Sentencia Social Nº 78/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 78/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 633/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 78/2014

Núm. Cendoj: 28079340032014100075


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG: 28.079.34.4-2013/0059091

Procedimiento Recurso de Suplicación 633/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Demanda 431/2012

Materia: Desempleo

Sentencia número: 78/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

En Madrid, a doce de febrero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 633/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO CARDEÑA BRAVO, en nombre y representación de D./Dña. Martin , contra la sentencia de fecha 25/10/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles en sus autos número Demanda 431/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Martin frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Martin solicitó prestación por desempleo para mayores de 52 años, que fue concedida por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 17 de junio de 2008, sin que dicha resolución fuera recurrida.

SEGUNDO.- En fecha 12 de octubre de 2011, le fue notificada al actor comunicación de la Subdirección Provincial de prestaciones de fecha 5 de octubre de 2011, en la que se hacía constar que no se comunicó una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, resultando un cobro indebido de 13.581,47 euros, correspondientes al subsidio del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de agosto de 2011.

TERCERO.- El Servicio Público de Empleo Estatal, dictó resolución en fecha 5 de diciembre de 2011 en la que se comunica al actor la extinción de las prestaciones por desempleo y la percepción indebida de las cantidades percibidas en periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de agosto de 2011, con reclamación de las cantidades percibidas. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 16 de febrero de 2012.

CUARTO.- Martin solicitó en fecha 26 de febrero de 2009 el rescate de un fondo de pensiones, cuyas aportaciones se hicieron con anterioridad a encontrarse en situación de desempleo. Dicho rescate se materializó en dos pagos en fechas 26 de mayo de 2009 por importe de 77.000 euros y 3 de julio de 2009 por importe de 11.078,75 euros.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Martin contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver a éste de las pretensiones contra él dirigidas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Martin , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/02/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/10/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO:La sentencia de instancia ha desestimado la demanda del actor contra la resolución del S.P.E.E. que declaró el 05/10/2011 la extinción de la prestación de desempleo por sanción y la percepción indebida de la prestación por el periodo 01/01/2009 a 30/08/2011 que supone 13.581,47 €. Y frente a tal pronunciamiento se alza en suplicación el actor articulando diversos motivos de recurso. En primer lugar, y por la vía fáctica, solicita adicionar al hecho probado segundo un texto que, en lo que excede de la indicación de haber presentado el 27/10/2011 un escrito de alegaciones oponiéndose a lo manifestado por el S.P.E.E. respecto a que el rescate del plan de pensiones no es renta de trabajo, supone pretender introducir en el factumpuras valoraciones que como tales son de inidónea estampación en el relato fáctico.

En segundo lugar, y ya por el 193 c) de la LJS denuncia la infracción del art. 25.3 números 1 b) y 3 del art. 47 del TRLISOS argumentando que la sanción es improcedente porque no hubo ocultamiento alguno, ni culpa, ya que se discrepaba jurídicamente del carácter de renta, a efectos del subsidio, del rescate del fondo, sin que además pueda la sanción de extinción tener carácter retroactivo.

De forma subsidiaria alega la infracción del art. 219.2 de la L.G.S.S . en relación con el 212.2, 213 c), 215.1.1 y 231.1 e) en cuanto si se computa como renta, el plan se abonó en dos pagos, correspondientes a dos meses -26/05/09 y 03/07/09- y sólo a dos meses ha de contraerse la suspensión del subsidio, pues el cómputo de los ingresos ha de basarse en forma mensual y no anual.

En su argumentación el actor reproduce el contenido de diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia, reproduciendo su argumentación, de la que destacamos la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 2 de diciembre de 2009 cuyos fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto dicen lo siguiente:

«SEGUNDO: Efectivamente, como dijimos en la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2007 (suplicación 1956/2006 ), en estos casos estamos ante un procedimiento único en el que se dicta una resolución administrativa compleja con dos contenidos diferentes:

-Por un lado se impone una sanción conforme a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 ), sanción que consiste en la extinción del subsidio de desempleo. Esta sanción se impone por la resolución de 17 de enero de 2008 y no puede tener efectos sino desde su fecha. La causa de extinción del subsidio prevista en el artículo 213.1.c de la Ley General de la Seguridad Social , esto es, la sanción de extinción del derecho prestacional, concurre a partir de dicha resolución administrativa, de manera que no pudo extinguir a título de sanción obligaciones ya devengadas, e incluso extinguidas por pago, en la fecha de su imposición.

