Sentencia Social Nº 7796/...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Social Nº 7796/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2643/2013 de 27 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 7796/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013108279


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2012 - 8047029

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 27 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7796/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Alexis frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 30 de enero de 2013 , dictada en el procedimiento Demandas nº 558/2012 y siendo recurrido/a Motel Empordà, S.A., Eusebio y Marino . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de octubre de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2013 , que contenía el siguiente Fallo:

' Que desestimando la demanda formulada por D. Alexis contra MOTEL EMPORDÀ S.A. y los delegados de personal D. Eusebio y D. Marino , sobre impugnación del acuerdo de fecha 12-9- 2012, debo declarar que no concurren vicios del consentimiento en su conclusión, absolviendo a los codemandados de la pretensión deducida en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor D. Alexis , provisto de DNI n° NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Motel Empordá S.A, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 2-5-1988, ostentando la categoría profesional de repostero y percibiendo hasta el 1-10-2012 un salario bruto mensual de 2.151,88 eur, con inclusión de prorrata de pagas extras. (nóminas de los folios 212 a 215).

SEGUNDO.- El actor tiene la condición de Delegado de Personal en la empresa, avalado por el sindicato UGT. Los codemandados D. Marino y D. Eusebio son también Delegados de Personal, no pertenecientes a ningún sindicato. Los tres ostentan la representación legal de los trabajadores de la empresa demandada tras las elecciones celebradas el 19- 8-2011. (folios 74 a 79) .

TERCERO.- En Expediente cíe Regulación de Empleo n° NUM001 el Director deis Serveis Territorials en Girona del Departament de Empresa i Ocupació dictó resolución de fecha 23-5-2011 autorizando a Motel Empordá S.A a suspender los contratos laborales de 19 trabajadores durante un período máximo de 65, 80, 90 y 115 dias, dependiendo de la seccion en la que presten servicios los trabajadores afectados, a contar desde la fecha de la resoluciónhasta el 31-12-2012, en los términos del pacto recogido en el 2011. (folios 55yss)

CUARTO.- En fecha 3-9-2012 la empresa se reunió con los tres Delegados de personal entregándoles en ese momento comunicación escrita expresiva de la decisión de proceder a la modificación de las condiciones de trabajo de tipo colectivo, consistente en la reducción de la cuantía del salario de todos los trabajadores de la plantilla, basada en causas de tipo económico y productivo. En la comunicación explicativa se daba por abierto el período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, fijando de común acuerdo como fecha de la siguiente reunión el cha 6 de septiembre. A la referida comunicación se acompañaba, como documentación acreditativa de las circunstancias expuesta en el escrito, un total de seis anexos: 1) cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2010, 2) cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2011, 3) cuenta de pérdidas y ganancias provisional a 30-6-2012, 4) cuenta de pérdidas y ganancias provisional a 31-7-2012, 5) Declaraciones trimestrales de IVA de los ejercicios 2010, 2011 y de los dos primeros trimestres de 2012, y 6) informe de la Federación Española de Hostelería sobre el indicador de confianza del sector de la hostelería española del 2° trimestre de 2012. (folios 144 a 177) .

QUlNTO-El día 6-9-2012 de celebró nueva reunión entre la empresa y la RLT en el marca del periodo de consultas, con asistencia de los tres delegados. El actor acudió acompañado de dos asesores del sindicato UGT. (interrogatorio de la empresa y del codemandacto Sr. Eusebio ). En dicha reunión la representación sindical (actor y asesores de UGT) planteó una serie de medidas paliativas y temporales. La representación legal de la empresa aceptó estudiarlas. (hecho admitido en la demanda).

SEXTO.-En la mañana del día 12-9-2012 se convocó asamblea de trabajadores para debatir y votar la propuesta de la empresa de proceder a la modificación de las condiciones de trabajo del personal, en concreto, a una reducción de los salarios de la plantilla en aquella parte que exceda los mínimos previstos por el convenio aplicable en la empresa y en diversos porcentajes en función del salario neto que vienen cobrando los trabajadores de la plantilla. (folios 141 y 142).

SEPTlMO-En mismo día 12-9-2012 por la tarde se celebró nueva reunión de la empresa con los tres Delegados de Personal, también con asistencia y presencia de los asesores del sindicato UGT. La empresa rechazó la propuesta sindical por representar un ahorro ínfima. En dicho encuentro se logró acuerdo, que puso fin al período de consultas, mostrando los Delegados Sres. Marino y Eusebio su conformidad con la modificación de condiciones propuesta por la empresa. Los dos delegados acuerdo El Actor Sr. Alexis hizo constar que firmaba recibo, no estando de acuerdo con lo manifestado en el del Sr. Eusebio y folio 115).

