Sentencia Social Nº 78/20...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Social Nº 78/2006, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 84/2006 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 78/2006

Núm. Cendoj: 26089340012006100043

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2006:81

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio, al desestimar el recurso interpuesto por las entidades gestoras demandadas. Y ello porque, la actora padece estenosis en canal lumbar por cambios artrósicos, con repetidas crisis de lumbociática, que requieren tratamiento en unidad del dolor , persistiendo situación de dolor estabilizado en región lumbar, de características intermitentes, que no cede ante los tratamientos instaurados desde abril de 2004 hasta octubre de 2005,, teniendo "limitada la columna para el manejo de grandes pesos", como limitación orgánica y funcional, , y los requerimientos de su profesión habitual, "auxiliar de ayuda a domicilio" consisten de manera esencial en prestar ayuda a individuos y familias en su domicilio, cuando se encuentran con dificultades, por motivos de índole física, psíquica y social para realizar las tareas esenciales de la vida cotidiana, y entre ellas, la ayuda para vestirse y desvestirse, levantarse o acostarse en la cama o para incorporarse en asientos, para desplazarse en vivienda y entorno etc... exigencias para las que evidentemente se encuentra limitada permanentemente.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00078/2006

Sent. Nº 78-2006

Rec. 84/2006

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a siete de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 84/2006 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2005 , y siendo recurrida Dª María, asistida de la Lda. Dª Carmen Benito, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª María se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO.- La actora, doña María, nacida el 9 de Septiembre de 1945, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de auxiliar de ayuda a domicilio.

SEGUNDO.- Por Resolución de fecha 13 de Mayo de 2005 la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó denegar la prestación de incapacidad permanente en expediente iniciado de oficio por la entidad gestora, por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, declarando la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, con reincorporación a su situación laboral de procedencia; previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del 27 de Abril de 2005 en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual: "hipotiroidismo en tratamiento. Estenosis en canal lumbar por cambios artrósicos, con crisis de lumbociática, síndrome del túnel de carpo bilateral de carácter leve moderado". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "limitada la columna para el manejo de grandes pesos".

La actora formuló Reclamación Previa contra la anterior Resolución, desestimada por la Resolución de fecha 19 de Julio de 2005, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de Julio de 2005, que ratifica el anterior.

TERCERO.- Doña María padece estenosis en canal lumbar por cambios artrósicos, con repetidas crisis de lumbociática, que requieren tratamiento en unidad del dolor, persistiendo situación de dolor estabilizado en región lumbar, de características intermitentes, y síndrome del túnel de carpo bilateral de carácter leve moderado.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada por la actora es de 538,12 euros mensuales, la fecha del hecho causante es el 19 de Abril de 2005, y la fecha de efectos económicos el 13 de Mayo de 2005.

F A L L O : Estimo la demanda formulada por doña María, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en su virtud declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio, condenando a las entidades de la Seguridad Social demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a abonarle la prestación inherente a dicha situación."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda formulada contra sus representados, con fundamento en la articulación de un único motivo al amparo de la letra c) del Art. 191 del TR de la LPL denunciando la infracción del derecho aplicado en la sentencia y en concreto de los Art. 136-1 y 3, y 137-1,letra b), y 4 del TR de la LGSS .

Como fundamento del mismo, se alega por dicha parte, que partiendo de las dolencias y limitaciones reflejadas en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, resulta patente que la situación física de la actora no le impide la consumación de las labores propias de su profesión habitual de "auxiliar de ayuda a domicilio", con un mínimo de constancia, profesionalidad y rendimiento; y que el análisis comparativo de las limitaciones orgánicas o funcionales que le afectan y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual, conduce a dicha conclusión ante el estado actual de dichas dolencias y la moderada repercusión funcional de las secuelas reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, intranscendentes en lo que hace al desempeño normal de su profesión, al no impedirle la realización de las actividades características de dicha ocupación habitual, porque que como se deduce del informe del Ayuntamiento, no se exige el manejo de grandes pesos, que es para lo que esta limitada, de tal modo que la imposibilidad de realizar todas o algunas de las tareas del concreto puesto de trabajo podrán determinar la movilidad funcional o la extinción del contrato por imposibilidad sobrevenida, más no la declaración de incapacidad permanente total.

SEGUNDO.- El actual artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social , dispone textualmente:

"En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".

