Sentencia Social Nº 78/20...ro de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 78/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 951/2012 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 78/2013

Núm. Cendoj: 39075340012013100077


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000078/2013

En Santander, a 6 de febrero de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el triple recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander , Mutua Asepeyo e Inss y Tesoeria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alexander , sobre seguridad social, siendo demandados Mutua Asepeyo y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de mayo de 2012 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor D. Alexander , nacido el NUM000 de 1966, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios para la empresa TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMEO S.A., siendo su profesión habitual la de jardinero.

La empresa tiene cubierto el riesgo por accidente de trabajo con ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

2º.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 27 de abril de 2010, consistente en reagudización de lumbalgia crónica al agacharse a cortar setos.

3º.- A consecuencia del accidente el actor presenta el siguiente cuadro clínico:

EXPLORACION POR APARATOS

APARATO LOCOMOTOR

Exploración física actual: columna vertebral: dorsiflexión limitada a>30 cm de distancia dedo-suelo, dificultad para levantarse de la camilla. Anta de talones/puntillas.

Extremidades inferiores: lassegue (+) a 70º, bragard (+/-). Fuerza 5/5 sensibilidad conservada. Marcha lenta, autónoma, estable.

Refiere poder andar aproximadamente 3 km pero comienza con dolor en extremidad inferior derecha y zona lumbar. Otros días tiene que estar tumbado.

A veces tiene la pierna con poca fuerza.

Informes Mutua: '27.4.10 reagudización de lumbagia crónica, tratada y diagnosticada en año 2009. RM dorsal año 2008: cambios degenerativos discales múltiples con pequeña protrusión D6-D7.

RM lumbar 02.06.10: discopatías degenerativas múltiples con protrusión dorsomedial en L3-L4 y H.D. Paracentral en L4-L5 sin compromiso radicular.

EMG de miembros inferiores (24/03/11): trazado sin significación patológica en el momento actual.

.../ continua en sistema nervioso.

SISTEMA NERVIOSO

/... sigue de locomotor RNM de columna dorso-lumbar (23.03.11): Discopatias degenerativas con protrusiones discales subligamentarias a nivel de D8-D9 y D9-D10, sin compromiso mielo-radicular. Protrusiones anulares difusas en L3-L4 y L4-L5, sin compromiso compresivo foraminal ni radicular evidente.

Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: finalizadas. En opinión de neurocirugía y traumatología de servicio público de salud y unidad de columna del Hospital Coslada: no susceptible de tratamiento quirúrgico.

Limitaciones orgánicas y/o funcionales:

Unidad de valoración funcional (Coslada)

Movilidad Dorsal Lumbar

Flexión Max 23º 54º

Extens, Max 25º

Rotac. Dcha. 27º

Rotac. Izda. 3º

Flex. Lat. Dcha. Max. 31º

Flex. Lat. Izda. Max. 33º

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS

Espondiloartrosis hernia discal L4-L5 Dorsolumbar. Pequeña protrusión D6-7, D8-9, D9-10 y L3-L4 y L4-L5 sin compromiso radicular evidente ni compromiso foraminal. Lumbalgia y dorsalgia inespecífica.

Además presenta:

- Protrusiones C3-C4 y C4 C5. Herniación discal D6-D7. Herniación discal L4-L5 subligamentaria paracentral sin carácter compresivo, estudiada por Servicio de Reumatología y Traumatología del SPS en Febrero 2009.

- Patología degenerativa por espondilosis y degeneración/desecación discal en todos los segmentos de columna vertebral.

- Trastorno Adaptativo ansioso-depresivo, en seguimiento en psiquiatría y actualmente en tratamiento con ISRS.

El actor está en tratamiento con betahistina desde septiembre de 2011 por presentar episodios de tipo vertiginoso periférico.

Como consecuencia de la dolencia de columna vertebral el trabajador tiene ligeramente limitada la flexión, y tiene limitada de manera importante la rotación dorsal izquierda.

4º.- Iniciadas las actuaciones administrativas, en fecha 8 de julio de 2011 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen de la E.V.I., declarando al actor no afecto a invalidez permanente en ninguno de sus grados.

