Última revisión
03/02/2009
Sentencia Social Nº 78/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4667/2008 de 03 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 78/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100043
Encabezamiento
RSU 0004667/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00078/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 78
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCION URESTE GARCIA
En Madrid, a tres de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 78/09
En el recurso de suplicación nº 4667/08, interpuesto por D. Tomás , representado por la Letrada Dª. Dolores Moreno Leiva, contra la sentencia nº 291/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 30 de los de Madrid, en autos núm. 601/08, siendo recurrido SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA y ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, representados por el Abogado del Estado, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Tomás contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA y ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21 DE JULIO DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante prestó servicios por cuenta de la entidad RTVE con las circunstancias profesionales de salario, antigüedad y categoría que se indican en el Hecho 1º de la demanda.
SEGUNDO.- La relación laboral de la actora finalizó el 28/02/07 en virtud de despido colectivo autorizado por el expediente de regulación de empleo nº 29/2006 aprobado por la Dirección General de Trabajo el 14/11/2006, con efectos extintivos en fecha 29/12/2006 (documento de saldo y finiquito aportado por ambas partes).
TERCERO.- La entidad empleadora (doc. 1 actor) liquidó al cese las partes proporcionales de las pagas extras correspondientes al demandante, considerando que la denominada paga extra de productividad, que se abona en el mes de marzo de cada año, se devenga entre enero y diciembre del año en curso; y que la paga extra de septiembre se devenga entre enero y diciembre del año en curso, mientras que Junio y Navidad se devengan por semestres, cada una según el tiempo de servicios dentro del semestre respectivo. De este modo (doc. 1 actora) le abonó tan sólo la parte proporcional (no controvertida) de la paga de antigüedad por cada diez años de servicio. Del resto de las pagas, le abonó las partes proporcionales de la extra de Junio, de Septiembre, de productividad, en proporción a los 2 meses trabajador dentro del año, (nómina de febrero 2008, doc. 6 demandada).
CUARTO.- En el momento de la extinción de la relación laboral el actor firmó sin reserva alguna un denominado saldo y finiquito (doc. 5 demandante), en que se recogen los importes abonados, en el que se hizo constar la siguiente cláusula: "La cantidad total líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con TVE S.A. siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.
Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de variables de nómina, los cuales se abonarían en posteriores nóminas". No consta ofrecimiento de presencia de representantes sindicales o legales.
QUINTO.- La entidad empleadora abona a sus trabajadores cuatro pagas extraordinarias: marzo, junio, septiembre y diciembre.
A) Dentro de los "complementos periódicos de vencimiento superior al mes" y en concreto de las "pagas as" las pagas de julio y diciembre (Salario Base + Antigüedad) (art. 66.1 Convenio Colectivo).
B) Igualmente, se fija una paga extraordinaria del Salario base en septiembre (art. 66 A ). 3 Convenio). Las anteriores pagas extras, "cuando no se trabaje durante todo el año" se abonaran proporcionalmente al tiempo trabajado.
C) En marzo se fija una paga de productividad anual "en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año, que se abonará al personal temporal en proporción al tiempo trabajado, previéndose unos factores de evaluación a partir de un mínimo fijado en 2002 (art. 66 -b) Convenio).
SEXTO.- Se ha intentado la conciliación previa.
SEPTIMO.- El demandante reclama: Extra Junio 2007-1.397,25 euros, Extra Septiembre 2007- 590,39 euros, Productividad 2007- 1.574,67 euros, Diciembre 2007-339,25 euros, según el cálculo de demanda, por reproducido.
La demandada opone, además del finiquito, la corrección del cálculo y forma de liquidación según viene siendo su práctica reiterada, que ratifica en certificaciones emitidas al efecto el responsable de administración de personal que viene haciendo estos cálculos. No constan reclamaciones como ésta en el pasado, si bien se han generalizado ahora con ocasión de las bajas incentivadas acordadas en el ERE de referencia."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Tomás contra S.M.E. RNE, S.M.E. TVE SA, ENTE PUBLICO RADIO TVE, absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda, estimando la excepción de falta de acción invocada de contrario."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la reclamación por diferencias en la liquidación de la parte proporcional de las cuatro pagas extraordinarias a la terminación del contrato de trabajo del actor con la entidad RTVE, al conceder valor liberatorio a los documentos de liquidación y finiquito firmados por el trabajador demandante.
El recurso interpuesto por la parte demandante consta de un único motivo, que estructura a través de diversos apartados o subapartados numerados. El motivo se formula por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y se invoca en él la infracción de los arts. 1.1, 29.1 y 31 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 66 a) y b) del XII Convenio Colectivo de RTVE.
En su escrito de interposición, la Letrada recurrente hace un amplio y cuidado discurso argumentativo, pero parece no advertir que la razón básica por la que el Magistrado de instancia ha desestimado la pretensión actora ha sido la existencia de un recibo finiquito firmando por el demandante y el valor liberatorio que ha reconocido a tal documento, pues se limita a exponer, como si de un alegato en la instancia se tratara, las razones que le asisten para entender que no ha sido hecha conforme a Derecho la liquidación de partes proporcionales de las cuatro pagas extraordinarias de que se trata, aduciendo básicamente que la parte proporcional de esas pagas se ha calculado como si fueran de percepción semestral, en vez de la percepción anual como corresponde al periodo de su devengo.
SEGUNDO.- El que el recurso interpuesto no impugne los fundamentos de la sentencia de instancia, bastaría para desestimarlo de plano, solución a la que también se llega si se analizan los argumentos de la parte recurrente y los que se exponen de contrario.
En efecto, frente a su alegato sobre los periodos computables para la obtención de la parte proporcional de las pagas objeto de debate, el Abogado del Estado, en su escrito de impugnación, afirma que, desde su origen, las cuatro pagas extras que perciben los trabajadores de RTVE se han liquidado y liquidan con una fórmula que atiende a un periodo computable distinto al que postula el trabajador demandante y, así, va analizando cada una de estas pagas extras y el sistema de liquidación atendiendo a su respectivo origen normativo.
Aunque, como regla general, y según argumenta la Abogada de la parte recurrente, el importe de cada una de las pagas extraordinarias se calcula desde las respectivas fechas de devengo y liquidación del año natural anterior si se trata de gratificaciones extraordinarias de devengo anual, o en función del tiempo trabajado en el semestre correspondiente si se trata de pagas extraordinarias de carácter semestral; no hay ninguna norma de Derecho necesario que excluya otros sistemas de liquidación diferentes, a los que habrá de estarse si así se ha dispuesto por pacto colectivo o individual o, simplemente, si así se viene haciendo por costumbre o práctica de empresa.
Por esta razón, para que la Sala pudiese apreciar un quebranto económico para el demandante, este tendría que haber demostrado -y no lo ha hecho- que en la liquidación de las pagas extras objeto de este debate se había seguido en su perjuicio un sistema de cálculo diferente al empleado para la liquidación de esas mismas pagas en los periodos inmediatamente anteriores; porque si el sistema de cálculo o liquidación ha sido el mismo en cada caso, ello excluye la posibilidad de que la liquidación haya sido errónea en perjuicio del trabajador, quien, por el contrario, podría obtener una ganancia indebida si para la liquidación final de la parte proporcional de tales pagas se utilizase un sistema o un periodo de cómputo diferentes.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada doña Dolores Moreno Leiva, en representación de DON Tomás , frente a la sentencia de 21 de julio de 2008 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid , dictada en los autos 601/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA y ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, sobre cantidad. Confirmamos la sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000046672008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
