Sentencia Social Nº 78/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 78/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1654/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 78/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100032


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 1654/2013

RECURSO SUPLICACION - 001654/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 78/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001654/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 000528/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Gracia , asistida por la Letrada Dª María Asunción Garcia LLedo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Gracia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Gracia declaro que el demandante se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que reconozca y abone al actor una pensión del 55% de su base reguladora de 973,14 euros, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, con efectos de 22/11/11.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El demandante DOÑA Gracia con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 /71, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha sido dado de alta en Régimen general como auxiliar administrativo. SEGUNDO. Se inició expediente de declaración de incapacidad permanente por enfermedad común. TERCERO. El informe de valoración médica es de fecha 16/11/11 y el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 22/11/11, fecha de los efectos económicos. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 24/11/11, declaró al actor no afecto a incapacidad permanente alguna por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente Absoluta o subsidiariamente la incapacidad permanente Total, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 20/02/12. QUINTO. El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual en la fecha del hecho causante: trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo de evolución lenta, con mejoría parcial a pesar de terapias prescritas y evolución desde mayo de 2010 con intento autolítico en 8-2010. Fibromialgia moderada-severa con rigidez matutina. Como limitaciones funcionales y/o orgánicas: restricción leve-moderada al desempeño de actividades laborales dada la persistencia del trastorno adaptativo con evitación social. Sintomatología de fibromialgia moderada-severa con rigidez matutina. SEXTO. La base reguladora mensual asciende a 973,14 euros.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Gracia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la actora, la sentencia que ha estimado solo en parte la demanda concediendo el grado de Incapacidad Permanente Total (IPA) para la profesión de auxiliar administrativo, para que se acceda al superior grado de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA).

El recurso se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , solicita la recurrente la modificación del relato probado, para que el hecho probado quinto diga: 'La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual en la fecha del hecho causante: trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, con evolución desde mayo de 2010, unido a trastorno depresivo mayor, recidivante, grave con síntomas psicóticos, sin recuperación interepisódica y trastorno de la personalidad, con dos intentos autolíticos en 8-2010 y 12-2011. Como limitaciones funcionales y/o orgánicas: restricción grave al desempeño de actividades laborales dada la persistencia del trastorno adaptativo con evitación social. Sintomatología de fibromialgia severa con rigidez matutina. Limitada para todo trabajo.' Y se rechaza la modificación que se apoya en prueba que ya fue valorada por la juzgadora de Instancia y en la pericial médica practicada a instancias de la recurrente. De toda formas la sentencia ya reconoce el cuadro que afecta a la actora, valorando toda la prueba practicada y reconociendo en general las limitaciones que produce la fibromialgia y el trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, con evitación social.

SEGUNDO.-Por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el segundo motivo de recurso, la infracción del art. 136 y ss de la Ley general de la Seguridad Social , al considerar que la trabajadora esta afecta de IPA.

El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

Para decidir el recurso se debe partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia en donde aparece que la demandante nacida el NUM001 /71en el Régimen General y de profesión auxiliar administrativo inició expediente de declaración de incapacidad permanente por enfermedad común, que le fue denegado en resolución de fecha 24/11/11, presentando el siguiente cuadro clínico residual en la fecha del hecho causante: trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo de evolución lenta, con mejoría parcial a pesar de terapias prescritas y evolución desde mayo de 2010 con intento autolítico en 8-2010. Fibromialgia moderada-severa con rigidez matutina.

Como limitaciones funcionales y/o orgánicas: restricción leve-moderada al desempeño de actividades laborales dada la persistencia del trastorno adaptativo con evitación social. Sintomatología de fibromialgia moderada-severa con rigidez matutina.

Pues bien, con estos datos y contrariamente a lo fundamentado en la sentencia recurrida, las dolencias físicas y psíquicas que padece la demandante le impiden la realización de cualquier trabajo dado que, no es posible desarrollar ninguna actividad retribuida con un mínimo de eficacia y rendimiento, con la rigidez matutina que produce la fibromialgia que presenta la actora, ni con las consecuencias del trastorno adaptativo que presenta que ocasiona evitación social, todo ello sin perjuicio de que si mejora el estado actual de la demandante pueda ser revisada la invalidez para adaptar el grado a las limitaciones mejoradas que en su caso pudieran producirse.

En consecuencia procederá estimar el recurso, y revocar la sentencia para estimar íntegramente la demanda.

Fallo

Que estimamos la demanda interpuesta en nombre de doña Gracia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche de fecha 28 de septiembre de 2012 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando a la recurrente afecta de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación correspondiente en el porcentaje del 100% de la base reguladora de 973,14 € con efectos de 22-11-11; a cuyo pago condenamos a la Entidad demandada.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1654 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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