Sentencia Social Nº 78/20...ro de 2005

Última revisión
14/01/2005

Sentencia Social Nº 78/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2921/2004 de 14 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: AGUT GARCIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 78/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100068

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador recurrente en suplicación, sobre extinción de contrato de trabajo, al desestimar recurso interpuesto por este. Habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 29-5-1990, que "la pretensión procesal de resolución del contrato puede ser deducida por el trabajador desde el momento en que se producen los hechos supuestamente constitutivos del grave incumplimiento contractual por parte del empresario" y, aplicando la citada doctrina al caso presente resulta que si la conducta empresarial fue la misma desde que destinó al actor al nuevo puesto de trabajo el 14-3-2001, el ejercicio de la acción, intentada casi tres años después, ha excedido en mucho al plazo legalmente establecido, por lo que debe entenderse correctamente aplicado el instituto de la prescripción. No obstante lo anterior, añade la Sala que, aún manteniendo la prescripción, la sentencia del juzgador a quo ha indicado que el trabajador pese al cambio acordado por la empresa en su día, conservaba su categoría, de ayudante de encargado y el salario correspondiente a dicha categoría, y que, aún en el supuesto en que se admitiera que se ha producido una modificación sustancial de condiciones, la misma no repercute en perjuicio de la formación profesional del actor o de su dignidad.

Encabezamiento

9

Recurso nº. 2921/04

Recurso contra Sentencia núm. 2921/04

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes

Ilma. Sra. Dª Carmen Agut García

En Valencia, a catorce de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 78/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 2921/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 84/2004, seguidos sobre rescisión contrato, a instancia de Jesús Carlos , asistido por el letrado Jose A. Ruiz Salvador, contra CURTIDOS NULES S.A, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Carmen Agut García

