Sentencia Social Nº 78/20...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Social Nº 78/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3422/2007 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 78/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100080


Encabezamiento

RSU 0003422/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00078/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3422/07

Sentencia número: 78/08

J.G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3422/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. EVA DOMINGUEZ TEJEDA, en nombre y representación de DÑA. Victoria contra la sentencia de fecha 20 DE MARZO DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 61/07, seguidos a instancia de D. DÑA. Victoria frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- La actora viene prestando sus servicios para la demandada desde el 13-6-01 ostentando la categoría profesional de Agente Administrativo B, y percibiendo un salario mensual de 2.571,97 euros, incluida parte proporcional de pagas extras.

Por el contrato suscrito es trabajadora fija de actividad continuada a tiempo parcial.

2º.- Durante el año 2005, la jornada anual de trabajo efectivo realizada por los trabajadores a tiempo completo ha sido de 1.712 horas/año.

3º.- Para el año 2005 la retribución anual de un trabajador de misma categoría fijo a tiempo completo ha sido de 15.836,47 euros por los conceptos fijos de salario base (clave 001), antigüedad (clave 003), complemento transitorio (clave 010) y prima de productividad (033).

4º.- Durante el año 2005, la trabajadora ha realizado una jornada anual de trabajo efectivo de 1515 horas de trabajo efectivo y que corresponde a un 88,49% de la jornada anual de trabajo efectivo establecida para la prestación de servicios a tiempo completo. Las horas han sido distribuidas de manera irregular sigún el siguiente cuadro:

NIVEL C: 582 horas.

NIVEL D: 933 horas.

5º.- Durante el año 2005 la trabajadora ha percibido una retribución anual de 13.047,14 euros por los conceptos de sueldo base, antigüedad, prima de productividad y complemento transitorio. Dado que ha experimentado un cambio de nivel en el año 2005, las cantidades abonadas bajo el nivel C han sido 4041,06 euros por el período de Enero de 2005 a junio de 2005 y 9006,38 euros bajo el nivel D por el período de julio de 2005 a diciembre de 2005.

6º.- El desglose de las cantidades pedidas consta en el hecho décimo de la demanda y se da por reproducido a estos solos efectos.

7º.- La cuestión litigiosa afecta a 2600 trabajadores.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Victoria contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 DE JULIO DE 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 DE ENERO DE 2008, señalándose el día 30 DE ENERO DE 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., y en la que la actora, quien presta servicios para dicha sociedad como trabajadora fija de actividad continuada a tiempo parcial desde el día 13 de junio de 2.001, ocupando una categoría profesional de Agente administrativo B, postula que se condene a la demandada a satisfacerle "la cantidad de 966,55?, que correspondía a la diferencia anual entre salario percibido y lo que (debió) percibir en proporción al tiempo efectivamente trabajado durante el año 2005 más el 10% de interés por mora". Recurre en suplicación la parte actora instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos el artículo 12, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, así como el 14 y 37.1 de la Constitución, trayendo igualmente a colación como vulnerada la doctrina que luce en múltiples sentencias de diversas Salas de suplicación, la cual, como es sabido, no constituye jurisprudencia. Hacer notar, a su vez, que aunque la cuantía litigiosa no alcance el mínimo que para acceder a este medio extraordinario de impugnación establece el artículo 189.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, sin embargo, en el fundamento tercero de la sentencia recurrida consta que la demandada trajo a colación en el acto de juicio el contenido de generalidad que, a su entender, es predicable de la cuestión material que separa a las partes, a lo que la trabajadora no se opuso, por lo que no existe razón que objetar a la admisión del recurso.

SEGUNDO.- Se trata, en suma, de dirimir si la fórmula que la empresa aplica en interpretación del artículo 5 de la Segunda Parte de la norma convencional de referencia, precepto que atañe a las retribuciones de los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial a su servicio, entre quienes se encuentra, como dijimos, la recurrente, vulnera o no las previsiones normativas del artículo 12.4 d) del Estatuto Laboral , a cuyo tenor: "(...) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado". Idéntica controversia a la que ahora se suscita ha sido abordada recientemente, cuando menos en dos ocasiones, por esta Sala de lo Social, bien que ocupando entonces los litigantes distinta posición procesal en sede de suplicación: una, por la Sección Quinta de este Tribunal, en su sentencia de 17 de enero de 2.007 (recurso nº 4.783/06 ); y la otra, por la Sección Sexta, en la suya de 16 de abril del mismo año, recaída en el recurso nº 42/07, siendo de destacar que ambas resoluciones asumieron la tesis que la parte recurrente hace valer, sin que exista ninguna razón que aconseje apartarnos de la solución entonces dada.