Interpuesta reclamación previa por el trabajador, solicitando su declaración de encontrarse afecto a incapacidad permanente total o parcial, la misma fue desestimada.

5º.- La base reguladora a efectos de la invalidez permanente total postulada asciende a la suma de 1.518,06 euros mensuales, y la de la IPP a 1.577'71 euros. (No controvertido).

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado por los mismos, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y reconoce al actor la situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de jardinero, derivada de accidente de trabajo. Teniendo por acreditado el cuadro clínico que deduce del informe médico del EVI, aludiendo también, como complementarios de aquél, a otros informes aportados por el actor y Mutua patronal demandada. Ponderando las tareas propias de su profesión y su afectación en la espalda, con reagudización de lumbalgia. Pero que, por no ser severa y sin compromiso radicular, conservando el trabajador la marcha - entiende-, no justifican el grado de incapacidad permanente total igualmente, reclamado. Valorando para el grado reconocido que tiene afectados todos los segmentos de la columna, con una ligera limitación en un 25% que afirma el perito, con limitación importante de la rotación dorsal izquierda, y algias a nivel dorsal y lumbar, precisando el movimiento de flexión de columna y movimiento de pesos, en su trabajo.

Rechazando que el cuadro depresivo o los vértigos estén cronificados, o que sean importantes de repercusión en su profesión. Dolencias, surgidas con posterioridad al EVI y, por tanto, no valorables en este procedimiento, en el relato de la instancia. Sin embargo, sí incluye las protrusiones discales, pues, constan en el propio informe de Asepeyo, de junio de 2010; aunque -afirma-, sin limitación a la movilidad cervical. Siendo el informe del Dr. Gonzalo que ratifica a presencia judicial, el que pondera a su estado lumbar. Que declara, es la más afectada, para el grado de incapacidad reconocido.

Ante esta decisión formulan recurso de suplicación la representación letrada del actor, de la Mutua Asepeyo y del INSS Y TGSS. Tanto, la parte actora, como INSS y TGSS, plantean la revisión del relato fáctico.

Por motivos de lógica procesal, puesto que la resolución del triple recurso formulado debe partir de un único relato, ha de darse respuesta, en primer lugar, a dichas precisiones fácticas.

Con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la representación letrada de la parte actora solicita la adición al ordinal fáctico tercero, para que se añadan en las conclusiones la constancia de: 'cervicalgia'. Con fundamento documental en informe de la Unidad del Raquis del Hospital de Valdecilla de fecha 13-7-2010, del folio 85 de las actuaciones. Así como, del siguiente texto: 'Con limitaciones orgánicas y funcionales: grado funcional del ráquis 2'. Lo que, deduce, del dictamen propuesta efectuado al trabajador por el Equipo de Valoración, que obra a los folios 55 a 58.

En lo relativo a las protrusiones cervicales que la sentencia recurrida declara probadas, pretende la adición del siguiente texto, que documentalmente funda, en el informe de Unidad del Raquis anteriormente citado, del folio 85, e informe pericial Don. Gonzalo de los folios 75 a 79, así como, su declaración en el juicio oral: 'Y, protrusión cervical C5-C6, con importante limitación en flexión, extensión y rotación de columna cervical'.

En lo relativo al tratamiento de 'vértigos', propone la adición del siguiente texto, que obtiene del informe propuesta- clínico-laboral de la Mutua Asepeyo, del folio 50 de las actuaciones: 'Recibe tratamientos múltiples por Unidad del Dolor de SPS, incluso con infiltraciones transdérmicas y opiáceos en altas dosis'.

Por último, propone la sustitución de las conclusiones limitativas de columna, por el texto que pretende, que obtiene del informe Don. Gonzalo de los folios 75 a 79 y afirmaciones complementarias del informe del EVI de los folios 54 a 58: 'Como consecuencia de la dolencia de la columna vertebral el trabajador tiene importantes limitaciones de movilidad en dorsal y lumbar en flexión, extensión y rotación'.