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 11 de junio de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra la empresa CURTIDOS NULES S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión de RESCISION DE CONTRATO INDEMNIZADA deducida en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Jesús Carlos venia prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada CURTIDOS NULES S.A dedicada a la actividad de pieles, siéndole de aplicación el convenio colectivo Estatal para las Industrias del curtido, correas y cueros industriales y curtición de pieles para peleterías, desde el día 1-3-79, con la categoría profesional de Ayudante de Encargado y salario de 1.934Ž50 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El demandante venía desempeñando sus funciones de la sección de Vacío, supervisando el trabajo de otros trabajadores que prestan sus servicios en las máquinas de dicha sección, existiendo un Encargado de sección, su superior inmediato. Existían dos máquinas con dos o cuatro operarios por turno y máquina. En dicho puesto el actor también arrastraba carros con pieles (de unos 200 kilos). TERCERO.- Que en fecha 20-2-01 la empresa entregó al actor un escrito (que este se negó a firmar) con las Funciones detalladas del Ayudante de Encargado, siendo estas: I.Vigilar para que las máquinas de escurrir y vacío, no hagan ningún pliegue o los menos posibles. Para ello, debe existir una formación continua y una gran mentalización de los operarios pues los pliegues producidos en el secado, se convierten en un menor rendimiento. Esta formación y mentalización está bajo su responsabilidad. 2.- Teniendo en cuenta que el objetivo final es la eliminación de todos o la mayoría de pliegues que se producen en la empresa (escurrido y vacío), debe proceder a mojar las garras en el caso de que estas vengan resecas, sobre todo al principio de semana. 3. Hacer que se cumpla estrictamente el horario de trabajo. 4.- Vigilar que las maquinas trabajen siguiendo las especificaciones técnicas que marca la orden de trabajo. Es decir que los operarios deben llevar las máquinas al máximo rendimiento siempre y cuando no se pierda calidad del producto fabricado y además dicho ritmo debe ser el que figura en el parte de trabajo. En su caso comunicar a la Dirección dicha incidencia. 5.- Obligar a los operarios a que se mantenga limpio el puesto de trabajo. 7.- Vigilar para que las pieles de los carros no arrastren por el suelo con el deterioro que eso significa. 8.- Dado que el horario de su sección es de 24 horas, y como tiene cierta flexibilidad en su horario, debe ejercer un control sobre su sección para que los operarios cumplan con sus obligaciones. CUARTO- Que en fecha 14-3-01 la empresa entregó al actor otro escrito con sus nuevas funciones de Ayudante de Encargado, que son las siguiente: 1. Realizar personalmente la compra de los productos químicos de acabado. 2.- Recepción del material de los proveedores. Para ello, debe quedar con los repartidores con un horario predeterminado. Es decir, que los albaranes de entrada deben ir firmados por él personalmente. 3. Responsabilizarse personalmente del inventario. Una vez a la semana realizar la comprobación de dicho inventario y una vez al mes dirigir y controlar el recuento que se entrega al departamento de contabilidad. 4. Hacer que se cumpla estrictamente el horario de trabajo de sus subordinados. 5. Obligar a los operarios a que se mantenga limpio el puesto de trabajo. 6. Hacer que se cumpla el mantenimiento de básculas. 7. Preparar las formulaciones según las órdenes de trabajo. 8. Llevar los productos de las formulaciones a pie de máquina (siempre que se pueda). Con relación a esta última función, ha quedado acreditado que el actor elaborado el producto lo entrega al operario de cada máquina y este es el que lo lleva o desplaza hasta la máquina. QUINTO.- Que desde la citada fecha (14-3-01) la empresa destinó al actor al almacén de productos químicos de acabados, (por haber participado en el proceso de producción, primero como operario y luego como Ayudante de encargado, y tener buenas relaciones con los encargados), donde continúa en la actualidad y donde se preparan las mezclas de los distintos productos químicos para el tratamiento y acabado de pieles con las fórmulas que se le facilitan por los técnicos. El trabajo básico del puesto es la elaboración de los productos químicos que requiere la fábrica para el acabado de pieles. Junto a esta tarea se realizan otras que permiten el buen término y la coordinación de ésta. Para hacer frente a la necesidad diaria de preparados de la nave de acabados y dado que las necesidades de almacén se realizan en el momento en que ya existe tal necesidad, es preciso realizar una correcta previsión para abastecerse de la base química de elaboración de estos preparados. La responsabilidad de tal previsión es del actor. Para ello se le facilita la nota diaria de la nave de tintura y con el conocimiento que tiene de los productos y de su acabado realiza una posible necesidad en la que base, considerando la existencia de almacén, la petición de pedido, que traslada a compras de productos químico. Una correcta coordinación en este sentido facilita la optimización de productos en el almacén. Dado que el lugar de trabajo de D. Jesús Carlos funciona como almacen, como recepción de pedidos, comprobación de éstos, entrega de albaranes a administración, control de stock, control de envases... Este almacén está valorado en torno a 35.000 de producto químico. La correcta realización de estas tareas de control administrativo, facilita un correcto control y funcionamiento del almacén. Es responsabilidad suya que los productos estén en perfecto estado de conservación para su aplicación, llevado un riguroso control basado en el conocimiento de los productos que se utilizan en el acabado de la piel. Los encargados de la nave de acabado realizan al actor los requerimientos de preparados para la producción diaria, en forma de Orden de Preparado. Estos consisten en la formulación de cada preparado. El actor además de los preparados solicitados por la nave, realiza unos preparados estandar, necesarios como base para diferentes preparados solicitados con orden o para aplicación directa y estándar. Dado que este trasvase de productos del almacén a preparados aún no está controlado en su totalidad por los encargados de la nave. D. Jesús Carlos realiza una nota con todos los preparados realizados en un día El actor es responsable de la correcta elaboración de todos los preparados. La aplicación de un producto mal elaborado o en mal estado puede conllevar el deterioro de una partida, cuya valoración puede oscilar desde 10.000 euros a 15.000 euros, dependiendo de la cantidad y calidad de cada partida, máximo cuando cada día se preparan 15 partidas o lotes. SEXTO.- Que en noviembre de 2001 el actor fue diagnosticado por la Unidad del Raquis del Hospital Universitario La Fe de Valencia de Valencia, al que había sido remitido por lumbalgia y dolores radiculares crónicos de varios años de evolución, de Lumboartrosis L3-L4 L4-L5 e inicio de los discos L5-S1 y L2-L3. Clínica de artrosis de ritmo mecánico y posible secuela de enfermedad de Scheruermann a nivel lumbar. La EMG mostraba radiculopatía L2 L5 leve crónica no activa en aquél momento. Se le explicó posibles tratamientos siendo mínima la lesión anatomopatológica, no deseando el paciente cirugía y remitiéndolo a especialista de zona. "Diagnóstico: Espondiloartrosis L3L5 con discopatía degenerativa L3L4 subsidiaria de tratamiento conxervador, por el momento. ALTA DEFINITIVA en la Unidad Quirúrgica del Raquis". (informe médico de 2-11-01). En la actualidad, seŽgun el perito médico. Dr. D. Germán , que ha examinado al actor para la realización del informe aportado a autos por la parte actora (no es el que le ha tratado), el demandante padece lumbalgia crónica y lumbociáticas agudas de repetición, imposibilidad mecánica por dolor e impotencia funcional para el bipedestación prolongada para medianos esfuerzos así como para mínimos esfuerzos repetitivos manejando peso. SEPTIMO.- Que según certificado de la mutua ASEPEYO, con la que la empresa demandada tiene concertada la asistencia médica por contingencia profesional y el Servicio de Prevención, al actor se le realizaron reconocimientos médicos laborales por los servicios médicos de la Clínica Jaime I, tanto en el año 2002 como en el 2003 siendo en ambos el resultado de APTO para su tarea habitual. También según la citada Mutua, dentro de los riesgos medidos en el puesto de trabajo de Preparación de Formulaciones de Acabados, no aparece el riesgo de sobreesfuerzos por manipulación manual de cargas, al haber sido considerado en condiciones estándar el día de su visita. OCTAVO.- Que en contestación a la denuncia formulada por el actor a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por la misma se efectuó visita a la empresa el 22-3-04 entrevistándose con D. Esteban , DIRECCION000 de administración, D. Donato , Abogado de la Empresa, y a D. Jesús Carlos . Se revisó la documentación de prevención de riesgos laborales, formación de los trabajadores en seguridad y salud; se examinaron las condiciones de trabajo del puesto de trabajo de preparados de colores y almacén de acabados, ocupados en la actualidad por D. Jesús Carlos , reflejándose en el informe de la Inspección obrante en autos lo siguiente: "El trabajo básico del puesto es la elaboración de los preparados químicos para el acabado de las pieles, junto con otras tareas complementarias. La elaboración de los preparados químicos se realiza de manera manual, debiendo trasegar desde recipientes de 120 kg situados en el suelo y de altura de 1m, volcando los mismos, 10 kg, vertidos en un cubo, de manera continuada hasta completar 120 kg. Dado que esta operación entraña un riesgo dorsolumbar cierto, al exigir el transporte de carga e inclinación de la columna, se requiere a la empresa para que, hasta el 30 de abril de 2004: Efectúe un estudio sobre el riesgo dorsolumbar que entraña este puesto en las actuales condiciones, realizado por el servicio de prevención ajeno. Modifique las condiciones de trabajo, bien automatizando al máximo esta operación, bien colocando los recipientes que contienen las resinas base a una altura suficiente, con grifo de vaciado (similar a la ubicación y características de los recipientes que contienen disolventes ) de modo que el llenado de cubos no exija la inclinación ni del bidón que contiene la resina, ni del tronco del trabajador, así como un lugar en el colocar el cubo, en el que se transporta la resina, mientras se llena. Estas medidas podrán ser sustituidas por aquellas que proponga el servicio de prevención ajeno o directamente por la empresa que consigan idéntico resultado, es decir, evitar la inclinación de los recipientes que contienen las resinas y del tronco del trabajador". NOVENO.- Que la empresa en abril de 2004 ha adoptado las siguientes medidas en el puesto de trabajo del actor, tras un estudio de evaluación del puesto en lo referente a Manipulación Manual de Cargos, ( realizado por el Servicio de Prevención de ASEPEYO) que recomendaba la adopción de dichas medidas: -Bomba de caña para la extracción de producto químico de los bidones. Esta se utilizará siempre que la recogida de productos se realice en bidones en los que quede menos de la mitad del volumen y siembre que la cantidad del producto a recoger sea elevada (ej: mas de 5 litros) Con estas bombas de caña se rellenará el cubo situado encima de la bandeja del carro. -Reducción desnivel de la báscula de pesaje.. -Instalación de manguera de agua con grifo a la zona de pesaje de los productos (así el trabajador no tiene que transportar el agua con cubos). -Un taco de madera para la inclinación de los bidones con poco contenido, para su posterior vertido al cubo. - Carro tipo camarera con dos bandejas para trasladar los cubos con productos desde el envase original hasta la zona de pesaje. -Botas de agua de seguridad con puntera reforzada y suela antideslizante. - Mandil o peto impermeable. Según el informe referido del Servicio de Prevención deberá quedar prohibido verter el producto desde los bidones de 120 y 60 kg mediante el sistema de inclinación de los mismos, el trabajador deberá disponer de los equipos anteriores, Bomba de caña, cubo y carro (tipo camarera) y cazos de distintos volúmenes. Si la bomba de caña no fuera capaz de extraer el producto por su elevada densidad, (lo que ciertamente sucede con las mezclas mas densas) se deberá utilizar el cazo para rellenar el cubo. Cuando el bidón se encuentre con poco producto se podrá inclinar para su posterior vertido en el cubo si se instala un taco de madera en el suelo que facilite la inclinación del mismo y además consiga superar la altura del cubo para poder rellenarlo sin tener que levantar el bidón (efecto palanca). Todos los productos que por su naturaleza no pierdan propiedades y técnicamente sea posible su permanencia en altura y su suministro mediante grifo, deberán ser estudiados y disponerlos en altura y con grifo. Todos los envases que utiliza la demandada están homologados y por tanto no pueden alterarse (grifos, válvulas etc...). DECIMO.- Que en el convenio colectivo aplicable, publicado en el BOP de 23-7-01, se estableció en su art. 29 que en aras a una mayor competitividad del sector, atendiendo a las necesidades que en cada momento tenga la empresa, las partes de este convenio se reconocen una movilidad funcional amplia, sin perjuicio de las garantías legales y las modificaciones legislativas, y en su Disposición Transitoria quinta que las partes acordaban crear una comisión reducida de Nomenclator que se encargaría de finalizar y acordar el nuevo nomenclator profesional del sector e incorporarlo al Convenio una vez pactado, estableciéndose como fecha para la incorporación de dicho nomenclator profesional el 31-12-01. El 6-6-03 se publicó el citado nomenclator. En el Grupo profesional 3 se incluye el Ayudante de encargado con las funciones que se describen en el mismo. En el grupo profesional 4 se incluyen otras categorías y se descrimeb también las funciones, entre las que se encuentran las de preparación y mezclas; se dan por reproducidas en aras de la brevedad la descripción de funciones de ambos grupos. Hasta dicha fecha regía la definición de funciones prevista en la Ordenanza del sector de 1977, en laque se describía la categoría de Ayudante de encargado como los que, bajo las órdenes directas del Jefe o Encargado, con mando en su caso y adecuada capacidad, facilitan la mejor eficacia de la labor de aquellos, auxiliándoles en su cometido o supliéndoles en alguna de sus funciones, y en su ausencia, asumen la responsabilidad, con unidad de criterio y normas, dando posterior cuenta de sus actos, pudiendo realizar trabajos propios de su categoría profesional. UNDECIMO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. DUODECIMO.- Con fecha 30-13-03 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 13- 1-04, terminado con el resultado de sin avenencia. El día 2-2-04 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Castellón. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada del actor, D. Jesús Carlos , la sentencia que desestimó su demanda de rescisión del contrato de trabajo. Consta impugnación de contrario. El recurso se articula en tres motivos, destinando el primero, por el cauce que autoriza el art. 191.b) LPL, a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia. Concretamente se solicita nueva redacción para el hecho probado sexto para que en él se hagan constar textualmente las dolencias del actor que recoge el informe pericial médico emitido por el Dr. Germán . Sin embargo, no puede admitirse, en primer término por no indicarse expresamente el folio en el que consta dicho informe, siendo ésta una obligación de la parte impuesta por el art. 191.b) LPL. Pero es que, además, la modificación propuesta resulta irrelevante, toda vez que, de un modo u otro, ya constan en la sentencia los padecimientos del actor.