TERCERO.- Como pone de manifiesto la segunda de dichas sentencias:

"(...) La empresa recurrente alega que el salario anual no remunera solamente las 1.712 horas anuales, sino también los períodos de descanso computables como de trabajo, art. 26.1 del ET , tales como vacaciones o fiestas laborales. Pero esto mismo ocurrirá con los demandantes, que realizan 1.356 horas anuales -en el ejemplo anterior- y en esas percepciones salariales se incluirá el abono de períodos de descanso computables como de trabajo. No hay quiebra de la homogeneidad en la comparación, pues se ha tomado la jornada efectiva tanto para los trabajadores a tiempo completo como para los trabajadores a tiempo parcial. Es cierto que la jornada 'contratada', como dice la recurrente, mejor sería decir 'jornada retribuida', incluyendo ya no solamente tiempo efectivo de trabajo sino también períodos de descanso retribuidos, es superior, pero ello sucede para las dos clases de trabajadores. Afirma la recurrente que la 'jornada retribuida' de los trabajadores a tiempo completo es de 2.080 horas (las 52 semanas del año por 40 horas). En tal caso habría que elevar a jornada retribuida la jornada efectiva del trabajador a tiempo parcial. (...). En definitiva, el criterio del art. 5 de la segunda parte del XV convenio colectivo de 16 de mayo de 2001 viene a contradecir la regla de derecho necesario de la proporcionalidad, establecida en el art. 12.4.d ) del ET, por lo que el convenio colectivo deviene en este punto inaplicable, por razones de jerarquía normativa a las que no escapan las normas convencionales nacidas de la autonomía colectiva conforme al art. 85.1 del ET en relación con el art. 9.3 de la Constitución (...)".

CUARTO.- Por su parte, según proclama la primera de ellas:

"De lo examinado vemos que la sentencia tiene en cuenta exclusivamente los tiempos efectivos de trabajo para establecer su correlación con el salario percibido por un trabajador a tiempo completo y el que procede abonar al que presta sus servicios a tiempo parcial; correlación estricta, que es conforme con lo dispuesto en el art. 12.4 b) -sic- del Estatuto de los Trabajadores (...). Este precepto consagra un criterio de identidad de derechos entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo, criterio que se convierte en el de proporcionalidad en aquellos derechos que dependan del tiempo trabajado, como ocurre generalmente con los de naturaleza retributiva".

QUINTO.- Siendo éste el criterio que viene manteniendo esta Sala, y como quiera que de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, se desprende que, ciertamente, la actora realizó en 2.005 una jornada efectiva de trabajo que abarcó un total de 1.515 horas, equivalente al 88,49 por 100 de la convenida para los trabajadores a tiempo completo, esto es, 1.712 horas en cómputo anual, por lo que percibió una remuneración en cuantía de 13.047,14 euros por los conceptos de salario base, antigüedad, complemento transitorio y prima de productividad, a lo que se añade que aquel año, para igual categoría que la suya y por los mismos conceptos salariales, la remuneración de un trabajador a tiempo completo ascendió a 15.836,47 euros, la diferencia resultante no es otra que la de 966,55 euros que se reclama, de lo que se sigue el acogimiento de este único motivo y, con él, del recurso, si bien sólo en parte, pues no dedica éste ningún apartado a fundamentar la procedencia del recargo por mora que también se pide, que, además, debido a la razonable litigiosidad de la cuestión debatida, no procede, sin que, por lo dicho y dada la condición laboral de la recurrente, haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Victoria , contra la sentencia dictada en 20 de marzo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID, en los autos núm. 61/07 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida, y con estimación en parte de la demanda rectora de autos, debemos condenar, como condenamos, a la empresa demandada a que satisfaga a la actora la suma de 966,55 euros (NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS), en concepto de diferencias retributivas producidas durante el año 2.005 en atención a la proporción que corresponde por la jornada efectiva de trabajo que la misma llevó a cabo ese año, absolviendo, finalmente, a la expresada sociedad del resto de pedimentos deducidos en su contra, en lo relativo al recargo por mora que también se pretende. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000003422/07ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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