Última revisión
07/02/2008
Sentencia Social Nº 78/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2008 de 07 de Febrero de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 78/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100077
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00078/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 20/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 78/2008
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a siete de Febrero de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 20/08 interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 595/07 seguidos a instancia de Dª Rosa , contra los recurrentes y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Rosa y revocando las resoluciones impugnadas de 10-7-07 y 28-8-07, debo declarar y declaro que se halla afecta de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común y, en consecuencia, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone una pensión del 55% de una base reguladora mensual de 599,12 euros en catorce pagas al año desde el 6-7-07 con un incremento del 20% de dicha base por razón de la edad de la demandante y de cumplirse los demás requisitos para el mismo. Absuelvo a la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Dª Rosa , D.N.I. NUM000 , nacida el 2-2-42, está afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social con el número NUM001 .- SEGUNDO.- Inicia un periodo de baja médica el 25-1-07 que con informe propuesta de 16-5-07 da pie a la tramitación de expediente administrativo de invalidez permanente que culmina, previo informe médico de síntesis de 3-7-07 y dictamen de EVI de 6-7-07, con resolución del INSS de 10-7-07 en cuya virtud se declara que la actora no se halla afecta de incapacidad permanente en grado alguno. Formula reclamación administrativa previa que es desestimada expresamente mediante resolución de 2-8-07. Interpone demanda para ante este Juzgado el 8-10-07 pretendiendo la declaración de incapacidad permanente absoluta o total derivada de enfermedad común.- TERCERO.- La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 599,12 euros mensuales en catorce pagas al año.- CUARTO.- La actora trabaja como empleada de hogar de servicios eventuales y discontinuos.-
QUINTO.- Aqueja las siguientes lesiones:
- Artritis acompañada de fenómeno de Raynaud y episodios de tumefacción articular. Presenta síntomas eritematosos en escote y brazos y otras regiones al exponerse a la luz, aunque no ha sido diagnosticada de lupus eritematoso. Tiene dolores en articulaciones más distales.
- Rotura del supraespinoso del hombro derecho y periartritis escapulohumeral. No puede elevar el brazo por encima del plano cefálico. Las rotaciones del hombro son difíciles. Tiene disminuida la fuerza.
- Tiene disminuida la fuerza de la mano derecha en relación con la izquierda, aunque puede realizar pinza y puño.
- Disminución de los movimientos dependientes del raquis lumbar. La distancia de dedos a suelo es de 35 cms. No puede ponerse de talones, de rodillas o punteras. Dolor a la movilización
- Fuerza disminuida en el hemicuerpo izquierdo, aunque conserva la marcha de forma adecuada.
- Ha sufrido episodios de hemiparesia derecha leve con desviación de la comisura de los labios hacia la derecha.
- Igualmente ha tenido episodios de pérdida de conciencia sin convulsiones".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la Seguridad Social en base a una serie de motivos de Suplicación.
En primer lugar, se formula el correspondiente recurso por la vía del artículo 191 c de la LPL , al considerar que en la resolución recurrida se ha vulnerado el contenido del artículo 137.4 de la LGSS .
Considera, en definitiva, que la actora sólo padece artritis, y que por tal circunstancia no puede procederse a reconocer en su favor el grado de Incapacidad Permanente Total reclamado en demanda.
La entidad recurrente, parece olvidar que las dolencias que aquejan a la actora son distintas y más graves que las de una simple artritis. Pues aparecen descritas con claridad en hechos probados -ordinal quinto-, y que son las siguientes:
a).Artritis, con dolores en articulaciones más distales.
b).Rotura del supraespinoso del hombro derecho. No pudiendo elevar el brazo por encima de la cabeza. Las rotaciones del hombro son difíciles.
c).Tiene disminuida la fuerza de la mano derecha en relación con la izquierda, aún cuando puede realizar pinza y puño.
d).Disminución de los movimientos dependientes del raquis lumbar, en la medida que la distancia entre los dedos a suelo es de 35 cms. No pudiendo ponerse en talones, de rodillas o punteras. Dolor a la movilización.
e).Fuerza disminuida en el hemicuerpo izquierdo, aún cuando conserva la marcha de forma adecuada.
f).Ha sufrido episodios de hemiparesia derecha leve, con desviación de la comisura de labios hacia la derecha.
g).Igualmente ha tenido episodios de pérdida de conciencia sin convulsiones.