SEGUNDO.- El segundo y tercer motivos de recurso, al amparo del art. 191.c) LPL, tienen por objeto el examen del derecho aplicado. En el segundo se denuncia infracción por no aplicación del art. 59.2 ET, en relación con el art. 1969 del Código Civil, porque, en esencia, considera el recurrente que el dies a quo para el ejercicio de la acción prevista en el art. 50 ET debe situarse en el 6-6-2003, fecha en la que fue publicado en BOE el Nomenclator Profesional del Sector de la Industria del Curtido, Correas y Cueros Industriales y Curtición de Pieles para Peletería, pues la acción tiene su fundamento precisamente en la nueva regulación de grupos y funciones que hace dicha norma. En el tercer motivo se considera infringido lo dispuesto en los arts. 49.1.j) y 50.1.a) ET, en relación con lo dispuesto en el art. 39 ET y el Nomenclator Profesional del Sector de la Industria del Curtido, Correas y Cueros Industriales y Curtición de Pieles para Peletería de fecha 10- 4-2003 (BOE 6-6-2003). Básicamente, porque entiende que las funciones que lleva a cabo el actor son las comprendidas en el grupo 4 del Nomenclator, muy distintas de las correspondientes al ayudante de encargado, que se han incluido en el grupo superior nº 3. Ello significa que se ha destinado al trabajador a la realización de funciones de un grupo inferior, dándose los requisitos exigidos por el art. 50 ET para que proceda la rescisión del contrato, pues ello redunda en perjuicio de su formación profesional y en menoscabo de su dignidad.

