Última revisión
05/02/2009
Sentencia Social Nº 78/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2009 de 05 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 78/2009
Núm. Cendoj: 09059340012009100390
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00078/2009
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 3/2009
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 78/2009
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cinco de Febrero de dos mil nueve
En el recurso de Suplicación número 3/09 interpuesto por la representación letrada de PRAX S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 575/08 seguidos a instancia de D. Claudio , contra la recurrente, en reclamación sobre Modificación Condiciones de Trabajo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2008 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por DON Claudio contra PRAX, S.A., debo declarar y declaro injustificada la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo operada al actor por la empresa demandada que ha sido objeto de impugnación, declarando el derecho del actor a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, ostentando la categoría profesional de Jefe de Ventas, condenando a la empresa PRAX S.A., a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- DON Claudio viene prestando servicios para la empresa PRAX S.A., con una antigüedad de 3 de febrero de 1.992, el cual venía ostentando la categoría profesional de Comercial, habiendo suscrito ambas partes en fecha 1 de mayo de 2.000 contrato por el que se estableció que la Sociedad PRAX había decidido nombrar a DON Claudio Jefe de Ventas de la empresa, aceptando este último, señalando que DON Claudio desempeñaría las funciones propias de un Jefe de Ventas con dicha categoría profesional, dentro del Grupo Profesional 5, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Anexo I del citado documento, señalando asimismo que el desempeño y cumplimiento insatisfactorio de las funciones y condiciones establecidas en el Anexo I, facultaría a la Dirección General a cesar en su puesto de Jefe de Ventas a DON Claudio , volviendo a su situación laboral anterior, así como que DON Claudio podría renunciar por voluntad propia al puesto de Jefe de Ventas volviendo a su situación laboral anterior.- En el Anexo I citado se estableció que el puesto de Jefe de Ventas depende jerárquicamente directamente de la Dirección General, por lo que el Jefe de Ventas es competente y responsable de la ejecución de las resoluciones e instrucciones directas emanadas de la Dirección General, debiendo informar regularmente de todos los aspectos inherentes al desarrollo de su trabajo y del área bajo su responsabilidad, así como trasladar iniciativas a la Dirección General, señalando asimismo que el Jefe de Ventas será competente y responsable de las siguientes áreas y funciones:
- Director de Operaciones de Ventas, Supervisor de Operaciones de Ventas.
- Responsable de Organización Departamento de Ventas, Estrategias de Ventas, Estrategias de captación y fidelización de clientes.
- Jefe de Gestión de Recursos Humanos en el Departamento de Ventas, Supervisión, Evaluación, Coordinación, Organización del Personal de Ventas.
- Atención al cliente. Satisfacción del Cliente.
- Coordinador del Departamento Comercial con Fábrica.
- Plantear a la Dirección General planes de Distribución de Productos.
- Plantear a la Dirección General Políticas y Estrategias de Precios.
- Informar a la Dirección General de nuevos productos en el Mercado.
- Informar a la Dirección General de la situación del Mercado en cada momento.
- Informar a la Dirección General de datos obtenidos por el Departamento de Ventas, de interés para la toma de decisiones de Gestión.
- Atención servicio post-venta al cliente.
- Plantear a la Dirección General planes de Marketing, Publicidad, Promoción de Producto.
- Cualquier otra función o responsabilidad que, por su naturaleza, el Director General asigne al puesto de Jefe de Ventas.
SEGUNDO.- El demandante ostenta la titulación de Ingeniero Técnico.
TERCERO.- El Convenio Colectivo General de la Industria Química señala que se incluyen en el Grupo Profesional 5 la realización de las funciones de integrar, coordinar y supervisar la ejecución de varias tareas homogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores.
Incluye además la realización de tareas que, aun sin implicar ordenación de trabajo, tienen un contenido medio de actividad intelectual y de relaciones humanas.
Formación.-Conocimientos equivalentes a los de Bachillerato completados con experiencia profesional o con un Ciclo Formativo de Grado Superior específico de su función.
Ejemplos.-En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:
- Tareas que consisten en el ejercicio de mando directo al frente de un conjunto de operarios de los denominados oficios clásicos (albañilería, carpintería, pintura, electricidad, mecánica, etc.).
- Tareas de traducción, corresponsalía, taquimecanografía y teléfono con dominio de un idioma extranjero.
- Programador/a de informática.