Pero, para que prospere este motivo del recurso en atención al precepto en que se funda y lo establecido en el artículo 196.3 del mismo Texto legal, es necesario que se apoye en documento fehaciente o prueba pericial, que evidencien error del Juzgador en el relato atacado, sin necesidad de análisis ni conjeturas. Y, que sea relevante al recurso formulado.

Con relación al cuadro clínico descrito que afecta al beneficiario de la seguridad social, precisa que se apoyen en informes de mayor cualificación técnica que el acogido en la instancia o que el impugnado, sea contradictorio o insuficiente. Pero, el magistrado de instancia, en esta litis, en cumplimiento de la previsión del artículo 97.2 de la LJS, aclara en su fundamento de derecho primero que obtiene el relato atacado del informe médico de síntesis, obrante a los folios 55 y siguientes de las actuaciones. Admitiendo del resto, a los que, primero genéricamente cita; y, en el fundamento de derecho segundo, concreta. Únicamente, en cuanto a lo que explicita, y como complementarios del oficial, prevalente, en el supuesto de existir contradicciones.

Porque, lo que no es posible es partir para la resolución de los recursos interpuestos, de informes que sean contradictorios, entre sí. Ni optar, por la valoración interesada de parte, frente a la imparcial del magistrado de instancia, sobre el mismo activo probatorio conjunto.

Así, cuando la sentencia recurrida detalla que, el actor tiene afectados todos los segmentos de columna, que está ligeramente limitada la flexión en un 25% y con limitación importante de la flexión dorsal izquierda. Con algias. Rechazando que exista limitación importante a la movilidad, en conjunto, de la columna; siendo, lo ponderado a la parcial declara la existente dorsal a la izquierda. Negando cronicidad del cuadro psíquico y los vértigos. Así como, concluyendo que, lo más relevante -único extremo para el que atiende a la pericial de parte-, es su estado lumbar.

Con tales precisiones, en cuanto a la primera adición solicitada, la recurrida, en la fundamentación jurídica ya constata la afectación de todos los segmentos de la columna vertebral, incluida la cervical. Por lo que su inadecuada ubicación, no le resta valor fáctico. Siendo reiterativa la pretensión alusiva a la constancia de, cervicalgia.

El grado limitativo funcional del ráquis 2, viene declarado en el informe médico de síntesis que funda la recurrida, al folio 56. Luego, es posible su acogimiento. Pero que ni ampliado, sirve a las pretensiones del actor recurrente, como a continuación se expone.

En cuanto a las protrusiones cervicales, también son acogidas en la recurrida, como aclara en la fundamentación jurídica. Si bien, en cuanto a la importante limitación que pretende, se contradice, con el informe médico de síntesis acogido. Expresamente, negada en la fundamentación jurídica, que, en los periciales, en este extremo, no son acogidos, cuando afirma que la fundamental patología para el reconocimiento de la instancia es la lumbar, así como, que es el único punto, respecto del que alude a la pericial de parte.

Luego, la revisión fáctica propuesta es inatendible, por no fundarse en documental prevalente al informe oficial en que se funda, la ampliación solicitada.

Respecto del vértigo periférico, se admite su constancia en la recurrida. Pero, niega que sea una patología crónica, por admitir tratamiento. Precisamente, aquél al que alude el recurso. Siendo irrelevante a la situación de incapacidad permanente declarada o postulada. Por lo que, no es atendible.

Finalmente, en cuanto a las conclusiones limitativas, acogiendo el relato del informe oficial que, solo describe lo más importante, y fundado el recurso en la pericial que solo es puntualmente acogida, en lo arriba expresado (lumbar), no prevalente a dicho informe oficial, en el resto. Es también inatendible.

Por lo tanto, esta resolución debe partir del cuadro limitativo funcional descrito en la instancia en atención al informe médico de síntesis, en su integridad. Salvo, la puntualización expresada, no contradictorias con el oficial, aquí admitida, en cuanto al grado funcional limitativo del raquis.