Comenzando por la prescripción o no de acción, debe tenerse en cuenta que el actor ejercita la acción prevista en el art. 50 ET, como consecuencia de una modificación habida en sus funciones. Siendo así, la Sala ha indicado que para los supuestos como el enjuiciado en que se solicita por el trabajador la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET frente a una decisión empresarial no tomada en el marco de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del ET, sino en el ejercicio regular de sus facultades directivas, el plazo de prescripción aplicable es el de un año contemplado en el párrafo primero del artículo 59.1 del ET. Y por lo que se refiere a la fecha inicial del cómputo del plazo, el «dies a quo», se viene aplicando por los distintos Tribunales Superiores de Justicia con carácter general, la teoría de la «actio nata» derivada de lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil y de modo especial para el contrato de trabajo en el artículo 59.2 del ET, a cuyo tenor, si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de trato único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato de trabajo, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción jurídica pudiera ejercitarse. Habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 29-5-1990, que "la pretensión procesal de resolución del contrato puede ser deducida por el trabajador desde el momento en que se producen los hechos supuestamente constitutivos del grave incumplimiento contractual por parte del empresario". Aplicando la citada doctrina al caso presente resulta que si la conducta empresarial fue la misma desde que destinó al actor al nuevo puesto de trabajo el 14-3-2001, el ejercicio de la acción, intentada casi tres años después, ha excedido en mucho al plazo legalmente establecido, por lo que debe entenderse correctamente aplicado el instituto de la prescripción.