-Junto a esta resolución sancionadora, se dicta en el mismo procedimiento y acto de forma acumulada (acumulación que podría entenderse amparada en el artículo 73 de la Ley 30/1992 y cuya pertinencia y legalidad en todo caso no es discutida por la parte) una segunda resolución que impone el reintegro de determinadas prestaciones abonadas por considerarlas indebidas, cantidades relativas a subsidios anteriores a la imposición de la sanción.

No cabe confundir la extinción de la prestación, contemplada como medida sancionadora por el artículo 47.1.b de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , con la concurrencia de otra causa distinta de suspensión o extinción previa a la imposición de la sanción y que dé lugar a la reclamación del reintegro de prestaciones indebidamente abonadas. La sanción de extinción de la prestación solamente puede producir efectos desde la fecha en la que la Administración impone la misma y de futuro, por lo que no afecta a derechos prestacionales anteriores a su imposición. Cuestión distinta es que, al haber concurrido otra causa de suspensión o extinción, o incuso a que la prestación haya sido concedida de forma indebida ab initio, se hayan producido abonos indebidos de la misma cuyo reintegro puede solicitarse, en cuyo caso tal solicitud de reintegro es desde luego compatible con la imposición de las sanciones que correspondan ( artículo 47.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ), pero no ha de confundirse en modo alguno dicho reintegro con la sanción.

TERCERO: Comenzando con el segundo punto, relativo a la concurrencia de causa de extinción o suspensión distinta a la sanción administrativa, con la consiguiente obligación de devolución de percepciones indebidas, es preciso resolver el problema relativo a la imputación temporal dentro del año de la cantidad percibida en un único pago. Ocurre que la determinación de cuál sea el periodo que se toma como referencia es esencial en un doble sentido, puesto que en primer lugar ha de servir para establecer si el beneficiario del subsidio supera o no el 75% del salario mínimo interprofesional y, en segundo lugar, para decidir cuál es el periodo temporal al que se contrae la suspensión. Un criterio favorable al año haría desde luego más difícil la superación del límite de ingresos, dado que la percepción de una renta pequeña y esporádica que pudiera superar el salario mínimo en cómputo mensual no llevaría a la superación del salario mínimo en cómputo anual, no afectando por tanto a la prestación. Sin embargo y por el contrario, una vez superado el límite anual de ingresos, ello conllevaría la suspensión del subsidio durante todo el año o incluso la extinción del mismo, al llegarse a percibir rentas superiores al límite por un tiempo igual o superior a doce meses ( artículo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social ). Por el contrario, un criterio favorable al mes como periodo de cómputo convertiría en más fácilmente superable el límite de ingresos, pero limitaría a un único mes la suspensión del subsidio, con independencia de que el ingreso percibido en dicho mes pudiera superar el salario mínimo interprofesional correspondiente a periodos de cómputo superiores al mes, como pudiera ser el semestre, el año o el conjunto de años de generación del ingreso irregular.

En este sentido las dos pautas posibles son el mes o el año. Pese al texto literal del artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social , que habla de 'cómputo mensual', la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo venía inclinándose por un periodo de referencia anual, entendiendo que éste permitía una valoración más ajustada de las necesidades y recursos del beneficiario. De esta manera se pretendía evitar que un incremento esporádico de la renta de la unidad familiar por un período de corta duración determinase la pérdida completa del derecho al subsidio ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1997 , RCUD 3924/1996 , 17 de junio de 1998 , RCUD 2334/1997 , ó 24 de septiembre de 1998 , RCUD 130/1998 ), puesto que antes de la entrada en vigor de la Ley 45/2002 y como consecuencia de la reforma del artículo 219 de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 13/1996 , la obtención de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1 y 1.3 de la Ley General de la Seguridad Social determinaba en todo caso la extinción del subsidio y no su suspensión. Sin embargo a partir de la reforma del artículo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 45/2002 , como se ha dicho, tal norma diferencia entre la percepción de rentas por tiempo inferior a doce meses o por tiempo igual o superior a doce meses, produciéndose en el primer caso la suspensión del derecho y en el segundo la extinción. Tal norma hace imposible anualizar por sistema las rentas del beneficiario, porque ello llevaría siempre a la extinción del derecho, vaciando de contenido la norma relativa a la suspensión.

