Sentencia SOCIAL Nº 779/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 779/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 66/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 779/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100735

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10987

Núm. Roj: STSJ M 10987/2019


Encabezamiento


R. S. 66/19 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0044674
Procedimiento Recurso de Suplicación 66/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 982/2016
Materia: Despido
Sentencia número: 779
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 66/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ARTURO SAEZ SANZ en nombre
y representación de D./Dña. Angelina , contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho
dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
982/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Angelina frente a HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO

MARAÑON, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA
AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. - La demandante Dª. Angelina con núm. D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM, desde 1-7-1989 con categoría profesional de Auxiliar de Enfermería mediante diversos contratos de trabajo de interinidad en diferentes puestos de trabajo, siendo el último de fecha 8-7-2002 para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a oferta de empleo público año 2002, ocupando el puesto NUM001 en el Hospital Gregorio Marañón.



SEGUNDO. - Por orden de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocia de la CAM de 3-4-2009 se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de auxiliar de enfermería.



TERCERO.- Tras el proceso selectivo, por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 29-7-2016, se adjudicaron destinos, procediendo la trabajadora Cecilia a formalizar contrato de trabajo indefinido el 30-9- 2016, ocupando el puesto NUM001 en el Hospital Gregorio Marañón como Auxiliar de Enfermería..



CUARTO.- El 23-8-2016 se comunica a la actora que con efectos de 30-9-2016 quedará rescindido su contrato de interinidad por finalización del proceso de consolidación y ocupación del puesto que venía desempeñando.

-Folio 73.



QUINTO. - El salario bruto anual percibido por la actora ascendía a 21.653,24. -euros.



SEXTO.- Por sentencia de 15-6-2010 de Juzgado social nº 38 autos 1007/09 se estimó la demanda de la actora reconociendo a la actora una antigüedad de 1-7-1989 y al abono del complemento del mismo nombre.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Angelina contra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Angelina , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/02/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/10/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos en la que se solicitaba se declarase despido improcedente el cese de la relación laboral acaecido el 30.09.2016 y subsidiariamente el derecho al percibo de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades por la finalización del contrato de interinidad que le unía a la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la demandante formulando dos motivos de recurso con destino a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal solicita en el primer motivo la adición de un nuevo ordinal del tenor que sigue: ' Por sentencia de 15.06.2010 del Jugado de lo social nº 38, autos 1007/09, se reconoce la relación de carácter indefinido de la trabajadora con la empresa ( página 33 de los autos ) ,indica textualmente ' por estar la trabajadora prestando servicios sin solución de continuidad durante todo el iter de la prestación de servicios por lo que se debe reconocer a la actora la antigüedad solicitada máxime teniendo en cuenta que por lo expuesto la relación es de carácter indefinido desde el inicio del iter contractual , por lo que procede estimar igualmente la cuantía reclamada, por lo que procede estimar igualmente la cuantía reclamada por el citado complemento...'.

El motivo no alcanza éxito, pues el fallo de la sentencia a que refiere el recurrente es claro reconociéndose una determinada antigüedad y una cantidad aunada a la misma pero no se declara el carácter indefinido de la relación laboral.



TERCERO.-El último motivo de recurso con destino a censurar jurídicamente la sentencia se compone de dos apartados A y B ; el primero denuncia vulneración de lo establecido en el artículo 70.1 y 2 del EBEP en relación con el artículo 9.1 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud .

El apartado B aduce infracción del artículo 15.3 del ET.

Cita doctrina de distintos TSJ que como es sabido no constituyen jurisprudencia así como sentencia de TSJUE de 14 de septiembre de 2916, recurso 184/2015.

Ambos se resuelven conjuntamente dada su inter relación.

Entiende en esencia la recurrente que existe fraude en la contratación pues la demandante desde 1989 ha ido concatenando contratos temporales de interinaje, el ultimo del año 2002 vinculado a la OPE del año 2002, no cubriéndose efectivamente su puesto hasta 2016; entendiendo que dadas las circunstancias la recurrente tiene derecho a que se le reconozca la condición de indefinido no fijo en méritos a lo establecido en el artículo 15.3 del ET.

Los hechos esenciales a fin de resolver la controversia que se suscita son los que siguen; la recurrente vino prestando servicios como auxiliar de enfermería desde el 1 de julio de 1989 para la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, mediante diversos contratos de interinidad en diferentes puestos de trabajo, siendo el último de fecha 8 de julio de 2002 para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a la OPE de 2002, ocupando el puesto nº NUM001 en el Hospital Gregorio Marañón (hecho probado primero).

Tras el correspondiente proceso selectivo la plaza ocupada por la recurrente fue adjudicada a la trabajadora Cecilia quien suscribió contrato de trabajo indefinido el 30 de septiembre de 2016 (hecho probado tercero).