Y aún manteniendo la prescripción, la sentencia del juzgador a quo ha indicado que el trabajador pese al cambio acordado por la empresa en su día, conservaba su categoría, de ayudante de encargado y el salario correspondiente a dicha categoría, y que, aún en el supuesto en que se admitiera que se ha producido una modificación sustancial de condiciones, la misma no repercute en perjuicio de la formación profesional del actor o de su dignidad. Y no habiéndose producido modificación del relato de hechos, la Sala no encuentra base para modificar el criterio sostenido en la instancia.

A ello cabe añadir que el actor considera que no puede apreciarse la prescripción porque sólo con el Nomenclator es posible apreciar la modificación efectuada en sus funciones, funciones que repercuten negativamente en su formación profesional y en su dignidad.

Pero las diferencias en las previsiones contenidas en el Nomenclator respecto del sistema aplicable con anterioridad que puedan haber repercutido negativamente en la clasificación profesional del actor, no son justificativas de una acción de rescisión del contrato de trabajo tal y como aparece configurada en el art. 50 ET. Contrariamente, es ésta una cuestión que debe reconducirse al debate sobre el encuadramiento del actor en el correspondiente grupo profesional del Nomenclator, para analizar si se efectuó aplicando correctamente los preceptos establecidos a tal respecto o si, por el contrario, estos preceptos obligan a incardinar al trabajador en un grupo profesional distinto. Pero ello debe llevarse a cabo por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo reiteradamente a propósito de las modificaciones introducidas por nuevos Convenios Colectivos en las clasificaciones profesionales establecidas con anterioridad (vid. Entre otras muchas, SSTS de 15-3-2002, 3-5-2004 y 5-5-2004).

Lo anterior supone la desestimación de los motivos de censura jurídica y del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 11 de junio de 2004 en virtud de demanda formulada contra CURTIDOS NULES S.A, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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