Ello ha motivado el cambio de la doctrina de la Sala Cuarta para los supuestos de hecho producidos desde la entrada en vigor de la Ley 45/2002. Nos dice esta Sala en su sentencia de 8 de febrero de 2006 (RCUD 51/2005 ), que, a diferencia de lo que ocurría en la normativa anterior, la superación del umbral de «carencia de rentas» de la unidad familiar en la modalidad del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares no determina actualmente, tras la aprobación de la Ley 45/2002, que ha dado nueva redacción a estos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social , la extinción o pérdida total del derecho a la prestación «de nivel asistencial», sino meramente la suspensión de la misma, tal y como resulta de lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Interesa tener en cuenta que los efectos jurídicos de la suspensión del derecho a las prestaciones de desempleo, tanto de «nivel contributivo» como de «nivel asistencial», son claramente distintos a los de la extinción de la misma, y menos gravosos para el asegurado. Entre otras cosas, la suspensión supone la interrupción de la misma y no afecta al período de su percepción ( artículo 212.2 de la Ley General de la Seguridad Social ), mientras que la extinción del derecho significa, como su propio nombre indica, la pérdida total del mismo, con las consiguientes mayores dificultades futuras de recuperación de la protección por desempleo en virtud de un derecho que ha de «nacer» y reconocerse de nuevo. Las consideraciones anteriores permiten afirmar que se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la «dinámica del derecho» a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos («por tiempo inferior a doce meses»), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior. La conclusión del razonamiento es que, en la nueva redacción de los preceptos aplicados contenida en la Ley 45/2002 , la doctrina correcta es que el cómputo de los ingresos ha de hacerse de forma mensual, tal y como expresamente se dice ahora en el texto del artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Y, por tanto, si el criterio de imputación es mensual, ello significa que si como consecuencia de un único pago se produce la superación del 75% del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual, la suspensión del subsidio solamente puede afectar a ese mes y no a otro u otros distintos.

En este caso no cabe duda de que la percepción en febrero de 2006 de la renta por plusvalía patrimonial (que es la discutida) en cuantía de 1716,11 euros superó con toda evidencia el 75% del salario mínimo interprofesional mensual del mes en el que se percibió, por lo que era incompatible con la percepción del subsidio de desempleo. De ahí que ese mes el derecho quedase en suspenso, reanudándose al mes siguiente. Por tanto el único pago indebido anterior a la sanción que puede ser reclamado por la Entidad Gestora es el que corresponde a febrero de 2006. Cuestión distinta, como hemos dicho, es la segunda parte de esa resolución, que impone la pérdida del subsidio, pero que solamente puede tener efectos desde que se impuso la sanción, a partir del 23 de enero de 2008.

Por consiguiente el recurso ha de ser estimado cuando menos en relación con la reclamación de pagos indebidos, ya que solamente era tal el correspondiente a febrero de 2006, debiendo ser anulado el requerimiento de reintegro de prestaciones indebidamente pagadas en lo que excede del importe de subsidio de dicho mes.

CUARTO: Sin embargo, por lo que se refiere a la extinción hacia el futuro del subsidio de desempleo impuesta por la Entidad Gestora por su resolución de 23 de enero de 2008, ésta deriva de la imposición de una sanción y no de la incompatibilidad con las rentas de la actora. La sanción se impone por la infracción grave tipificada en el artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 ), que es la siguiente:

'No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación'.

El artículo 47.1.b de la misma Ley prevé que para las infracciones graves tipificadas en el artículo 25 la sanción que corresponde es la de pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, en las que la sanción será de extinción de la prestación.

Por tanto, si la infracción se ha cometido, la extinción de la prestación es su sanción adecuada conforme a las previsiones legales, si bien, como se ha dicho, dicha sanción se impuso mediante una resolución de 23 de enero de 2008, lo que significa que solamente desde esa fecha puede producir los efectos extintivos del subsidio previstos en los artículos 213.1.c y 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

El contenido típico de la infracción imputada ha de ponerse en correlación con lo establecido en el artículo 231.1.e de la Ley General de la Seguridad Social , que establece como obligación de los beneficiarios de prestaciones por desempleo solicitar la baja en las prestaciones cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones'. El artículo 28.2 del Real Decreto 625/1985 nos dice que cuando se produzca una causa de suspensión o extinción del derecho a la prestación o subsidio por desempleo, el trabajador está obligado a entregar en la correspondiente Oficina de Empleo la documentación acreditativa de dicha causa. Ni una ni otra norma establecen el plazo para realizar tal comunicación. No se especifica en modo alguno cuál sea el plazo para realizar tal comunicación desde el momento en que se produce la circunstancia determinante de la suspensión o extinción del subsidio, siendo la única referencia la del artículo 231.1.e de la Ley que dice que se habrá de hacer 'en el momento de producción de dichas situaciones', lo que resultará en ocasiones de difícil cumplimiento, máxime cuando se trate de situaciones complejas, como ocurre con las plusvalías patrimoniales, que muchos beneficiarios difícilmente identificarán en su momento con una renta que deba ser declarada de manera inmediata a la Entidad Gestora.