- Tareas de contabilidad consistentes en reunir los elementos suministrados por los ayudantes y confeccionar estados, balances, costos, provisiones de tesorería y otros trabajos análogos, en base al plan contable de la empresa.
- Tareas que impliquen la responsabilidad de la vigilancia y aplicación de los medios y medidas de seguridad.
- Tareas de confección y desarrollo de proyectos según instrucciones.
- Responsabilidad de la supervisión, según especificaciones generales recibidas, de la ejecución práctica de las tareas de análisis en uno o varios laboratorios.
- Actividades que impliquen la responsabilidad de un turno o de una unidad de producción que puedan ser secundadas por uno o varios trabajadores del grupo profesional inferior.
- Vendedores/as especializados.
Etcétera.
Dentro del Grupo Profesional 7 incluye las funciones que consisten en la realización de actividades complejas con objetivos definidos y con alto grado de exigencia en los factores de autonomía y responsabilidad, dirigen normalmente un conjunto de funciones que comportan una actividad técnica o profesional especializada.
Formación.-Equivalente a titulación universitaria de grado superior a nivel de licenciado o ingeniero-completada con una dilatada experiencia profesional.
Ejemplos.-En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía son asimilables a las siguientes:
- Realización de funciones que impliquen tareas de investigación o control de trabajos con capacitación para estudiar y resolver los problemas que se plantean.
- Responsabilidad técnica de un laboratorio o del conjunto de varios laboratorios de empresas de tipo medio.
- Supervisión técnica de un proceso o sección de fabricación o de la totalidad del proceso en empresas de tipo medio.
- Supervisión técnica de un grupo de servicios o de la totalidad de los mismos e incluso de todos los procesos técnicos en empresas de tipo medio.
- Coordinación, supervisión y ordenación de trabajos administrativos heterogéneos o del conjunto de actividades administrativas en empresas de tipo medio.
- Responsabilidad de la explotación de un ordenador o sobre el conjunto de servicios de proceso de datos en unidades de dimensiones medias.
- Análisis de sistemas de informática.
- Funciones de dirección, coordinación y control de la actividad comercial, así como del personal, de una zona o demarcación comercial o geográfica, con responsabilidad por el cumplimiento de objetivos. Dentro del Grupo Profesional 8 incluye aquellos puestos que requieren un alto grado de autonomía, conocimientos profesionales y responsabilidades que se ejercen sobre uno o varios sectores de la empresa, partiendo de directrices generales muy amplias, debiendo de dar cuenta de su gestión a alguna de las personas incluidas en el grupo 0.
Formación.-Equiparable a titulación universitaria de grado superior completada con estudios específicos de postgrado o doctorado-o con una dilatada experiencia profesional.
Ejemplos.-En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:
- Las funciones consistentes en planificación, ordenación y supervisión de los servicios.
- Las consistentes en ordenación y supervisión de sistemas, procesos y circuitos de trabajo.
- El desarrollo de tareas de gestión y de investigación a alto nivel con la programación, desarrollo y responsabilidad por los resultados.
- La responsabilidad del control, planificación, programación y desarrollo del conjunto de tareas de informática.
Etcétera.
CUARTO.- A partir del mes de septiembre de 2.007 la Dirección de la empresa demandada solicitó a todos los Departamentos, incluido el de Ventas, más información, tarea que el demandante cumplió de forma deficiente, no habiendo ejercido en la práctica desde el año 2.005 las tareas de Jefe de Ventas, sino que más bien actuaba como Comercial, no supervisando las operaciones de ventas, ni organizando el Departamento de Ventas, ni fijando estrategias de ventas ni estrategias de captación y fidelización de clientes, no ejerciendo tampoco como Jefe de Gestión de Recursos Humanos en el Departamento de Ventas, no supervisando ni evaluando ni coordinando ni organizando al Personal de Ventas, no coordinando tampoco al Departamento Comercial con Fábrica.
QUINTO.- En fecha 28 de mayo de 2.008 la empresa demandada remitió comunicación al actor del siguiente tenor literal:
"Mediante la presente carta, le comunico que esta empresa le cesa de su puesto de Jefe de Ventas, con efecto del día 1 de junio de 2008, de conformidad con la Estipulación Primera del Acuerdo de nombramiento de Jefe de Ventas, de fecha 1 de Marzo de 2000, que regula las condiciones del nombramiento en el citado cargo.
