Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 78/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 562/2012 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 78/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100082
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00078/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 47 1 2011 0000276
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000562 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000225 /2011 JDO. DE LO MERCANTIL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s: Raquel
Abogado/a:FANCISCO JAVIER DELGADO GALVAN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:GUILLERMO ALONSO LEON,S.A., Luis Francisco , ADMINISTRADOR CONCURSAL DE GUILLERMO ALONSO LEON,S.A.
Abogado/a:FABRICIANO DE PABLOS O`MULLONY,
Procurador/a:, LUIS GUTIERREZ LOZANO
Graduado/a Social:
ILMOS.SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CÁCERES, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 78/13
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN CONCURSAL 562/2012, formalizado por el Sr. ltdo. D. Francisco Javier Delgado Galván, en nombre y representación de DOÑA Raquel , contra la sentencia de fecha 02/7/12 dictada por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento INCIDENTE CONCURSAL COMUN 225/2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a 'GUILLERMO ALONSO LEÓN S.A' y DON Luis Francisco , ADMINISTRADOR CONCURSAL DE GUILLERMO ALONSO LEÓN, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Raquel presentó demanda contra 'GUILLERMO ALONSO LEÓN, S.A'., y DON Luis Francisco , ADMINISTRADOR CONCURSAL DE GUILLERMO ALONSO LEÓN, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Julio de dos mil doce, que aquí se tiene por reproducida.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo Desestimar y Desestimo el incidente concursal promovido por Dª Raquel no acordando la modificación solicitada y con imposición de costas a dicha parte'.
TERCERO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Raquel interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 19/11/12.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Como cuestión previa, esta Sala ha de resolver si tiene competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto, pues la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias, puede ser examinada de oficio por ésta Sala, por afectar al orden público procesal, teniendo en consideración que por providencia se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), y que la cantidad reclamada en la instancia era inferior a los 3000 euros que se fija como límite para acceder al recurso de suplicación por el artículo 191.2.g) de la LRJS . Pues bien, examinados los informes de las partes y del Ministerio Publico, hemos de dar la razón al recurrente, declarando la competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso planteado en tanto que si bien por razón de la cuantía, como hemos visto, le estaría vedado el acceso, como norma especial hemos de aplicar lo dispuesto en el artículo 191.4.b) de la Ley de Ritos Laboral, que establece que se podrá interponer recurso de suplicación contra 'Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral', supuesto ante el que estamos, precepto que no efectúa distinción por razón de la cuantía litigiosa ventilada.
SEGUNDO:Resuelto lo anterior, el trabajador demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, por estar la empresa en concurso, en la que se desestima el incidente que plantea sobre la cuantía de la indemnización que se le ha reconocido en el auto por el que se declara la extinción de su contrato de trabajo y el de los demás trabajadores afectados por la medida colectiva.
Los cuatro primeros motivos del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo cuatro nuevos.
En el primero de tales hechos constaría que 'la antigüedad del trabajador es de 20 de julio de 1998', pudiéndose acceder a ello porque, aunque la antigüedad es un concepto jurídico que ni siquiera tiene porqué coincidir con los años de servicios de un trabajador para una empresa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2006 ), en este caso no ha sido discutido que la fecha que se trata de hacer constar es la de iniciación de servicios de la demandante para la empresa y así consta en sus nóminas, en las que se apoya el motivo.
En el segundo de los hechos que se trata de incorporar constaría que 'la fecha de extinción de los contratos fue 16 de enero de 2012', sin que pueda accederse a ello, primero porque en los documentos en que se apoya la recurrente, los que constan en los folios 68 a 71 de los autos no aparece la extinción de los contratos y porque en el primer fundamento de derecho de la sentencia se hace constar que la medida de extinción colectiva se adoptó mediante auto de 17 de enero de 2012.
Para el tercer hecho probado que quiere añadir, la recurrente pretende la siguiente redacción: 'el salario que venía percibiendo el actor diariamente es de 66,57 euros, resultado de realizar el promedio anual de todas sus nóminas', pudiéndose acceder a ello porque resulta de las nóminas en que se apoya la recurrente y no se discute en la impugnación del recurso.
Por último, el cuarto hecho probado a añadir diría que 'el acuerdo entre representantes de los trabajadores y la empresa consistió en abonar una indemnización de 28 días de salario por año de prestación de servicio con un tope de 14 mensualidades. Además, los trabajadores que se encontraban topados, se le abonarían 3 días más de salario por año de prestación de servicio sin ningún tipo de tope' y también puede accederse a ello porque así resulta del acuerdo que figura en los autos, al que se remite la recurrente y la juzgadora de instancia.
SEGUNDO:Los demás motivos del recurso, acaparados en el artículo 193.c) LRJS , se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando en el último de ellos, que ha de estudiarse antes por razones de método, la del artículo 64.8 de la Ley Concursal .
Dispone tal precepto que las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto que dicte el juez del concurso sobre las medidas propuestas, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral y que el plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso.
En la sentencia que aquí se recurre, resolviendo el incidente concursal planteado por la recurrente, se desestima la pretensión porque queda 'fuera de lugar acudir a este incidente para debatir una cuestión que ya ha podido ser discutida en su momento y que no lo fue', razonamiento del que no queda claro si lo que entiende la juzgadora de instancia es que no se puede discutir sobre lo que pretende la recurrente o porque ha planteado la demanda incidental fuera de ese plazo de un mes al que se refiere el citado artículo.
