Sentencia Social Nº 7797/...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Social Nº 7797/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4725/2014 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 7797/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014107706


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8030160

CR

Recurso de Suplicación: 4725/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 26 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7797/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Beatriz frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 23 de Diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 649/2013 y siendo recurrido/a Fundació Privada Casal dels Avis d'Esplugues, Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de junio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de Diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Beatriz frente a FUNDACIÓ PRIVADA CASAL DELS AVIS D'ESPLUGUES, con citación del Ministerio Fiscal y del FOGASA, sobre despido y consecuentemente DECLAROla procedencia del sufrido por la parte actora con fecha 27/05/13, ABSOLVIENDOa las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Beatriz ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa FUNDACIÓ PRIVADA CASAL DELS AVIS D'ESPLUGUES, desde el día 08/02/1999, con categoría profesional de gerocultora, percibiendo un salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 54,54 euros. A la relación laboral resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. (no controvertido)

SEGUNDO.- El personal está autorizado para llevarse a su casa las sobras de la comida servida a los usuarios del centro y pan. (testifical Sra. Esperanza )

TERCERO.- El día 09/03/2013 la demandante tomó unas quince naranjas de las que había en el centro para ser servidas a los usuarios del centro, y las metió en una bolsa de su propiedad. Cuando una compañera de trabajo que había visto cómo se las guardaba le propuso que le dieran naranjas a los usuarios, la actora respondió que era mejor darles yogures. (testifical Doña. Esperanza )

CUARTO.- El día 21/03/2013 la demandante llenó una botella transparante con líquido suavizante del existente en la lavandería de la empresa, y salió de la lavandería con la botella. (testifical Sra. Leocadia a instancia de ambas partes) El día 23/03/2013 en la bolsa de la demandante podían verse asomar un rollo de papel de aluminio, una botella de vidrio llena de aceite y un gel de ducha color lila, siendo el primero y el tercero productos de las marcas que se utilizan en el centro. (testifical Doña. Esperanza )

QUINTO.- El día 29 de abril de 2013 cuatro de las seis trabajadoras que prestan servicios en el centro, además de la actora y de otra trabajadora que estaba de baja, acudieron a hablar con la gerente de la fundación manifestándole que hacía tiempo que notaban la desaparición de productos y que mientras la demandante había estado de baja por maternidad, las desapariciones habían cesado, explicándole que le habían visto llevarse productos. (testifical Doña. Esperanza y Leocadia )

SEXTO.- La gerente acudió al centro el día 02/05/2013 y, tras manifestarle a las trabajadoras que iba a comprobar si se habían dejado encendida la luz de la cocina, abrió y registró las pertenencias de la demandante. Más tarde ordenó al personal de mantenimiento la instalación de una cámara en la cocina. (interrogatorio demandada)

SÉPTIMO.- La empresa entregó a la actora una carta, el día 09/05/2013, cuyo íntegro contenido se da por reproducido, comunicándole que había tenido conocimiento de hechos que pudieran ser considerados como falta muy grave, concediéndole un plazo de cinco días para realizar alegaciones. La actora respondió mediante un escrito de alegaciones que también se da por reproducido. (pliego de cargos y alegaciones)

OCTAVO.- La empresa entregó a la demandante una carta en fecha 27/05/13 comunicándole su despido disciplinario con efectos de la misma fecha, carta cuyo contenido se da aquí por reproducido. (folio 8) '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Fundació Privada Casal dels Avis d'Esplugues, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que califica como procedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados tercero, cuarto, quinto y sexto.

Con carácter previo al análisis de este motivo del recurso debe indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación - recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos, a través del cauce procesal adecuado por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala.

Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO.-La parte recurrente propone una nueva redacción del hecho probado tercero, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso. Lo que pretende se haga constar son una serie de extremos en base a la declaración escrita de una de las trabajadores que se aporta como documento nº 6 por la parte demandada. Pero la redacción que propone está basada en prueba testifical, pese a que la declaración del testigo aparezca documentada y, en base a dicho medio de prueba no puede basarse la revisión del relato fáctico en el recurso de suplicación, como se desprende del contenido de los artículos 193 y 196 de la LRJS .

Por idéntico motivo tampoco puede ser aceptada la revisión del hecho probado cuarto, en el que, al igual que en el anterior, la parte recurrente se remite a la declaración escrita de la testigo para basar la revisión, no siendo dicho medio de prueba idóneo a tales efectos, pues la valoración del mismo corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia, sin que la Sala pueda, en base a la prueba testifical, modificar o alterar el relato de hechos.

TERCERO.-La parte recurrente propone la supresión del hecho probado quinto, indicando que el mismo entra en contradicción con todo lo actuado, que la demandante no ha estado embarazada, ni ha tenido baja por maternidad. Aunque es cierto que el documento que obra al folio 91, parte de baja, corresponde a otra trabajadora, tal extremo no es trascendente para resolver el recurso, incluso aunque sobre tal aspecto se aceptara la alegación de la parte recurrente, pues en la redacción de la sentencia recurrida no solo consta tal extremo, sino también el hecho de que otras trabajadoras que prestan servicios para la empresa demandada comunicaron a la gerente que hacia tiempo notaban la desaparición de productos. Pero dicho hecho probado no incorpora la acreditación de los hechos imputados, sino una mera referencia a una situación que se había producido en el centro de trabajo.