OCTAVO.-El día 19-9-2012 el hoy actor presentó ante fa demandada un escrito propuesta resumen de las reuniones mantenidas, para que se diera por inaplicada la reducción porcentual que la empresa iba a aplicar, reclamando de ésta la oportuna respuesta. La empresa contestó en los términos que constan en el escrito entregado al actor el día 28-9-2012 y que se tiene por reproducido. (folios 121 a 124).

NOVENO.-El 22-9-2012 la empresa notificó individualmente al actGr la reducción salarial que afectaba a toda la piantilla, de conformidad con el acuerdo que puso fin al período de consultas, adjuntando un borrador de la nómina que le correspondería percibir partir del 1-10-2012. (folios 125 y 126) .

DECIMO.-El 10-10-2012 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Figueres la presente demanda. En fecha 8-10-2012 el hoy demandante presentó ante el CMAC papeleta de conciliación por modificación sustancial de condiciones de trabajo. (folio 139) '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Motel Empordà, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre impugnación de modificación sustancial en las condiciones de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación.

En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos:

1.1.- Revisión del ordinal cuarto, proponiendo una redacción alternativa, si bien la modificación se concreta en que se suprima el apartado 3) con referencia a la documentación que se acompañaba a la convocatoria de la reunión, en el que se indica que la empresa entregó la cuenta de pérdidas y ganancias provisional a 30 de junio de 2.012, ni la cuenta de pérdidas y ganancias provisional a 31 de julio de 2.012, indicando que dichos documentos no constan en los folios 81 a 114 ni en los folios 144 a 177, si bien en el texto que propone la parte recurrente sí indica que se entregó la documentación referida a la cuneta de pérdidas y ganancias provisional a 31 de julio de 2.011, apartado que pasa a ser el 3). Como se indica en el escrito de impugnación del recurso este extremo no fue alegado en la demanda, pese a que en la comunicación escrita remitida por la empresa a los Delegados de Personal se hacia referencia a que también era remitida dicha comunicación. Pese a ello, la modificación que se insta no es trascendente para la resolución del recurso, pues la empresa y los representantes de los trabajadores iniciaron negociaciones para la reducción de la cuantía salarial, respetando las cuantías mínimas establecidas en el Convenio Colectivo. Dicha medida fue solicitada por la empresa teniendo en cuenta los resultados económicos, de los que se desprendía una situación económica negativa, adoptándose la decisión correspondiente mediante acuerdo entre las representaciones legales de la empresa y la de los trabajadores.

1.2.- Adición de un nuevo hecho probado con el ordinal undécimo, para que se haga constar lo siguiente: 'Desde el día 10 de mayo de 2.000 estaba vigente y era de aplicación en las relaciones contractuales de carácter laboral de la empresa un acuerdo firmado por el representante de MOTEL AMPURDAN, S.A. y los miembros del comité de empresa entonces vigente por el cual la mejora salarial voluntaria que cobraban los trabajadores en la hoja salarial no sería absorbible ni compensable'. Se remite al contenido del documento que obra al folio 131, en el que, como se indica, en la fecha que se indica se acordó que la mejora voluntaria que cobran los trabajadores de la empresa en la hoja salarial, no será absorbible ni compensable, por lo que, al considerar la parte recurrente que dicha adición es trascendente para resolver el recurso y ampararse en prueba idónea a efectos de revisión, procede acceder a lo solicitado.

SEGUNDO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación a la nulidad del acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo adoptado en fraude de ley y con abuso de derecho.