El contrato de interinidad se extingue mediante comunicación de fecha 23 de agosto de 2016 por finalización del proceso de consolidación y cobertura definitiva del puesto ocupado, con efectos 30 de septiembre de 2016 (hecho probado cuarto).

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, autos nº 1007/2009, (folios nº 30 a 34), reconoce a la demandante una antigüedad desde el ' 01.07.1989' y el ' derecho al percibo de la cantidad de 5.265,15 euros por el concepto de complemento de antigüedad', pero en ningún caso el fallo de la referida sentencia alude al reconocimiento de una relación laboral indefinida no fija .

La cuestión consiste en determinar si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última ; esta cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia unificadora en sentencia de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud.

3970/2016 ), que zanjó definitivamente la cuestión especificando que ' no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.'.

Concluyendo que '(...) con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal. Por ello la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.

En el caso de una duración inusualmente larga de los contratos de interinidad, la jurisprudencia unificadora analiza en la STS de 24/04/2019, recurso nº 322/2019, el caso de una trabajadora que había suscrito un contrato de fomento de empleo con vigencia desde el 28/7/92 al 27/7/95 y, posteriormente, un contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza. El juzgado de lo social entiende que el contrato de interinidad suscrito por las partes desde el año 1995 es fraudulento dado el tiempo transcurrido sin la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de vacante, y en todo caso por el transcurso del plazo máximo de los tres años que se fija en el art. 70 del EBEPLegislación citada que se aplicaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 70 (13/05/2007); la Sala de lo Social del TSJ de Galicia confirma el fallo. La STS mencionada desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina y señala: '(...) Ahora bien, aún admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ETLegislación citadaET art. 15.1.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre , sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, lo que deviene inadmisible es el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso en el que consta acreditado que la demandante ha venido prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia, en virtud primero de un contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95, y después de un contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza, sin que después de 20 años la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo, como ha tenido ocasión de matizar esta Sala IV/ TS en sentencias (2) de 19 de julio de 2018 (rec. 1037/2017Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 991 ª, 19/07/2018 (rec. 1037/2017 )Contrato por obra o servicio determinado. La novación de la contrata acarrea que su objeto pierda la 8220;autonomía y sustantividad” necesaria requerida para mantener contrato de obra o servicio cuando se extiende su duración sin tener en cuenta los ulteriores cambios legales -duración máxima del contrato: tres años, artículo 15.5 ET -. y 823/2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 19-07-2018 (rec. 823/2017) ) -aunque refiriéndose a la contratación por obra o servicio determinado-, con referencia la doctrina de la STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C- 677/16, que en su apSentencias relacionadasPTJUE , Sección: 1ª, 05/06/2018 Montero Mateos. Contrato por obra o servicio determinado. Derecho a indemnización por finalización del mismo. . 64, se refiere a la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo, señalando que el abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 7 (29/07/1974) ) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer, reafirmando como buena esa doctrina. ' También la jurisprudencia unificadora ha dicho en la STS, dictada por el Pleno, de 4/07/2019, recurso nº 2357/2018, en el caso de una interinidad por vacante que el mero transcurso de tres años establecido en el artículo 70 del EBEP no convierte en indefinido no fijo el contrato de interinidad; que el fraude o abuso en la contratación temporal deben alegarse en instancia siendo cuestión que no puede plantearse de oficio porque se incurriría en incongruencia extra-petita. De la fundamentación de la sentencia se desprende que: 1.-En el caso de contratos de interinidad por vacante, la superación del plazo de 3 años establecido en el artículo 70 del EBEP no supone la novación de los contratos de interinidad por vacante, pues dicho plazo va referido, solamente, a la ejecución de la OPE.

2-El contrato de interinidad por vacante que no haya alcanzado los 3 años de duración puede convertirse en contrato indefinidos no fijo, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal u otras ilegalidades.

3.-El contrato de interinidad por vacante que haya superado los 3 años de duración puede convertirse en contrato indefinido no fijo si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración.

La sentencia del TJUE de 5/06/2018 (C-677/16), en el apartado 64, dice que: 'En el caso de autos, la Sra. Josefa no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo.'Ž Por tanto, incumbe al juzgado, atendidas las circunstancias del caso (como puede ser que la prolongación del contrato puede ser debida a casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial), la imprevisibilidad de la finalización del contrato y su duración inusualmente larga, si ha lugar a recalificar la naturaleza del contrato y declararlo como contrato indefinido no fijo, sin que en un recurso extraordinario como el presente, el Tribunal pueda de oficio plantear la existencia de fraude de ley o abuso de derecho pues con ello se incurriría en incongruencia 'extra petita' al cambiar los términos del debate planteado por las partes y se accede a una pretensión no formulada dejando indefensa a la parte que se vio privada de la posibilidad de hacer alegaciones en defensa de sus intereses.

