tramo del 80% y con efectos del 1 de mayo de 2014 el tramo del 100%, porque dicho concepto tiene un reconocimiento por periodos de abono de tramos de tal forma que el 100% se adquiere a partir del 1 de mayo de 2014.
Esta previsión resulta clara, como también lo es, y así se afirma en la sentencia de instancia, sin contradicción alguna ante esta Sala, que el tramo del 100% de los complementos no se iba a devengar hasta el 1 de mayo de 2014 y así se refleja en la conciliación alcanzada cuando se dice que 'una vez que el trabajador hubiera adquirido el derecho a percibir los tramos (...) estos se devengarán y regularan en iguales condiciones y cuantías que las establecidas para los mismos en los acuerdos de empresa incluido el de 28 de marzo de 2012 que da lugar a esta Conciliación, así como a los acuerdos que modifiquen o novación y/o sustituciones de los mismos' .El acuerdo Alcanzado con la representación de los trabajadores en julio de 2013 deja, pues , sin efecto el pago del 100% de los complementos que iban a abonarse a partir del 1 de mayo de 2014, y que, por lo tanto, aún no se habían consolidado ni formaban parte del acervo de derechos de los trabajadores.
Los términos del acuerdo no dejan dudas sobre esta conclusión, por su literalidad, y por cuanto a mayor abundamiento, y para compensar la congelación de los tramos y la pérdida de expectativa de derecho que ello supuso, la empresa abonó a los trabajadores la cantidad conjunta de 1,5 millones de euros, conforme refleja también el propio Acuerdo de Julio de 2013.
Partiendo de estas premisas, resulta conforme a lo pactado la conclusión de la que parte la Magistrada de Instancia y que fundamenta el fallo desestimatorio, en el sentido de que cuando la congelación de los tramos entró en vigor, los actores solamente habían consolidado el porcentaje del 80% y por lo tanto a la fecha de la Modificación colectiva de las condiciones de trabajo no habían consolidado el tramo del 100%, que tenía una fecha de efectos, 1 de mayo 2104, posterior a la modificación sustancial.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la parte demandante contra la sentencia de fecha 23.12.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en los autos 979/2016, confirmando íntegramente la misma. SIN COSTAS.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0633-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0633-17.
firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