Ahora bien, con motivo de llevar a cabo la comunicación anual de 2007 de rentas prevista en el artículo 219.5 de la Ley General de la Seguridad Social , se acompañó por la propia trabajadora copia de la declaración del IRPF presentada ese año, que correspondía al ejercicio anterior, por lo que, como hemos visto, la Entidad Gestora tuvo noticia de la percepción de la renta en cuestión. Sería dudoso si con esa comunicación podía considerarse satisfecho el deber previsto en el artículo 231.1.e de la Ley General de la Seguridad Social por lo que hace referencia al tiempo transcurrido entre la percepción de la renta y la citada comunicación, teniendo en cuenta además que en la declaración anual de 2006 de rentas no se incluyó mención alguna a la plusvalía patrimonial, sin duda porque dicha declaración se llenó por referencia a la última declaración presentada del IRPF, que siempre corresponde al ejercicio inmediatamente anterior.

Pero en todo caso hay que tener en cuenta que no estamos ahora ante un problema de compatibilidad del subsidio con determinadas rentas, aspecto que ya ha sido tratado y resuelto, sino ante la imposición por la Administración de una sanción. En un procedimiento administrativo sancionador es causa de exención de responsabilidad punitiva la existencia de un conflicto jurídico razonable sobre el alcance de las obligaciones que incumben al responsable de la infracción. La culpabilidad es un requisito de la responsabilidad punitiva, también cuando se trata de sanciones administrativas. El Tribunal Constitucional ha declarado que la Constitución Española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho penal, aunque ha añadido que, sin embargo, la consagración constitucional de este principio no implica en modo alguno que la Constitución haya convertido en norma un determinado modo de entenderlo ( sentencia 150/1991 ). Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa ( sentencias 76/1990 y 246/1991 ). Las infracciones administrativas sólo pueden sancionarse en consecuencia por dolo o por negligencia, aunque se trate simplemente de negligencia leve. Pero si la conducta del sujeto infractor está amparada en una interpretación razonable de las normas jurídicas, aunque finalmente esté equivocada, no existe culpabilidad y, por consiguiente, no puede ser sancionada. Una discrepancia jurídica puede ahuyentar la culpabilidad en un incumplimiento normativo objetivamente acreditado, para lo cual es necesario que resulte razonablemente justificada, de manera que quede descartada la presencia de una voluntad intencional o negligente de desatender la norma a cuya observancia se venía obligado ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1989 , 9 de enero de 1991 , 30 de abril de 1998 -recurso 6906/1990 -, 12 de enero de 2000 -recurso 8305/1995 - ó 23 de julio de 2002 -recurso 74/1998 -). No basta por tanto con que el infractor defienda cualquier interpretación de la norma para excluir la responsabilidad. Para ello es preciso que esa interpretación no sea negligente, bien por ser irrazonable, o por apartarse de la doctrina judicial asentada sobre el particular.

En este caso la imputación de culpa no puede derivar de una supuesta voluntad de ocultamiento de la renta percibida, dado que la misma figura en la declaración tributaria y se aporta a la Entidad Gestora en la declaración anual de 2007. Sólo en base a la declaración de la propia beneficiaria ha tenido la Entidad Gestora conocimiento de la existencia de esa renta, aunque sea con retraso, porque debía haberse incluido en la declaración anual de rentas de 2006 y se hizo en la de 2007, por la sencilla razón de que a la declaración anual de rentas se acompaña como documentación la declaración del IRPF presentada ese año, que corresponde al ejercicio anterior. Al respecto el artículo 10.2 del Real Decreto 625/1985 nos dice que el beneficiario del subsidio para los mayores de 52 años, deberá indicar en la declaración de sus rentas a que se refiere el artículo 219.5 de la Ley General de la Seguridad Social , o bien que sus rentas son las mismas que en la declaración anterior, o bien que han variado y sólo en este segundo caso deberá hacer nueva declaración de sus rentas y, en todo caso, cuando lo requiera la entidad gestora, se deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda.