Las causas del cese obedecen al abandono reiterado y generalizado de las funciones y áreas de trabajo que le fueron encomendadas en el citado Acuerdo, al incumplimiento grave y continuado de las condiciones e instrucciones establecidas en el Anexo I del señalado documento, así como de las dadas posteriormente por la Gerencia de la Empresa, y por el uso indebido y abusivo de recursos de la empresa para fines y actividades de carácter privado desarrolladas durante la jornada laboral.
Los incumplimientos y dejaciones anteriormente señalados han provocado a la empresa graves perjuicios, que se traducen en una desorganización, carencia de planificación y estrategia comercial y de marketing, falta de seguimiento de las operaciones, omisión en la dirección del personal comercial, deficiente coordinación con la producción (que ha causado comisión de errores encadenados), y en definitiva en una pérdida de eficiencia del departamento de ventas y marketing, todo ello en detrimento de la consecución de los objetivos globales y de ventas, de la imagen de la empresa y de la calidad del servicio a los clientes, que hacen inviable su permanencia en el cargo de Jefe de Ventas.
No obstante, siendo interés de la empresa su permanencia en el departamento comercial, de conformidad con la Estipulación Primera del Acuerdo de fecha 1 de marzo de 2000, a partir de la fecha efectiva del cese mantendrá la situación laboral que ostentaba con anterioridad al nombramiento de Jefe de Ventas, como puesto de Comercial, perteneciente al Grupo 5, conforme consta en el manifiesto 1º del señalado Acuerdo."
SEXTO.- El actor solicita se declare que dicha decisión constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que debe ser dejada sin efecto.
SEPTIMO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dicto sentencia con fecha 5-11-2008 , Autos nº 575/08 , que estimo la demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, formulada por Dº Claudio frente a la mercantil Prax SA, declarando injustificada la decisión empresarial impugnada condenando a la empresa a reponer al trabajador en su puesto de trabajo de Jefe de Ventas. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil alegando infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la recurrente la aplicación indebida en la sentencia recurrida de los artículos 1278 del Código Civil y 3 .c) del Estatuto de los Trabajadores y ello en relación con el art 41 del mismo texto legal, pues entiende que la decisión empresarial impugnada de 28 de mayo de 2008, de cesar al trabajador como Jefe de Venta reponiéndole en su anterior puesto de trabajo, Comercial, no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino que se efectúa conforme al Acuerdo afirmado entre el trabajador y empresa el 1 de mayo de 2000.
Teniendo en cuenta que la cuestión fundamental que se plantea en el recurso es si la decisión empresarial impugnada es o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo debemos de tener particularmente en cuenta los siguientes hechos declarados probados en la sentencia recurrida:
-D Claudio viene prestando sus servicios para la empresa recurrente con una antigüedad de 1 de febrero de 2000 con la categoría de Comercial
-Con fecha 1-5-2005 empresa y trabajador suscribieron un contrato en el que se nombraba a D. Claudio Jefe de Ventas de la Empresa lo que este acepto, desempeñando las funciones propias de tal puesto estipuladas en el Anexo I, pactándose así mimo una retribución, señalándose que el desempeño y cumplimiento insatisfactorio de las funciones y condiciones establecidas en el Anexo I facultaría a la Dirección de la empresa a cesarle en el puesto de Jefe de Ventas reponiéndole en su situación laboral anterior y que D. Claudio podría renunciar voluntariamente a su puesto de Jefe de Ventas y volver a su puesto anterior.
- D. Claudio desde el año 2005 no venia realizando las funciones que como Jefe de Ventas, no supervisaba las operaciones de ventas, ni fijaba la estrategia de ventas y captación de clientes, ni supervisaba ni evaluaba la coordinación ni organización del personal de ventas
- Con fecha 28 de mayo de 2008 por la Dirección de la empresa se le comunico mediante carta su cese como Jefe de Venta por abandono e incumplimiento generalizado de sus funciones como Jefe de Ventas fijadas en el Anexo I del Acuerdo firmado por las partes hoy litigantes el 1 de mayo del 2000, reponiéndole en base al citado Acuerdo en su anterior puesto de trabajo de Comercial.
Doctrina y jurisprudencia han definido la modificación sustancial de condiciones de trabajo como la conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones de trabajo en términos tales que el trabajador no se encuentre jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resultan trascendentes para la permanencia del vínculo y que suponen una grave frustración del programa de prestaciones, de tal índole que pueda justificar la ruptura de una relación que en principio está llamada a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio (STS de 8 de febrero de 1993 ).