SEGUNDO .- Las gestoras en su recurso, con igual apoyo procesal, pretenden la revisión del relato fáctico, en atención al expediente administrativo tramitado y los procesos de incapacidad temporal previsto, para la adición del siguiente texto: 'Por dicho accidente, se inició un proceso de baja, el 5 de junio de 2010, por ciática que fue declarado contingencia profesional por el INSS en expediente 2010/171.

Ese proceso de IT finalizó el 21 de junio de 2011 tras expediente de invalidez resuelto el 7 de julio de 2011, en el que no se declaraba afecto de incapacidad alguna por su funcionalidad del raquis.

El actor inició un nuevo proceso de IT el 18 de agosto de 2011, de enfermedad común con el diagnóstico de 'estado de ansiedad'.

Dado que la recurrida contempla un estado más amplio que el deducido del expediente tramitado por contingencia profesional. Con una agudización en el trabajo, que genera una baja de mes y medio, lo que determina, en una persona de 45 años, y por la valoración conjunta de la instancia, con relación a la situación que debe ser valorado. Estima relevante la ampliación del relato para el análisis de la situación ponderada. Correspondiéndose a los partes de baja de los folios iníciales del expediente, lo solicitado por las recurrentes.

Sin embargo, al no ser valorado en la sentencia recurrida ni el proceso psicológico como definitivo, ni los vértigos, ajenos al accidente de trabajo sufrido. Lo que se confirma en el recurso. En su posible incidencia en la valoración definitiva del cuadro, con relación al grado de incapacidad o contingencia de que deriva, es irrelevante la mayor precisión de los procesos de incapacidad temporal que afectan al actor.

Y, en cuanto al resto, siendo un estado previo, valorado en conjunto, con la repercusión derivada del accidente sufrido. Es también irrelevante, la mayor o menor gravedad del siniestro o duración de la baja. Siendo lo trascendente, en atención a lo preceptuado en el art. 136.1 del TR LGSS de 1994 , como a continuación se expone, las secuelas definitivas que se declaran probadas le restan, tras el mismo, junto a su estado previo sobre el que inciden.

TERCERO .- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente propone la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Considerando que, en atención a doctrina de esta sala y la ponderación de los déficits acreditados, se justifica la situación de incapacidad permanente total, que reitera. Cuando consta una hernia que es incompatible con trabajo de esfuerzo, bipedestación prolongada y flexión constante de la columna lumbar; o, que el proceso osteoarticular es de mayor afectación, a moderada, como se declara probado. Afectando a la totalidad de columna lumbar, con lumbalgia crónica, y además se adicionan otras, como la cervicalgia. En valoración conjunta, para una profesión de esfuerzo. Con la importante afectación de movilidad de columna cervical, dorsal y lumbar que, tanto el EVI como la prueba pericial acreditan. Con lassegue derecho positivo y ROT atenuados. Siendo atendido en la Unidad del Dolor. Estado incompatible con el desempeño de su profesión, que es de excepcional esfuerzo físico, exigente para la columna y cuello, con movimientos repetitivos y potencialmente peligrosos, lo que le supone un sufrimiento añadido, que no es exigible a un trabajador.

La representación letrada de la Mutua Asepeyo con igual apoyo procesal, denuncia infracción en la recurrida de norma contenida en el art. 137.3 de la LGSS de 1994 , por no acreditarse una merma en la funcionalidad del enfermo en su trabajo habitual del 33%, requerido. También alude, en apoyo de esta pretensión, a criterio expuesto por esta sala, aun admitiendo que nos encontramos ante una profesión de esfuerzo, pero resaltando que la patología lumbar, no tiene afectación radicular, sin merma a la marcha, ni patología importante a la movilidad. Por tanto, aun valorando la cervical preexistente al accidente, pero sin repercusión alguna, a su profesión, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de los pedimentos contenidos en demanda.

Las entidades gestoras, con el mismo apoyo y denuncia de infracción de normas, insta la revocación de la recurrida, dado que el proceso dorso-lumbar, con un grado limitativo funcional del raquis 2, estima que, no es incapacitante, tampoco, para el empleo del actor, por no constar radiculopatía ni afectación foraminal. Siendo el balance muscular total, con marcha autónoma y estable. Con una limitación de flexión en columna en un 25%, y la rotación dorsal izquierda de forma importante, que no es directamente relacionada con el accidente sufrido. Por haberse reagudizado su estado en un determinado momento. Ajeno, el estado cervical y psíquico, al referido accidente.