Es decir, tiene pérdida de fuerza en la mano derecha, aún cuando puede realizar pinza y puño, del mismo modo, tiene una disminución de los movimientos dependientes del raquis lumbar, no pudiendo ponerse en talones, rodillas o punteras. No puede elevar el brazo por encima de la cabeza. Las rotaciones del hombro son difíciles. Y además sufre episodios de pérdida de conciencia.
Su profesión es la de empleada de hogar, siendo su concreta actividad reflejada en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia, con valor de hecho probado, y donde se determina que sus tareas consisten en "limpiar techos, debiendo además agacharse y ponerse de rodillas para la limpieza de suelos". Lógicamente siendo así, se precisa de un movimiento continuo de brazos y de hombro, debiendo en muchas ocasiones elevar las extremidades superiores por encima de su cabeza, -para limpiar techos-, o teniendo en otras ocasiones que agacharse, con el objeto de limpiar suelos. Dichos movimientos, tienen que verse dificultados por las propias dolencias que aqueja la actora, y que consisten en "imposibilidad de elevar el brazo por encima de la cabeza, siendo difíciles las rotaciones del hombro, con disminución de fuerza". Y por otro lado, se ven igualmente dificultadas cuando se trata de agacharse o inclinarse para fregar suelos, en la medida que "no puede ponerse de talones, de rodillas o punteras, y con dolor a la movilización". En definitiva, dichos movimientos pueden ser realizados por la actora, pero eso sí a cambio de apreciable dolor.
Tal como se viene a determinar por reiterada doctrina, el artículo 137.4 de la LGSS , establece la procedencia del reconocimiento de la incapacidad permanente total, cuando como consecuencia de las dolencias del trabajador, éste se encuentre inhabilitado para el desempeño de todas o las más fundamentales tareas de su profesión u oficio. Debiendo tenerse en cuenta además que todo trabajo debe realizarse en condiciones normales de habitualidad, a los efectos, de que con un esfuerzo normal, se pueda tener un rendimiento que sea razonablemente exigible. Sin que por lo tanto, sea preciso, por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial. Además el trabajo o actividad ha de ser realizado en condiciones adecuadas de profesionalidad. Y conforme a las reglas normales de dedicación, continuidad y eficacia que sean legalmente exigibles. Y consecuentemente, con desempeño de modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral ordinaria que sea propia del sector de la actividad o en la empresa concreta. Junto a lo anterior, el desempeño de la teórica actividad no debe implicar un incremento de riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros. Si la capacidad laboral residual del sujeto no es suficiente, puesta en relación con las tareas propias de su actividad laboral, y por razón de sus dolencias, es preciso el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En el caso de autos, si como queda dicho, la actora se encuentra limitada para los movimientos del hombro, o de las extremidades superiores por encima de la cabeza, y además aparece igualmente limitada para realización de posturas que impliquen agacharse, o arrodillarse, es obvio que teniendo en cuenta su profesión habitual, que no es otra que la de empleada de hogar, este tipo de posturas tienen que ser necesariamente llevadas a cabo y son realizadas con mucha frecuencia. Por lo que es claro, que el rendimiento laboral de la actora habrá de verse disminuido en forma tan considerable que le impidan el desarrollo de sus actividades habituales con un mínimo de rendimiento o eficacia.
En definitiva, la actora es acreedora del reconocimiento en su favor del grado de Incapacidad Permanente Total reclamado en demanda. Y habiéndolo entendido así por parte del Juzgador de Instancia, el recurso de Suplicación habrá de ser desestimado, lo que conlleva la necesaria confirmación de la resolución recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Seguridad Social, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno de 21 de noviembre de 2007 , en autos 595/07, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por Dª Rosa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de invalidez, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