Propone una nueva redacción del hecho probado sexto, con referencia a la comprobación de las pertenencias de la demandante, sin ninguna autorización el 2 de mayo. Sin perjuicio de que tampoco se hace referencia a ninguna prueba documental o pericial en la que apoyar la petición de revisión, la sentencia de instancia ya indica, en relación a los hechos imputados correspondientes a los días 5 de abril y 2 de mayo, que no pueden tenerse por probados, por tratar de acreditarse exclusivamente con origen en un registro absolutamente ilícito, debiendo indicarse, además, que lo que se describe en dicho hecho probado es la actuación que llevó a cabo la gerente, indicando que abrió y registró las pertenencias de la demandante, pero en el mismo no se tiene como acreditada la conducta imputada correspondiente a ese día, consistente en coger un bote de vidrio con aceite y un bote de Coral lavavajillas, producto utilizado en el centro, y se lo puso en su bolsa. Se trata, por tanto, de un extremo que ya la sentencia de instancia resuelve, en sentido favorable a la tesis de la recurrente, y el mismo no ha sido impugnado en esta alzada.

CUARTO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 51.3 , 52 y 54 del Estatuto de los Trabajadores , y 25 y 37.1 de la Constitución Española , si bien lo que cuestiona es la calificación del despido como procedente.

La sentencia de instancia considera que han quedado acreditadas las imputaciones de la carta de despido, excepto aquellas que han sido obtenidas mediante un procedimiento ilícito, en los términos que constan en la resolución recurrida, referido a la apropiación de productos de la empresa demandada. Y, en las argumentaciones del recurso, la parte recurrente no acepta la versión fáctica de la sentencia de instancia, en cuanto a la acreditación de los hechos imputados en la carta. En la medida en que no se ha aceptado la revisión del relato de hechos, por los motivos anteriormente expuestos, no podrían aceptarse las alegaciones de la parte recurrente, basadas en una versión fáctica diferente a la que la sentencia de instancia tiene por acreditada, ni tampoco pueden tenerse en cuenta aquellas alegaciones en las que se prescinde del relato de hechos probados y se basan o justifican en un supuesto fáctico distinto al que se narra en la resolución de instancia.

Lo que se imputa a la trabajadora es la apropiación de determinados productos de la empresa, conducta que ha de considerarse como una transgresión de la buena fe, incumplimiento grave y culpable que puede implicar la sanción de despido, como hemos declarado en otras ocasiones ( STSJ de Cataluña de 21 de octubre de 2.010 y 28 de noviembre de 2.011 ), apareciendo dicha conducta tipificada como falta muy grave en el Convenio Colectivo de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. Debe indicarse, al respecto, que el artículo 54. 2. d) del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando incumplimiento contractual, entre otros, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, artículos 5 a ) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores , habiendo declarado esta Sala, recogiendo las pautas jurisprudenciales sobre tal incumplimiento, que dicha transgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma, siendo sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989, 14 de febrero 1990 y 26 de febrero 1991. En definitiva, la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991 declara que 'la conducta consistente en la aprehensión y utilización de bienes de la empresa sin autorización, cuyo carácter subrepticio se patentiza en su consciente ocultación, revela no solo una falta de probidad en la ejecución de las obligaciones contractualmente asumidas, sino también una consciente falta de voluntad de correspondencia a la confianza ajena, con efectivo desconocimiento del principio de buena fe sobre el que se asienta la relación contractual - artículos 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores - todo lo cual es de suyo suficiente para fundamentar la sanción de despido precisamente por la causa prevista en el mencionado artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores '. Y también ha declarado que, en este tipo de imputaciones referidas a sustracciones o apropiaciones indebidas, no cabe apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de lo apropiado porque la esencia de la transgresión de la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida , de la buena fe recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significadamente en la laboral. ( STS de 9 de diciembre de 1987 y de 22 de noviembre de 1989, entre otras , y la de esa Sala de 5 de julio de 2.012 ).

Por ello, en el presente supuesto, ni la antigüedad de la trabajadora, ni la escasa relevancia de los objetos sustraídos o la falta de reiteración de la conducta son circunstancias relevantes para degradar la falta cometida. Como hemos declarado en la sentencia de 19 de junio de 2.014 , 'la apropiación por insignificante que sea de bienes propiedad de la empresa o de un compañero, o un tercero, que este relacionada con la primera, constituye una transgresión de la buena fe contractual, que implica la infracción del art. 5-a) del ET , y permite su acomodo en el art. 54.2-d) de la misma Ley , pues lo relevante es que la confianza que la empresa depositó en el trabajador ha quebrado'.

Llegados a este punto, si se tienen en cuenta los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no pueden aceptarse las alegaciones de la parte recurrente sobre la no acreditación de los hechos imputados en la carta, ni tampoco sobre extremos que aparecen directamente vinculados con la valoración de la prueba, que corresponde al Magistrado de instancia. Por ello, debe concluirse en los mismos términos que la sentencia de instancia, al considerar que la conducta de la demandante constituye una transgresión de la buena fe contractual que justifica la sanción de despido, al calificarse el incumplimiento imputable como grave y culpable, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Beatriz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2.013 , dictada en los autos 649/2013, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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