Respecto a lo primero, es claro que, en principio, la recurrente puede discutir acerca de la indemnización que se le fija en el auto en que se resuelve sobre las medidas propuestas en el concurso, pues de lo contrario no estaría expresamente previsto el incidente concursal para resolver sobre 'cuestiones que se refieren estrictamente a la relación jurídica individual', cuestiones entre las que está la relativa a la indemnización que a cada trabajador corresponde. Otra cosa es que aquí la recurrente tenga o no razón es su reclamación, sobre lo que se entrará después.
En cuanto a la cuestión del plazo, como no consta cuando la demandante conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso, no puede considerarse que el incidente planteado esté fuera de ese plazo de un mes establecido en el artículo 64.8 LC .
TERCERO:En los otros dos motivos del recurso, que pueden estudiarse conjuntamente, se denuncia la infracción del 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia establecida en diversas sentencias del Tribunal Supremo que se citan en ellos, alegación que no puede prosperar.
En primer lugar, no estamos ante un despido disciplinario, que es al que se refiere el artículo 56 ET , sino ante una extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas cuyas consecuencias, en cuanto a la indemnización, se establecen en el artículo 51.8.
Pero es que, aunque consideremos que es aplicable a la indemnización por despido colectivo la doctrina que se contiene en las sentencias que en los motivos se citan sobre el salario y los años de servicios a tener en cuenta para el cálculo, las alegaciones tampoco podrían prosperar.
La indemnización que se ha fijado al trabajador demandante trae causa de un acuerdo al que llegaron la administración concursal de la empresa para la que prestaba servicios y los representantes de los trabajadores. En ese acuerdo, después de establecerse una cláusula genérica sobre la indemnización, la que se ha hecho constar en virtud de la revisión fáctica propuesta en el cuarto motivo del recurso, de la que resulta que sería de 28 días de salario por año de servicios, con un límite de 14 mensualidades, se pasaba a establecer la indemnización que correspondía a cada trabajador, haciéndose constar, respecto al recurrente que su antigüedad era de 20/07/1998, su salario de 1.872,71 euros o 62,42 día y una indemnización de 23.446 euros, correspondientes a los 28 días por año de servicios.
El acuerdo, por tanto, después de la cláusula genérica estableció, paso por paso, cada uno de los parámetros de los que había que partir para calcular la indemnización y la cuantía de ésta, que es sobre lo que, en realidad, se alcanzó el acuerdo y lo que se aprobó en el auto del juez del concurso, donde ni siquiera se menciona esa cláusula genérica, sino esas cantidades a las que nos hemos referido.
Producido el acuerdo y la aprobación sobre todos esos datos, la antigüedad, el salario y la cuantía de la indemnización, no puede ahora pretenderse una indemnización superior so pretexto de que había que partir de unas cuantías superiores de antigüedad y salario porque el acuerdo era un todo y comprendía no sólo la cláusula general, sino todo lo demás, incluyendo la cuantía de la indemnización y no debe olvidarse que, a tenor del artículo 1.281 del Código Civil si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, desprendiéndose aquí de ese sentido literal que la indemnización sobre la que hubo acuerdo es la aprobada en el auto del Juzgado y, si bien ese mismo precepto añade que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, ninguna evidencia hay de que quienes adoptaron el acuerdo, el administrador concursal y los delegados de personal tuvieran la intención de una mayor, puede que esa fuera la del recurrente, pero no consta que fuera la de aquéllos, sin que conste tampoco que el acuerdo se hubiera alcanzado igualmente si se hubieran tenido en cuenta de unas indemnizaciones mayores, como la que pretende el recurrente y pueden también pretender los demás trabajadores. Piénsese que la que a el se le ha reconocido es superior a la que se establece en el antes mencionado art. 51.8 ET .
También debe tenerse en cuenta que, a tenor del artículo 35.1 de la LC el administrador concursal debe desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal, dentro de lo que está velar por los intereses del concursado y de sus acreedores, entre los que están no sólo los trabajadores, sino otros muchos que pueden tener, incluso, créditos preferentes, según se deriva de los preceptos que la ley dedica a la clasificación de ellos (arts. 89 y ss.).
Por ello también, acudiendo a la norma de interpretación de los contratos contenida en el art. 1.289 CC ha de llegarse a la misma conclusión. Si consideramos que la contradicción entre la cláusula general a que nos referimos y la indemnización fijada en definitiva es insoluble por no poderse determinar cual fuera la voluntad de quienes firmaron el acuerdo y que se trata de un contrato o negocio oneroso, la duda ha de resolverse a favor de la mayor reciprocidad de intereses y esa reciprocidad, a tenor de lo dicho no cabe duda de que en un concurso de acreedores no puede ser el beneficiar a unos en perjuicio de otros.
En definitiva, de todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso porque la indemnización que a la trabajadora corresponde es la que se ha fijado en el auto que aprobó el acuerdo entre el administrador concursal y los representantes legales de los trabajadores de la empresa concursada, debiendo confirmarse la sentencia que desestimó el incidente concursal promovido por el recurrente, mediante el que pretendía una indemnización mayor que la reconocida.
En el suplico del recurso se contiene también una petición de que, en cualquier caso, se revoque la sentencia de instancia en cuanto a la condena en costas, dejando sin efecto esa sanción, pero al respecto, desconociendo lo que impone el art. 196 LRJS , ningún razonamiento ni fundamento se contiene en los motivos del recurso que, siendo de suplicación, como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia de 12 de marzo de 2007 , es de carácter extraordinario y de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo ), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993 ).
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª Raquel contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz , en incidente del concurso de la empresa GUILLERMO ALONSO LEÓN SA, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 056212. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-