En este caso la declaración anual de rentas a la Entidad Gestora exigía de un conocimiento especializado sobre el concepto legal de renta a estos efectos y sobre la naturaleza de tal de las plusvalías puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión de los bienes patrimoniales. Aunque existe un incumplimiento objetivo del deber de declaración en plazo, no se aprecia voluntad alguna de ocultación, puesto que la renta se declara sin que tal declaración venga forzada por actuación alguna de inspección o comprobación de la Entidad Gestora, sino por la dinámica de un procedimiento administrativo que por costumbre viene llenando la obligación de la declaración anual de rentas mediante la entrega de copia de la declaración del IRPF presentada en el mismo año y correspondiente al ejercicio anterior, todo ello en un marco de escasísima regulación legal y reglamentaria sobre las obligaciones de información y declaración que incumben a los ciudadanos. Por otro lado se trata de una renta cuya identificabilidad como tal para el ciudadano común es dificultosa, de manera que es fácil pensar que su naturaleza pase desapercibida para quienes no son expertos en la materia, máxime tomando en consideración los cambios normativos y jurisprudenciales que se han sucedido sobre estas mismas materias. Y, por consiguiente, no se aprecia en este caso que concurra el nivel de intencionalidad o negligencia suficiente para llenar el requisito de culpabilidad que exige el ejercicio del ius puniendi estatal, lo que lleva a la estimación del recurso en este punto y a la anulación de la sanción impuesta.

Estamos, en definitiva, ante el problema de la percepción indebida del subsidio durante un único mes por una cuestión técnica relativa a la consideración como renta imputable a ese mes de la plusvalía patrimonial resultante de la venta, sin que aparezca ocultación alguna, sino que es la propia beneficiaria la que en su momento y siguiendo una pauta administrativa sobre la forma de hacer las declaraciones de rentas, manifiesta la existencia de esa concreta renta a la Entidad Gestora, para la cual había pasado desapercibida. La lógica de la situación debería haber llevado a la Entidad Gestora a una actuación pura y simple de regularización de la situación, reclamando la devolución del subsidio correspondiente al mes natural que como consecuencia se percibió indebidamente, existiendo una notable desproporción cuando ese subsidio, que protege la situación del trabajador a partir de una edad en la que presumiblemente se vaya a unir el desempleo no contributivo con el acceso a la jubilación, se extingue de forma definitiva y además se exige una devolución no de un mes, sino de casi dos años de prestación, en base a la aplicación por la entidad gestora de un criterio de imputación temporal de rentas contra legem.»

No es cuestionable la naturaleza de renta a los efectos litigioso del rescate de planes de pensiones pues como razona correctamente el Juez a quo , citando la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14/07/06 , el art. 215.1.1 de la L.G.S.S . habla 'de rentas de cualquier naturaleza' -y no sólo del trabajo como pretende el recurrente- y por si hubiera alguna duda, lo aclara el propio precepto en su apartado 3.2 indicando que 'se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional ... también se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales ...'.

Respecto a la cuestión del cómputo lo explica muy bien la sentencia referida en coherencia con la jurisprudencia. Es evidente que se trata de un criterio interpretativo que, para evitar una supuesta antinomia en la ley -la ineficacia práctica de la suspensión- que considera desproporcionada, puede dar lugar a una desproporción inversa que supone un trato discriminatorio entre los beneficiarios, y una interpretación incoherente con la naturaleza asistencial del subsidio. Está claro que si a un beneficiario le toca el gordo de navidad y se hace millonario, seguiría teniendo derecho al subsidio salvo en el mes correspondiente al día en que cobrara su premio.