Se analizan conjuntamente los recursos formulados, por cuanto, la estimación del formulado por Mutua y gestoras, implica, necesariamente, la desestimación del planteado por el trabajador. Si, el trabajador, no se encuentra siquiera afectado al grado inferior reconocido en la recurrida de incapacidad permanente parcial para su profesión de jardinero, a criterio de la Sala. Menos aún, de forma permanente y para las mismas tareas fundamentales de su empleo, se encuentra en la situación de incapacidad permanente total que reclama en el recurso.

Volviendo al cuadro declarado probado en la instancia, es el siguiente. En columna vertebral: dorsiflexión limitada a menos de 30 cm., dedos-suelo. Dificultad para levantarse de la camilla. Anda talones/puntillas. Extremidades inferiores: lassegue positivo a 70 grados, bragard negativo/positivo, fuerza 5/5. Sensibilidad, conservada. Marcha lenta, autónoma y estable.

Omitiendo, del referido informe lo que constituyen, meras referencias del enfermo al médico evaluador por su subjetividad. De informe de Mutua (abr. /2010): reagudización de lumbalgia crónica, tratada y diagnosticada, en el año 2009. RM dorsal (2008): cambios degenerativos discales múltiples con pequeña protrusión D6-7.

RM lumbar (jun./2010): discopatías degenerativas múltiples con protrusión dorso-medial en L3-4 y HD paracentral en L4- 5, sin compromiso radicular. EMG de miembros inferiores (marz./2011): trazado sin significación patológica en el momento actual. RMN de columna dorso-lumbar (marz./2011): Discopatías degenerativas con protrusiones discales subligamentarias a nivel D8-9 y D9-10, sin compromiso mieloradicular. Protrusiones anulares difusas en L3-4 y L4-5, sin compromiso foraminal ni radicular evidente. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras finalizadas. No susceptible de tratamiento quirúrgico.

Unidad de valoración funcional: movilidad flexión máxima dorsal, 23º, 54º.Lumbar, extensión máxima lumbar 25º, rotación derecha dorsal 27º e izquierda 3º; flexión lateral derecha máxima lumbar 31º e izquierda 33º.

Siendo, en conclusión, las deficiencias más significativas: espondiloartrosis, hernia discal L4-5, dorso-lumbar, pequeña protrusión D6-7, D8-9, D9-10 y L4-5 y L3-4. Sin compromiso radicular evidente ni foraminal. Lumbalgia y dorsalgia, inespecífica.

Además presenta: protrusiones C3-4 y C4-5, herniación discal D6-7, herniación discal L4-5 subligamentaria paracentral sin carácter compresivo, estudiada por servicio de reumatología y traumatología del SPS, en febrero de 2009. Patología degenerativa por espondilosis y degeneración/desecación discal, en todos los segmentos de columna vertebral.

Trastorno adaptativo ansioso, depresión en seguimiento por Psiquiatría y, actualmente en tratamiento con ISRS. Esta a tratamiento con betahistinia desde septiembre de 2011, por presentar episodios de tipo vertiginoso periférico.

Como consecuencia de la dolencia de columna vertebral, el trabajador tiene ligeramente limitada la flexión y de manera importante la rotación dorsal izquierda. Grado limitativo funcional del raquis: 2.

Por lo tanto, ni está acreditado en las actuaciones, la cronicidad, en relación al art 136.1 del TR LGSS con los invocados, de la dolencia psíquica, ni de los vértigos. Como tampoco se deduce del referido relato, que estos padecimientos guarden relación, alguna, con el accidente sufrido en abril de 2010, que solo constata, una reagudización de lumbalgia, padecida, previamente.

