Sentencia Social Nº 78/20...ro de 2006

Última revisión
05/01/2006

Sentencia Social Nº 78/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7218/2004 de 05 de Enero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 78/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006100285

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que desestimando la demanda formulada por la MUTUA recurrente en suplicación, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA , y trabajador, sobre declaración de contingencia de Enfermedad Común, absuelve a las demandadas de las pretensiones de la demanda, manteniendo la de Accidente de Trabajo, al desestimar el recurso interpuesto. Basa la Sala su pronunciamiento en que, la contingencia no puede ser la de enfermedad profesional, sino la de accidente de trabajo , pues el artículo 115.2.e) de la LGSS considera constitutivas de accidente de trabajo "las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". (...)".

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 5 de enero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 78/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -FREMAP- frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 15 de abril de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 823/2003 y siendo recurridos Bruno, Excelentisimo Ajuntament de Barcelona, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA FREMAP contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y contra Bruno, sobre declaración de contingencia de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, manteniendo la de accidente de trabajo " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Bruno, con fecha de nacimiento de 12 de agosto de 1941, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta.

2º.- Trabajó para el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona.

3º.- La empresa tiene concertado el riesgo derivado de Accidente de trabajo con la Mutua Fremap, y se encuentra al corriente en el pago de las cuotas.

4º.- Su profesión habitual es la de BOMBERO en el Cuerpo desde el dia 16 de agosto de 1973, hasta el año 2002.

5º.- Inició un proceso de Incapacidad Temporal el dia 7 de junio de 2001 y agotó el subsidio el dia 6 de Diciembre de 2002, por Enfermedad común.

6º.- El Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics, a 14 de marzo de 2003, valoró que no existian elementos de juicio para determinar la contingencia, pero la Comisión de Evaluación de Incapacidades considera acreditado que las dolencias padecidas por el trabajador derivan de la actividad profesional que venia realizando como Bombero.

7º.- Según el dictamen emitido el dia 14 de marzo de 2003 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades presenta las lesiones siguientes:

Cirrosis hepática, Shunt porto cava en 1992. Encefalopatia hepática en el 2001. Actualmente edemas bimaleolares pendiente de valoración para trasplante.

8º.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 23 de junio de 2003 se resolvió: Declarar a Bruno en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 06-12-2002 y el derecho a percibir una pensión mensual que asciende a 2.358,22 euros más las revalorizaciones de pensión a que haya lugar, pensión que se percibirá desde 07-12-2002, y de cuyo pago es responsable FREMAP, con las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesoreria General de la Seguridad Social . Declarar asimismo que el importe de la pensión, incrementado al de todas las revalorizaciones procedentes hasta la fecha de la presente resolución, asciende a 2.365,94 euros, salvo concurrencia de pensiones. Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoria a partir de 4/2005.

9º.- Frente la Resolución mencionada, interpuso Reclamación Previa.

10º.- Se desestimó confirmando la Resolución.

11º.- El actor padeció de un quiste hidaitico de hígado en el año 1984.

12º.- El actor trabajó hasta el 2000 como Bombero de linea de fuego, y posteriormente a consecuencia de su enfermedad hepática, se le trasladó al servicio de ambulancias.

13º.- Entre los años 1973 y 1985 el actor realizó múltiples actuaciones profesionales de riesgo de contacto con sangre de terceros.

14º.- El actor contrajo la enfermedad en el curso de su trayectoria profesional y durante una de sus actividades de riesgo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por MUTUA FREMAP, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, y D. Bruno, sobre declaración de contingencia de Enfermedad Común, absuelve a las demandadas de las pretensiones de la demanda, manteniendo la de Accidente de Trabajo; interpone Recurso de Suplicación la Mutua demandante, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por el trabajador demandado.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados en el siguiente sentido:

a)Que el hecho probado decimocuarto quede redactado como sigue: "La vía de adquisición del VHC por parte del paciente es desconocida."; designando los documentos obrantes a los folios 32 a 35 y 38 de los autos.

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige:

a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, por cuanto en apoyo de su pretensión el recurrente designa los documentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia en valoración conjunta de las probanzas practicadas, y en los que formó su convicción, sin que se evidencie error alguno en aquella valoración.

La Sala en sentencia entre otras, de 29 de mayo de 2002 , recuerda que está atribuida al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En esta línea se inserta una reiterada doctrina jurisprudencial, como en aquella señalamos "conforme a la cual no pueden ser modificados aquellos hechos que el Magistrado obtiene del mismo documento que sirve de amparo al recurso de la parte ( SSTS de 5 de diciembre de 1962 y 14 de mayo de 1973; y del TCT de 13 de marzo de 1985 y 2 de junio de 1987 ). Significándose en la del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1988 que si bien los documentos privados -legalmente reconocidos- ostentan un "plus de credibilidad", ni tal reconocimiento vincula al Magistrado, ni su falta priva por completo de fuerza probatoria a un documento que el juzgador puede valorar formando su convicción en relación con los demás medios probatorios.

No obstante ello, ha de señalarse que el informe del Dr. Alexander es de parte; y que los restantes se aportan por fotocopia sin estar ratificados en presencia judicial; siendo inhábiles a los efectos postulados.

Por todo ello , ha de mantenerse inalterado el relato fáctico de instancia.

TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por indebida aplicación del art. 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social; e infracción por inaplicación del art. 116 del mismo texto legal.

Postula el recurrente que se declare que la patología que afecta al Sr. Coma no es derivada de accidente de trabajo, sino derivada de etiología común o de enfermedad profesional.