El contrato de trabajo al ser un negocio jurídico bilateral requiere el consentimiento libremente prestado y concurrente de las partes que contratan, trabajador y empresario (articulo 1.261 del Código Civil ). Además, como quiera que el contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo, que perdura en el tiempo y no se agota en un solo acto, puede ser objeto de modificaciones en cuanto a su contenido objetivo, tales modificaciones podrán practicarse por uno de estos tres procedimientos:
- Automáticamente, cuando cambie la norma legal, reglamentaría o convencional aplicable.
- Unilateralmente, cuando legalmente se reconozca al empresario la facultad de alterar las condiciones de trabajo, lo cual se produce en los supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.
-Por acuerdo novatorio o modificativo de las partes del contrato de trabajo (empresario y trabajador individuales). El pacto novatorio estará sometido para su validez a los mismos requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y forma que los exigidos para el nacimiento de la relación laboral en el contrato (artículos 1.271 y siguientes del Código Civil
Para que nos hallemos ante un supuesto de los previstos en el art 41 del Estatuto de los Trabajadores en el precepto indicado es preciso que concurran determinadas circunstancias, como son la vigencia de la condición en cuestión y la propia existencia de la modificación. En cuanto a esta segunda circunstancia, debemos de señalar que la decisión empresarial debe constituir una modificación propiamente dicha, no siendo reconducibles al precepto de referencia las que no se han realizado a su amparo, como las siguientes: la decisión empresarial que se limita a aplicar lo establecido en Convenio Colectivo en forma adecuada a su espíritu y finalidad ( TS 30-3-99 EDJ 1999/8015 , ), la aplicación de uno de los sistemas de turnos pactados en Convenio Colectivo, sin que el hecho de que se viniese aplicando uno de ellos desde hacia varios años generase una condición más beneficiosa (TSJ Cataluña 19-2-99, AS 1127 EDJ 1999/6391 ), el mero incumplimiento de lo pactado (TS 18-7-97 EDJ 1997/5402 , ; 7-4-98 EDJ 1998/2738 , ; 8-4-98 EDJ 1998/4035 , ), ; TSJ Andalucía 15-6-98 , AS 2855), la reducción temporal del salario y el impago de un determinado complemento de trabajo, al no suponer "per se" que efectivamente hubiera un cambio en el sistema de remuneración (TSJ Aragón 19-7-99, AS 2443 EDJ 1999/29129 ), la aprobación de unos manuales por parte de la empresa en estricto cumplimiento de la legislación nacional o internacional, aun cuando conlleven una alteración de las condiciones de trabajo establecidas en el Convenio Colectivo, lo que plantea un problema de colisión de normas pero no constituye un supuesto encuadrable en el artículo 41 ET EDL 1995/13475 (TS 20-5-99 EDJ 1999/13531 , ). Ejemplos todos ellos de modificaciones de condiciones en cuyo origen no ha estado - o no en exclusiva - una decisión del empresario con carácter unilateral que trate de ser impuesta sustituyendo a condiciones de trabajo preestablecidas.
Aquí radica la primera de las cuestiones, esto es, la de si, en el caso que nos ocupa, realmente ha habido una decisión empresarial que implique una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Cuestión a la que hemos de dar respuesta negativa y ello partiendo de la jurisprudencia de Tribual Supremo entre otras en Sentencia de fecha 2-7-2007 Rec nº 3646/96 en cuyo Fundamento de Derecho Quinto se señala "...En el motivo cuarto denuncia la infracción de los preceptos y doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta Sala que constan en el correspondiente Antecedente de Hecho.
La cuestión fundamental debatida estriba en determinar si las alteraciones introducidas por la empresa a través del denominado "Sistema de Gestión Global de Mandos Intermedios" a partir del 1 de Marzo de 1.996 al que se refiere el hecho probado segundo, respecto del salario y jornada en los términos reflejados en el hecho probado cuarto, constituyen o no unas modificaciones sustanciales de trabajo previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores
En el presente supuesto fáctico, en el hecho probado cuarto se destacan cuales han sido las modificaciones introducidas por la empresa que distribuye en dos apartados: a) en orden al sistema retributivo la empresa se ha limitado, por una parte, a establecer un salario global, comprensivo de todas las retribuciones que por distintos conceptos percibían los trabajadores, incluidos los contemplados en el convenio colectivo, y por otra parte instaura como mejora una retribución variable en función de la productividad no prevista en la norma paccionada. Y b) en orden a jornada y horario la empresa introdujo un horario flexible -que en definitiva entraña un beneficio para los trabajadores-, pero respetando la jornada máxima anual prevista en el convenio.