La STS de 4/07/2019, recurso nº 2357/2018, estimó el recurso: ' porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque, aparte que por Orden de 8 de enero de 2008 (BOCM del 23 de enero de 2008) se actualizó la oferta de empleo público de los años 1998 a 2004, lo que evidencia que no hubo inactividad de la Administración, resulta que debe recordarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dió lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).'.



CUARTO.-La Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, dispone que: ' Los Presupuestos de la Comunidad de Madrid determinarán las plantillas presupuestarias o relación de plazas dotadas que correspondan a cada uno de los Grupos o Cuerpos de funcionarios y a cada uno de los grupos de clasificación del personal laboral.' ( artículo 16); que 'En relación al personal laboral, las plantillas presupuestarias incluirán las dotaciones de créditos ordenadas según los conceptos retributivos abonables a este personal en función de lo establecido en los Convenios Colectivos que resulten de aplicación.' ( artículo 17.2); que ' 1.

Aprobada la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid , y en el primer trimestre del año natural, se procederá a publicar la oferta de empleo público regional.

2. La oferta de empleo público comprenderá todas las plazas, tanto de funcionarios como de personal laboral, referidas a la Administración de la Comunidad, de sus organismos autónomos y Órganos especiales de gestión, que se encuentren dotadas presupuestariamente y no hayan sido cubiertas por los procedimientos internos de provisión de puestos de trabajo que esta Ley establece, o por los correspondientes al personal laboral.

3. Cada Consejería propondrá las relaciones de plazas vacantes que deban cubrirse en el correspondiente ejercicio presupuestario, así como las previsiones temporales sobre la evolución y cobertura de las restantes.

4. El Consejero de Presidencia recibidas las propuestas de cada Consejería, elaborará, previa consulta al Consejo Regional de la Función Pública, el plan y oferta de empleo público regional, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, y en el que se expresará: a) La totalidad de las plazas vacantes debidamente clasificadas por Grupos y Cuerpos de funcionarios y por Grupos y niveles laborales.

b) Las plazas que deban cubrirse en el correspondiente ejercicio presupuestario.

c) Las previsiones temporales sobre evolución y cobertura de las restantes.

d) Los demás extremos que reglamentariamente se determinen.' ( artículo 18) y que ' 1. Publicada la oferta, el Consejero de Presidencia, previa propuesta de las Consejerías afectadas cuando así corresponda, procederá a convocar en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos , las pruebas selectivas de acceso para las plazas comprometidas en la oferta y, en su caso, hasta un 10 por 100 adicional.

2. Excepcionalmente, y si las necesidades del servicio, apreciadas por el Consejo de Gobierno, así lo aconsejan, podrá procederse, previo informe del Consejo Regional de la Función Pública, a la aprobación y publicación de una oferta pública adicional, con la ulterior convocatoria de las pruebas selectivas para la cobertura de las vacantes.' (artículo 19).

Desde el año 1999, en la Comunidad de Madrid se han aprobado varias Ofertas de Empleo Público.

Así, por Decreto 65/1.999, de 13 de mayo, se aprobó la Oferta de Empleo Público (OPE) de la Comunidad de Madrid para el año 1.999, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1/1.986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 23 de la Ley 25/1.998, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1.999.

Dicha OPE incluye las plazas, dotadas presupuestariamente, cuya provisión se considera inaplazable o que afectan al funcionamiento de los servicios públicos esenciales de la Comunidad de Madrid, y que no pueden ser cubiertas con los efectivos de personal existentes; las plaza se detallan en el Anexo del propio Decreto.

Asimismo, la Disposición Adicional Tercera del Decreto 65/1.999, de 13 de mayo, establece, de acuerdo con lo señalado en el artículo 19.2 de la Ley 1/1.986, de 10 de abril, que las necesidades urgentes de incorporación de personal no previstas en él que, en su caso, se planteen, podrán dar lugar a la aprobación de una OPE adicional, en los ámbitos administrativos en los que se precisen, a propuesta de la Consejería de Hacienda, previa negociación con las Organizaciones Sindicales y previo informe del Consejo Regional de la Función Pública.

Como continuación del proceso de cumplimiento de lo dispuesto en el apartado Quinto del Acuerdo Marco para apoyar la estabilidad y la calidad del empleo en la Comunidad de Madrid, firmado el 30/07/1997, -en cuya virtud la Administración Autonómica, sus Unidades Administrativas, Servicios y organismos dependientes transformarán los puestos y contratos de trabajo temporales, interinos y eventuales en contratos de carácter indefinido a través de su vinculación a sucesivas OPE-, con fecha de 7/05/1999 se alcanzó un Acuerdo con las Organizaciones Sindicales firmantes del Convenio Colectivo para el personal laboral y del Acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, relativo a la distribución del fondo de consolidación de empleo público consignado para tal fin en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid de 1.999, y en el que se concretan los puestos de trabajo permanentes en los que se reconvierten los contratos y plazas temporales existentes. Dicho Acuerdo establece , para posibilitar la cobertura definitiva de las plazas afectadas por el mismo, su inclusión en una OPE Adicional a la de 1999 y en la OPE para el año 2.000, compromiso al que se viene a dar cumplimiento en lo que se refiere al ejercicio 1999 a través del Decreto citado.