Como señala esta Sala en sentencia, entre otras de fecha 15 de octubre de 2003 (R.6721/2002 ): "(...) El artículo 116 LGSS define la enfermedad profesional como aquella que se contrae a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que expresamente se especifiquen y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que se indiquen para cada enfermedad profesional. Las enfermedades contraídas en el trabajo pero en actividad o por la acción de sustancias o elementos no indicados el cuadro, pueden llegar a tener la consideración de accidente de trabajo en virtud del artículo 115.2 e) de la LGSS . Por tanto, no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo. Su concepto legal es mucho más reducido.

El listado contenido en el RD 1995/1978 es un listado exhaustivo, sin posibilidad de entender incluido en él por analogía o extensión otros padecimientos, otros productos o sustancias u otras profesiones o actividades que las expresamente contenidas en el mismo (art. 116 LGSS "... en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe ... y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad").

Por lo que la contingencia no puede ser la de enfermedad profesional, sino la de accidente de trabajo, pues el artículo 115.2.e) de la LGSS considera constitutivas de accidente de trabajo "las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". (...)".

En el supuesto enjuiciado, según resulta de la certeza jurídica del relato fáctico de instancia, a) el demandante es Bombero de profesión, habiendo permanecido en el Cuerpo desde el 16-8-1973 al año 2002; b) tras proceso de incapacidad temporal, el CRAM en fecha 14-3-2003 valoró que no existían elementos de juicio para determinar la contingencia, pero la CEI considera acreditado que las dolencias padecidas por el trabajador derivan de la actividad profesional que venía realizando como Bombero; c) según el dictamen de fecha 14-3-2003, emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, presenta el actor: Cirrosis hepática. Shunt porto cava en 1992. Encefalopatia hepática en el 2001. Actualmente edemas bimaleolares. Pendiente de valoración para trasplante; d) Por resolución del INSS de fecha 23-6-2003 se resolvió declarar al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo, declarando la responsabilidad de Fremap en el pago de la correspondiente pensión, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS.; e) El actor padeció de un quiste hidatídico de hígado en el año 1984; f) el actor trabajó hasta el año 2000 como Bombero de línea de fuego y, posteriormente a consecuencia de su enfermedad hepática, se le trasladó al servicio de ambulancias; g)entre los años 1973 y 1985 el actor realizó múltiples actuaciones profesionales de riesgo de contacto con sangre de terceros; h) el actor contrajo su enfermedad en el transcurso de su trayectoria profesional y durante una de sus actividades de riesgo.

Como se señala en el Informe del Hospital Clínic, y a igual conclusión ha llegado el Juzgador de instancia, la vía de contagio era parenteral. Y respecto al riesgo de contagio de virus de hepatitis C, se reconoce a los Bomberos rango de personal no sanitario con profesión de riesgo, junto con funcionarios de instituciones penitenciarias, personal de ambulancias y personas que tienen relación con la asistencia de personas con deficiencia mental, entre otras. Asimismo se señala que la hepatitis C puede estar muchos años sin dar sintomatología; y que el uso de guantes de latex, en dichas intervenciones, para protección contra riesgo biológico se inició en los años 1980 y se consolidó su uso sistemático a partir de 1992.

Ha de aceptarse la tesis de instancia de que la hepatitis C se produjo por esa infección parenteral que es su causa médica más admitida, y que la contrajo en una actividad de riesgo profesional, por alguna de las pequeñas heridas documentadas.

Entre los grupos de casos considerados por la LGSS de modo expreso como accidentes de trabajo destaca el de las denominadas, genéricamente, enfermedades de trabajo, es decir, aquellas enfermedades de origen común que se suceden o manifiestan en el trabajo pero que, sin embargo, no se encuentran formalmente incluidas dentro de las tipificadas como "enfermedades profesionales". Dentro de esta categoría genérica cabe incluir tres supuestos distintos. En primer lugar, las enfermedades de trabajo en sentido estricto. El art. 115.2.e) LGSS considera accidente de trabajo a aquellas enfermedades que, pese a no estar incluidas en la lista de enfermedades profesionales, "contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo", siempre y cuando "se prueba que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Se trata de enfermedades comunes que tienen su causa en el trabajo. En segundo lugar, se consideran enfermedades de trabajo en sentido genérico y, por ello, siguen el régimen jurídico de los accidentes de trabajo, las enfermedades previas que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (art. 115.2.f) LGSS ). En tercer lugar, como enfermedad del trabajo en sentido amplio, la LGSS considera como accidente de trabajo las consecuencias del mismo que resulten "modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes" (art. 115.2.g) LGSS ).

Según la definición legal, se entiende que una enfermedad es profesional cuando se contraiga a consecuencia del trabajo por cuenta ajena en las actividades específicamente previstas en el correspondiente cuadro siempre que estén provocadas por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional ( art. 116 LGSS ). La norma que desarrolla dicho precepto legal es, como queda dicho, el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo , que contiene una lista de enfermedades estructurada en seis bloques: las provocadas por agentes químicos, de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en otros apartados, por inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en otros apartados, infecciosas y parasitarias, por agentes físicos y sistemáticas.

El concepto de accidente de trabajo es genérico, pues abarca, en principio, todos los eventos que deriven de la prestación de trabajo, incluida la enfermedad de trabajo. Mientras que el concepto de enfermedad profesional es claramente específico y menos amplio que el de aquél.

Del conjunto de circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, ha de concluirse que la etiología es de accidente de trabajo.

Habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, no infringió el precepto denunciado; imponiéndose con la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, de fecha 15 de abril de 2004, dictada en los autos nº 823/2003 , seguidos a instancias de la recurrente, frente a D. Bruno, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.