La parte recurrente indica que la sentencia de instancia, a partir de los hechos declarados probados, incurre en la infracción de los preceptos que denuncia como infringidos, argumentando que la empresa alegó una serie de causas económicas y productivas en el acuerdo de inicio del período de consultas, pretendiendo justificar la propuesta en una determinada documentación contable sobre los ingresos, los gastos y resultados de la compañía, pero solo facilitó la documentación contable relativa a los años 2010 y 2011 no entregándose ninguna cuenta de pérdidas y ganancias provisional ni a 30 de junio ni a 31 de julio de 2.012, fechas inmediatamente anteriores al inicio del proceso de modificación. Indica posteriormente que en la empresa se encontraba vigente una autorización administrativa para suspender temporalmente los contratos de trabajo, que tenía validez hasta el 31 de diciembre de 2.012. Lo que viene a plantear la parte recurrente es que la empresa no acreditó suficientemente a los delegados de personal los datos y circunstancias que llevaba a la propuesta de modificación colectiva, no entregándose ninguna documentación relativa a los resultados provisionales del año 2012, e indica que la información entregada a los delegados de personal al inicio del periodo de consultas era parcial y no idónea que reflejara la situación de la empresa en aquel momento.

El demandante impugna la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, que finalizó con acuerdo. La empresa y la representación de los trabajadores iniciaron negociaciones para tratar de llevar acordar una modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter colectivo. Esta medida fue planteada por la empresa ante los resultados económicos negativos, de los que se desprendía una situación económica negativa, alcanzándose tras la finalización del período de consultas el acuerdo que ahora se impugna. Como dispone el dispone el artículo 41.1, último párrafo del Estatuto de los Trabajadores , en tal caso se presumirá que concurren las causas justificativas de la decisión y solo puede ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

La sentencia de instancia ya rechaza que el acuerdo suscrito entre las representaciones de la empresa y la de los trabajadores adolezca del vicio de coacción o intimidación, que pudieran anular el consentimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 1225 y siguientes del Código Civil , por lo que descartada la existencia de este vicio en la suscripción del acuerdo, la cuestión que debe ser abordada es la de si el mismo está afectado por otros vicios de la voluntad.

Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1.994 , 'Consiste el dolo, como vicio de la voluntad en la formación del contrato, en la conducta voluntaria e intencionada de una parte que provoca, con maquinaciones insidiosas, que otra parte suscriba un acuerdo que, de no haber mediado aquella conducta antijurídica no se hubiera producido. Normalmente, mediante este mecanismo doloso lo que se trata de evitar es la extinción de la relación laboral cuando, por ejemplo, el empleador falsea las condiciones laborales aparentando una degradación de las mismas, sin cuya maquinación no se hubiera producido el acuerdo de la representación legal de los trabajadores. En definitiva, el dolo presupone que uno de los contratantes, conscientemente -como se deduce de la expresión 'insidiosas' del articulo 1269 del Código Civil - pretende determinar la voluntad de su contraparte en el sentido por aquél previsto y querido, de modo que sin la conducta dolosa no se hubiera llegado a alcanzar el acuerdo'. Por otro lado, el concepto del abuso de derecho, recogido en el artículo 7.2 del Código Civil , ha venido siendo configurado por la jurisprudencia como integrado por estas notas esenciales: 1ª Uso de un derecho objetiva o externamente legal; 2ª Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y 3ª inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva con la intención de perjudicar o bajo formas objetivas, cuando el daño proviene del exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho.

Aunque el alcance del abuso del derecho sobre el acuerdo del empresario y representante de los trabajadores es más amplio que los vicios antes señalados de dolo y coacción, en la praxis judicial se ha mantenido concretamente, como mecanismo para obtener el consentimiento de los representantes legales de los trabajadores o para evitar connivencia entre empresarios y tales representantes legales de en perjuicio de la estabilidad en el empleo de los trabajadores' ( STS de 15 de julio de 1.994 ).

Por lo que hace referencia al fraude, como hemos declarado en la Sentencia de 12 de diciembre de 2.002 , 'el fraude no es sino la manifestación del posible vicio determinante de éste, que relacionan, en la lista cerrada, ambos preceptos, y concretamente el dolo, la coacción o el abuso de derecho. Es decir, ya el dolo, ya la coacción, ya el abuso de derecho, directamente o como causantes, o no, de error en la manifestación del consentimiento de una de las partes, es lo que determina el fraude y habilita la declaración de nulidad pretendida, que siéndolo por el 'iter' procedimental establecido por el legislador, ningún reproche merece'. Ahora bien, la cuestión referente al fraude debe ser analizada partiendo del principio general del derecho que dice que el fraude no se presume nunca y que a quien lo afirma corresponde la carga de probar su existencia.