Como ha venido reiterando esta Sala en sentencias, entre otras, de 20 de febrero, 18 de marzo, 27 de mayo, 4 de septiembre, 28 de octubre, 27 de noviembre y 18 de diciembre de 1998; 23 de febrero, 9 de noviembre y 2 de diciembre de 1999; 3 y 22 de febrero, 16 de marzo , 11 de abril, 25 de mayo, 6 de julio, 11 y 24 de octubre 2000 y 21 de noviembre de 2000; 20 de septiembre, 15 y 20 de noviembre y 26 de diciembre de 2001; 20 de junio, 4 y 30 de julio, 7 y 28 (dos) de noviembre y 10 y 30 de diciembre de 2002; 4 y 11 de febrero, 4 y 18 de marzo, 1 de abril, 2, 8, 27 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 17 de julio, 2 de octubre y 30 de diciembre de 2003, 24 de febrero, 11 de marzo, 13 y 20 de abril, 15 de junio, 15 de julio, 19 de octubre de 2004, y 18 de noviembre de 2004, 15 de noviembre de 2005; 20 y 30 de diciembre de 2005 "tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por "mejoría".

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta".

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias -por ejemplo las de 16 de mayo y 31 de diciembre de 1993; 22 de marzo de 1994; 3 de abril y 9 de octubre de 1995; 5 de marzo, 16 de mayo y 3 de junio de 1996; 6 de febrero, 4 de marzo y 18 de diciembre de 1997; 27 de enero, 19 de febrero, 4 de marzo, 17 y 22 de septiembre de 1998; 17 de febrero, 11 de abril y 21 de noviembre de 2000; 4 de enero, 6 de febrero, 27 de marzo, 24 de abril, 26 de junio y 13 de septiembre de 2001; 22 de enero, 14 de febrero, 25 de abril, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 28 de noviembre, 10 y 30 de diciembre de 2002; 4 y 11 de febrero, 4 y 18 de marzo, 1 de abril, 2 de mayo, 17 y 24 de junio, 17 de julio, 2 de octubre, 4 de noviembre y 30 de diciembre de 2003, y 24 de febrero, 11 de marzo, 13 de abril, 15 de junio, 15 de julio, 19 de octubre, 18 de noviembre y 23 de diciembre de 2004; 3 de febrero, 1, 8 y 22 de marzo, 7 de abril, 5,12, 26 y 31 de mayo, 14 de junio, 5 y 19 de julio, 27 de octubre y 15 de noviembre de 2005 -, que, "en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y también ha venido repitiendo esta Sala -pudiendo citarse a modo de ejemplo sus sentencias de 25 de abril, 14 de mayo, 9 y 18 de julio, 14 de noviembre y 30 de diciembre de 2002; 4 y 11 de febrero, 4 de marzo, 1 de abril, 2 de mayo, 17 y 24 de junio, 29 de julio y 30 de diciembre de 2003 , y las anteriormente citadas-, que "la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa".

Y en el presente supuesto, partiendo de la anterior Doctrina Jurisprudencial, y puestas en relación las limitaciones orgánicas y funcionales acreditadas que producen a la actora su cuadro clínico residual, tal como aparece descrito en los hechos probados segundo y tercero de la Sentencia, reiterándose en el fundamento de derecho cuarto de la misma, con los requerimientos de su profesión habitual de "auxiliar de ayuda a domicilio", según se concreta en el hecho probado primero, resulta evidente, que la realización de las tareas fundamentales de ésta resulta impedida por aquéllas, en cuanto impedimentos reales y suficientes, para el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

La actora, debemos resaltar que dentro de su cuadro clínico residual, padece estenosis en canal lumbar por cambios artrósicos, con repetidas crisis de lumbociática, que requieren tratamiento en unidad del dolor, persistiendo situación de dolor estabilizado en región lumbar, de características intermitentes, que no cede ante los tratamientos instaurados desde abril de 2004 hasta octubre de 2005, (dato fáctico este último recogido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia), teniendo "limitada la columna para el manejo de grandes pesos", como limitación orgánica y funcional, conforme al dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (hecho probado recogido en la sentencia recurrida), y los requerimientos de su profesión habitual, "auxiliar de ayuda a domicilio" consisten de manera esencial, según el certificado del Ayuntamiento al que se remite de forma expresa la parte recurrente, en prestar ayuda a individuos y familias en su domicilio, cuando se encuentran con dificultades, por motivos de índole física, psíquica y social para realizar las tareas esenciales de la vida cotidiana, y entre ellas, la ayuda para vestirse y desvestirse, levantarse o acostarse en la cama o para incorporarse en asientos, para desplazarse en vivienda y entorno etc... exigencias para las que evidentemente se encuentra limitada permanentemente, tratándose de tareas incompatibles con los menoscabos físicos recogidos en la resolución recurrida, que no ha incurrido en las infracciones legales que se le atribuyen en el motivo examinado, y que por lo tanto, debe desestimarse, confirmándose la misma.

CUARTO.- Conforme determina el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , no ha de pronunciarse condena en costas, al gozar los recurrentes, en su condición de Entidad Gestora y Servicio Común de la Seguridad Social, del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

: Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia núm. 630/05 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, de fecha 12 de diciembre de 2005 , dictada en autos promovidos por Dª María, frente a los organismos recurrentes, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL, CONFIRMÁNDOLA.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0084-06 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .

E./

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma doy fe.

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