En todo caso ocurre que tales modificaciones se han sometido por la empresa individualmente a la libre aceptación de los Mandos Intermedios afectados, quienes voluntariamente las han podido aceptar o rechazar, según figura en el hecho probado tercero; lo cual no atenta a la autonomía colectiva.
En primer lugar, hay que entender, en consecuencia, que no es aplicable el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que parte del presupuesto de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo impuestas por decisión unilateral de la empresa; en cambio, en el presente caso ha existido una propuesta de pacto novatorio entre la empresa y los trabajadores afectados sobre los extremos antes mencionados, que, caso de ser aceptada, se incorpora a sus respectivos contratos individuales; todo lo cual entra dentro de la autonomía individual de las partes."
Y es que en el presente supuesto lo que ha existido es un acuerdo novatorio entre empresa y trabajador , pacto novatorio que en todo caso deberá estar dentro de lo limites que el art 3.5 del Estatuto de los Trabajadores señala , lo que no es el caso . El Acuerdo alcanzado entre empresa y trabajador el 1 de mayo del 2000 por el que el este pasaba a desempeñar para le empresa la funciones de Jefe de Ventas con la realización de funciones pactadas en el Anexo I de Acuerdo en el que se acordó una retribución por el desempeño de las mismas y una posibilidad de resolución del mismo en caso de incumpliendo , posibilidad de resolución que la tenían tanto empresario como trabajador y que suponía reponer al trabajador en su anterior puesto de trabajo de Comercial . Tal Acuerdo no implica violación alguna de normas de derecho necesario , ni tampoco se ha alegado que fuera fraudulento y hubiera mediado en la formación del consentimiento del trabajador los vicios a que se refiere el artículo 1265 del Código Civil EDL 1889/1 - error, violencia, intimidación o dolo -, que anularían tal consentimiento en los supuestos previstos en los artículos siguientes. Y ello porque en tales casos habría que concluir que la empresa ha inducido el consentimiento del trabajador a través de los medios ilícitos indicados, eliminando la libertad y la voluntariedad. En el supuesto enjuiciado estamos ante un pacto novatorio valido y el hecho que el trabajador viniera realizado, no por decisión unilateral del empresario ,sino por un pacto valido suscrito entre las parte, la funciones de Jefe de Venta no supone una consolidación de ese puesto de trabajo pues no estamos ante un supuesto de ascenso al que se refiere el art 24 del Estatuto de los Trabajadores y 19 del XV Convenio Colectivo de la Industria Química BOE de 29-8-2007 ). que es el aplicable , ni concurre un supuesto de movilidad funcional que permita la consolidación del puesto de trabajo, no se dan los requisitos exigidos en el art 26 del Convenio Colectivo. Sino que estamos ,como antes se ha dicho, ante un pacto novatorio libremente alcanzado entre las partes , empresa y trabajador , que es valido , y que en consecuencia se debe estar a lo en el estipulado y uno de los pactos que se establecían era que se facultaba a la empresa para cesar al trabajador en su puesto de trabajo de Jefe de Ventas , reponiéndolo en su anterior puesto de trabajo de Comercial, en caso de incumplimiento por este de lo acordado y no realizara o realizara insatisfactoriamente las funciones de Jefe de Ventas que es lo que ha ocurrido en el presente supuesto ( Hecho Probado Cuarto ) de la sentencia .Por lo que la decisión empresaria impugnada no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo contempladas en el art 41 del Estatuto de los Trabajadores sino la aplicación de lo pactado entere las parte en un acuerdo valido. En consecuencia procede la estimación del recurso así como la revocación de la sentencia lo que implica la desestimación de la demanda en su dia formulada por el trabajador frente a la empresa hoy recurrente y en consecuencia al estimarse íntegramente el recurso no ha lugar a pronunciarnos sobre el resto de los motivos alegado.
TERCERO.- Habiendo estimado el recurso procede la devolución a la recurrente del deposito efectuado para recurrir , sin imposición de costa ; articulas 201.1 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de la mercantil Prax SL frente a la sentencia dictada por el juzgado de los Social nº 2 de Burgos, Autos nº 575/08 , seguidos a instancia de D. Claudio , frente a la hoy recurrente sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, revocando la misma y desestimado la demanda en su dia planteada, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Se acuerda la devolución a la recurrente del deposito efectuado para recurrir, una vez firme la presente resolución. Sin costas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