En cuanto al resto. Igualmente, el accidente no afecta a la patología dorsal y cervical, que también, desde hace años, ha sido diagnosticada y viene siendo tratada al actor. Que ha permitido el trabajo durante este tiempo con normalidad, por lo que, ninguna relevancia tienen respecto del grado de incapacidad reconocido o solicitado. En especial, al resaltar que puesto en relación el dolor generalizado que el trabajador refiere, con el resultado de pruebas objetivas, y los pronunciamientos de esta sala a que todos los litigantes remiten, no consta compromiso radicular ni otros signos objetivos que justifiquen la gravedad de la dolencia que pretende el actor.

Pruebas objetivas (RMN, EMG, exploración...) que acreditan el carácter leve o incipiente de la dolencia. Siendo, lo más relevante, como literalmente expresa la recurrida, la afectación en la zona de columna lumbar. Y, ni en el informe oficial acogido ni en el pericial justifica el reconocimiento de la instancia. Sin perjuicio de que, puntuales reagudizaciones, como la sufrida en abril del 2010, puedan dar lugar a procesos temporales, debidamente protegidos con la situación de incapacidad temporal. Pero, que no acreditan el déficit funcional definitivo, para el grado de incapacidad permanente reconocido.

Así, la marcha que le resta al trabajador, tras el accidente, es autónoma, funcional y estable. No precisa apoyo ninguno. Luego, la presente en su empleo como jardinero, es posible, y no aparece afectada de forma siquiera relevante al tercio de su jornada, como precisa el grado de incapacidad permanente parcial reconocido en la recurrida.

La fuerza, se afirma que está conservada. No hay déficit neurológico, muscular o sensitivo que acrediten la limitación funcional resultante del accidente. La limitación dorsal descrita, lo es solo en uno de sus movimientos y es anterior al siniestro, sin que haya justificado siquiera bajas temporales. Y, aunque se califica de importante, en la propia valoración de la recurrida, ya se afirma que, lo más relevante es la afectación, lumbar. Y, ésta, es irrelevante, porque permite la práctica total movilidad y funcionalidad del enfermo.

La mera constancia (como en todos los segmentos de columna vertebral), de protrusiones discales o varias hernias, sin compromiso radicular o foraminal, ni otros signos, que permitan afirmar su carácter grave o limitativo funcional, que la misma recurrida niega (lo que, por lo demás se obtiene, del dictamen oficial acogido), no es relevante al recurso formulado por el trabajador ni justifica la decisión de la instancia.

En la materia no caben generalizaciones ( STS sala 4ª de fecha 27-9-2007, rec. 5573/2005 ), porque debe estarse a las muy concretas limitaciones que una misma enfermedad en distintos enfermos, puede suponer. Lo que exime a la sala de pronunciarse sobre los concretos precedentes que los recurrentes aluden, sobre la estimación o no de la situación postula. Por más que, los aludidos por la parte actora recurrente, ya indican que, para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, en profesiones de esfuerzo (circunstancia que no niega la parte impugnante de su recurso), sin embargo, se declaran probados cuadros limitativos superiores en afectación, a moderada y con radiculopatía intensa u otros signos osteoarticuluares graves. Ausentes del relato de la instancia, en las presentes actuaciones.

En consecuencia, para su trabajo habitual de jardinero, sin duda, con requerimientos físicos, como deambulación permanente, carga de pesos, flexiones de columna. Incluso, valorando, en conjunto, su estado físico previo al accidente -pero sin olvidar que ha permitido el trabajo, con normalidad, anteriormente-, sin afectación importante a la movilidad, fuerza o sensibilidad en la columna lumbar, la más afectada tras el siniestro. Lo que se corresponde al grado leve moderado (2), para el raquis, de limitación, concluida en el EVI. Se estima por la sala que no justifica la estimación del grado de incapacidad permanente parcial reconocido.

En consecuencia, se estiman los recursos formulados por la parte demandada. Lo que implica la desestimación del pretendido por el trabajador.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander y estimamos los formulados por MUTUA ASEPEYO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFERSIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, e, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 30 de mayo de 2012 , en virtud de demanda formulada por el trabajador recurrente contra las citadas entidades, también recurrentes, y la empresa TÉCNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED S.A., en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y absolvemos a los demandados de las pretensiones contenidas en demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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