En el presente caso, a tenor de las alegaciones de la parte recurrente, la conducta de fraude podría venir determinada por la voluntad de asentimiento de la mayoría de la representación legal de los trabajadores en concilio doloso con la empresa, o en un error producido por información omitida o puesta de manifiesto de forma maliciosa, que tendría la calificación legal de dolo, y que, a tenor de lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil , invalidaría el consentimiento al recaer sobre aquellas condiciones que principalmente hubiesen dado motivo para celebrarlo, de tal modo que dichos representantes de los trabajadores no hubieran firmado el acuerdo con la empresa de haber conocido los datos omitidos, ocultados o falseado. El hecho de que el acuerdo suscrito entre las representaciones de la empresa y la de los trabajadores fuera suscrita por dos de los tres Delegados de Personal no significa que existiera, sin más, ese supuesto de invalidar el consentimiento, pues el acuerdo fue adoptado por mayoría de sus miembros.

Podría aceptarse que el hecho de que los representantes de la empresa y la de los trabajadores hubieran alcanzado un acuerdo, sin haber tenido éstos acceso a la documentación correcta por parte de la empresa para justificar la medida o decisión empresarial, ello podría considerarse como un acuerdo abusivo, en los términos del artículo 7.2 del Código Civil . Si el punto de partida fuera la existencia de una información sesgada, parcial, inexacta e incompleta, aportando una imagen irreal de la situación de la empresa, debería llegarse a la conclusión de que el acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores podría estar viciado de nulidad. Ahora bien, en relación al error producido por la información omitida o puesta de manifiesto de forma maliciosa, tampoco es posible compartir los argumentos de la parte recurrente en relación a la documentación facilitada por la empresa, pues como consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, la misma no solo hacía referencia a la situación de la empresa durante los ejercicios 2.010 y 2.011, sino también a los primeros meses del 2.012, pues incluso en la modificación fáctica propuesta por la parte recurrente, como anteriormente se ha indicado, se aportó la documentación referida a la cuenta de pérdidas y ganancias provisional a 31 de julio de 2.012, fecha anterior al inicio del período de consultas y posterior acuerdo. Además ha de indicarse que la petición de la empresa se fundamentaba en la concurrencia de causas económicas y productivas y consta en el relato de hechos que en la comunicación explicativa se acompañaba una serie de documentación acreditativa de las circunstancias expuestas en el escrito remitido por la empresa -hecho probado cuarto-. No existe ninguna prueba que justifique que la información facilitada a los representantes de los trabajadores no se adaptara a la misma, en el sentido de considerar que la situación de la empresa no era la que se derivaba de la información facilitada, a los efectos de poder considerar que dicha información era sesgada e incompleta hasta el punto de poder deducir de ello la posible existencia de un vicio de consentimiento, por considerarse que los representantes de los trabajadores no tenían una visión real de la situación de la empresa, al no habérseles ofrecido una información veraz.

La parte recurrente alega también que para la conclusión del acuerdo era relevante el resultado de la reunión de los trabajadores con los delegados de personal, ya que dos de estos votaron a favor de la adopción de la medida. Hace referencia al documento de la reunión de los trabajadores, aludiendo a determinadas irregularidades. Como se afirma en la sentencia de instancia, fundamento de derecho quinto, la legitimación para prestar el acuerdo no la ostenta los trabajadores, sino su representantes legales, habiéndose alcanzado en este caso el acuerdo por mayoría de sus miembros.

Y, por último, por lo que respecta a que en ningún momento se ha tenido en cuenta por la empresa el acuerdo de 10 de mayo de 2.000, ha de indicarse que lo que se acuerda es una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, que, como tal, puede afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutados por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, conforme a lo establecido en el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO.-En el último de los motivos del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 138.7 de la LRJS , indicando que la resolución que no estime la impugnación de la modificación ha de reconocer el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo. Petición que no puede ser aceptada, pues, aunque es cierto que la sentencia que declare justificada la decisión empresarial declarara el derecho del trabajo a extinguir el contrato de trabajo, en el presente caso lo que se está impugnando es el acuerdo suscrito entre las representaciones de la empresa y la de los trabajadores, por considerar la parte demandante que el mismo está viciado. Es verdad que el apartado 4 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores dispone que tal impugnación lo es 'sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo', pero ello es una cuestión ajena al presente procedimiento, en el que el ámbito de impugnación es distinto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Alexis contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueres de 30 de enero de 2.013 , dictada en los autos nº 558/2012,en virtud de demanda promovida por el recurrente contra MOTEL EMPORDA, S.A., y Don Eusebio y Don Marino , confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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