Por otra parte, el desarrollo del turno extraordinario de promoción profesional establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 25/1998, de 28 de diciembre, requiere que, una vez determinados los criterios precisos para su ejecución a lo largo del año 1999, se reflejen en la OPE las plazas cuya provisión ha de efectuarse a través de convocatorias específicas de promoción profesional, incrementando en consecuencia las previsiones que, en este sentido, se contienen en el artículo 4 del Decreto 65/1.999, de 13 de mayo. De esta forma, se potencia la carrera administrativa y la promoción interna del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid a través de instrumentos que han encontrado plasmación tanto en el Convenio Colectivo para el personal laboral y en el Acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal funcionario como en la norma legal citada, y que asimismo se complementarán con otras acciones que habrán de aplicarse a lo largo del ejercicio, las cuales incluirán en todo caso la celebración de concursos de méritos extraordinarios para la cobertura de puestos de trabajo reservados a funcionarios públicos, dando satisfacción así a los requerimientos que en esta materia se efectúan en las disposiciones mencionadas.

Por todo ello, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 1/1.986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid, se consideró necesario proceder a la aprobación de una OPE Adicional, que permitiese la inmediata convocatoria de las plazas previstas en la misma junto con las ya incluidas en el Decreto 65/1999, de 13 de mayo.

Por Decreto 53/2000, de 30 de marzo, se aprueba la OPE de la Comunidad de Madrid para el año 2000.

Por Decreto 51/2001, de 26 de abril, se aprueba la OPE de la Comunidad de Madrid para el año 2001, y se recogen las plazas de personal funcionario y laboral y sus organismos autónomos que se encuentran vacantes, dotadas presupuestariamente y cuya provisión se considera inaplazable y esencial.

Por Decreto 59/2014, de 8 de mayo, del Consejo de Gobierno, se aprueba la OPE de la Comunidad de Madrid para el año 2014.

Por Decreto 144/2017, de 12 de diciembre, se aprueba la OPE de la Comunidad de Madrid para el año 2017, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y 18 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 22 de la Ley 6/2017, de 11 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017.

Hay que tener en cuenta que por razones de eficacia y eficiencia en la gestión de las convocatorias derivadas de la OPE, las plazas podrán acumularse a las convocatorias derivadas de ofertas anteriores cuyos Tribunales no se hubiesen constituido; si las plazas se encuentren vacantes y dotadas presupuestariamente y cuya provisión se considere inaplazable o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales

QUINTO.-La demandante basa su pretensión en que ya tenía la condición de indefinida no fija por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid de 15 de junio de 2010, sin que en el fallo de la misma conste tal declaración.

El recurso no puede prosperar por la razón indicada, porque a la luz de la jurisprudencia expuesta el mero transcurso del plazo de 3 años no determina la adquisición de la condición de trabajadora indefinida no fija; la superación del plazo de 3 años contemplado en el artículo 70 del EBEPLegislación citadaEBEP art. 70 va referido a la ejecución de la oferta de empleo público, como señala la jurisprudencia unificadora expuesta, sin que pueda tomarse en cuenta otras consideraciones expuestas en la demanda que ' desde 2002 ha ocupado una misma plaza, sin que la Administración pública haya puesto en marcha el proceso de selección o promoción , transcurrido más de 10 años', porque de acuerdo con la fundamentación de la STS de 4/07/2019, recurso nº 2357/2018: 'no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque, aparte que por Orden de 8 de enero de 2008 (BOCM del 23 de enero de 2008) se actualizó la oferta de empleo público de los años 1998 a 2004, lo que evidencia que no hubo inactividad de la Administración, resulta que debe recordarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dió lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público,', sin que pueda tomarse en consideración otros hechos que menciona en el recurso al no reflejarse en la demanda para que pueda defenderse adecuadamente la parte demandada.

Por tanto, conforme pues a la doctrina expuesta se ha producido la valida extinción contractual no procediendo en consecuencia indemnización alguna a consecuencia de la referida extinción.

El recurso se desestima y se confirma la sentencia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Angelina , contra la sentencia de fecha, veinte de septiembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número 982/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Angelina frente a HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, en reclamación por Despido, confirmando dicha sentencia en su integridad. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0066-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0066-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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