Sentencia Social Nº 78/20...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 78/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3032/2010 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 78/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101688

Resumen:
46250340012011101688 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 78/2011 Fecha de Resolución: 14/01/2011 Nº de Recurso: 3032/2010 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso Suplicación 3032/2010

Recurso contra Sentencia núm. 3032/2010

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a catorce de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 78/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 3032/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante , en los autos núm. 188/2010, seguidos sobre DESPIDO NULO, a instancia de Dª Lina asistida por el Letrado D. Antonio Porta Vera y representada por la Procuradora Dª. Alicia Ramirez Gomez contra BESANIA SHOES S.L ., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO. - La Sentencia recurrida de fecha 30 de junio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Lina frente a BESANIA SHOES S.L., debo declarar y declaro la nulidad de la decisión extintiva, y ante la imposibilidad de readmisión, declaro extinguida la relación laboral, condenando a la demandada al abono a la actora de la suma de 759 euros, en concepto de indemnización y 6.185,85 euros en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la presente Resolución".

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La actora Dª Lina , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa BESANIA SHOES S.L., con la categoría profesional de Aparadora Nivel V, antigüedad desde el 18.01.10 y salario de 37,95 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias , siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Industrias de Calzado. SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 18.01.10, la empresa comunicó a la actora su despido con efectos desde esa misma fecha, alegando causas económicas. TERCERO.- La demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior la condición de representantes legales de los trabajadores. CUARTO.- Con fecha 19.02.10 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que terminó sin avenencia. QUINTO.- La empresa demandada se encuentra cerrada y sin actividad".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la sentencia que ha estimado en parte, aunque no lo diga, su demanda de despido.

El recurso contiene un único motivo, formulado al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que muestra su disconformidad con la valoración de la prueba en relación a la antigüedad que solicita en su escrito inicial de demanda, sin impugnar hecho concreto, ni proponer redacción alternativa, aunque pudiera deducirse que lo que interesa es que se conceda la antigüedad que consta en el encabezamiento de la demanda de 10 de marzo de 2007, alegando que la empresa no comparece y se había solicitado su interrogatorio y que la antigüedad se acreditó con la vida laboral , el certificado de empresa, los sobres de salarios y la carta de despido, sin mencionar los folios de las actuaciones en que se ubican tales documentos.

El recurso debe ser desestimado por mal formulado. En efecto, su único motivo, destinado a modificar los hechos probados no cumple los requisitos exigidos por la Ley de Procedimiento Laboral, interpretados por la jurisprudencia, para que puedan alcanzar éxito. Tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre, 16/92, 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o ST.S. 4-5-84 , 21-12-89, 13-2-90 o 11-12-03 ) interpretando los arts. 190, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral, vienen manteniendo que el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del Derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que , por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara", teniendo en cuenta que "solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios". En esta misma línea la STC 4/2006, de 16 de enero insiste en que "el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso (art. 191 b ) LPL. Para apreciarlo, tiene dicho la jurisprudencia, es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas , hipótesis o razonamientos subjetivos.

En este caso, como se ha dicho más arriba, no se cumplen los requisitos para acceder a la antigüedad interesada , y si a ello se añade que el recurso no contiene ningún otro motivo y concretamente el necesario de censura jurídica , por la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con la alegación de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia , para conseguir que la Sala entre a analizar la legalidad de la Sentencia , el recurso está destinado al fracaso. En efecto , la modificación fáctica es un instrumento para adecuar los hechos a la normativa legal de aplicación al supuesto concreto, de modo que se consiga variar el fallo de la Sentencia, que es la finalidad a que responde el recurso de suplicación; o como hemos dicho en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 "obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la Sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después , en Derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente , sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de "hechos") y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de "Derechos"), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos "fácticos", conforme sucede en el presente caso, lo que determina, como ya se adelantó, el fracaso del motivo destinado a la revisión fáctica interesada y por ende del recurso al tener el mismo como único fundamento dicha revisión."

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Lina, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante, de fecha 30 de junio de 2010 ; y , en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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