Pero así están las cosas desde la perspectiva jurisprudencial y basta traer a colación la reciente STS de 28/05/13 , recurso número 2752, que expone la evolución jurisprudencial en los siguientes términos:

«a) 'El art. 1.8 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, dio nueva redacción al apartado 2 del art. 219 LGSS . Hasta la entrada en vigor de la misma, la obtención de rentas superiores a las establecidas en el art. 215.1.1 y 1.3 daba lugar a la extinción del subsidio (según la modificación que, a su vez, había operado el art. 88 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , que fue declarada conforme a los mandatos constitucionales por la STC 128/2009, de 1 de junio , que rechazó las cuestiones previas formuladas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco). La nueva redacción, que se mantiene vigente, establece: '2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213.- Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1 , 2 , 3 y 4 y 3 de esta Ley , y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 215.3.1 de esta Ley .- En el caso de que la obtención de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el párrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio. Tras dicha extinción, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos'.

b) 'En relación a los efectos de la venta de inmuebles sobre el requisito de carencia de rentas de quien pueda ser beneficiario de subsidio de desempleo ex art. 215 LGSS esta Sala sostuvo en la STS de 31 de mayo de 1999 (rcud. 1581/1998 , dictada en el Pleno de la Sala), con criterio reiterado en la STS de 30 de junio de 2000 (rcud. 1035/1999 ) que la venta del inmueble solamente supone la sustitución de un elemento patrimonial por otro (el dinero obtenido como precio) y que, 'trasladado el acontecimiento al plano de la protección asistencial, lo único relevante, en relación con tales elementos patrimoniales, sería los ingresos periódicos que los mismos proporcionaran al interesado; es decir, el ingreso que procurará, sea la vivienda misma, porque estaba arrendada o cedida a cambio de un precio, bien el dinero recibido, porque ha sido invertido en cualquier operación generadora de rentas en sentido estricto. Tales ingresos sí serían de cómputo y podrían neutralizar, en su caso, la asistencia subsidiada. Buena prueba de que es así, la tenemos en el hecho de que la persistencia en el dominio de la casa ninguna repercusión tiene, aunque su valor evolucione en el mercado inmobiliario; por ello, su transformación en dinero, mediante una compraventa, ninguna consecuencia sensible puede tener, desde el punto de vista de la protección en estudio, pues el beneficiario se limita a ser titular de un bien o cosa diferente: antes un inmueble, ahora una cantidad de dinero', resaltando que 'Se rechazaba así que los criterios de cómputo de las leyes tributarias, a la hora de determinar la renta sobre la que aplicar el impuesto correspondiente, tuvieran trascendencia en el campo de la Seguridad Social'.

c) 'Posteriormente, la STS de 17 de septiembre de 2001 (rcud. 2717/2000 ) otorgaba idéntico tratamiento a las rentas como a la enajenación de bienes pertenecientes al patrimonio mobiliario; criterio asimismo reiterado en las STS de 26 de febrero (rcud. 1037/2001 ), 23 de marzo (rcud. 1328/2001 ), 18 de junio (rcud. 2667/2001 ) y 29 de octubre de 2002 (rcud. 1249/2002 ), 30 de enero de 2003 rcud. 1429/2001 ) y 8 de noviembre de 2004 (rcud. 5945/2003 )', así como que 'Abundando en ello, la STS de 7 de febrero de 2002 (rcud. 2245/2001 ) insistía que el tope exigido legalmente para acceder la nivel asistencial de desempleo hace referencia a las rentas y no al nivel económico genérico del beneficiario: 'Al condicionar el artículo 215.1.1 de la L.G.S.S . la concesión y la permanencia en el disfrute del subsidio por desempleo a que las rentas de cualquier naturaleza no sobrepasen un determinado límite, presupone que el factor a tener en cuenta es únicamente el de las rentas, con independencia de su naturaleza, pero rentas, al fin y al cabo'.

d) 'En todos aquellos supuestos se trataba de situaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 45/2002. La modificación normativa no sólo afectó al art. 219.2 LGSS , sino también al art. 215.3.2, al que aquel se remite, conforme al cual: 'Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente'.

e) 'Por ello, en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2007 (rcud. 5391/2005 ) declarábamos que la anterior doctrina había perdido vigencia y había de estimarse que 'las plusvalías o ganancias patrimoniales' son rentas o ingresos computables a los referidos efectos (como reiterábamos en la STS de 16 de mayo de 2007 - rcud. 428/2006 )'.

f)'...debemos ahora analizar cuál es el efecto que sobre el subsidio asistencial provocan las ganancias generadas por la venta de bienes, teniendo en cuenta que la misma se produjo en unidad de acto y, por ello, también el precio fue obtenido de modo puntual', recordando, en primer lugar, que 'El derecho al subsidio tiene una naturaleza dinámica, pues el art. 215.3.1 L.G.S.S . vincula su mantenimiento, no solo a la concurrencia de los requisitos de carencia de rentas en el momento del hecho causante sino la persistencia de tal situación durante el tiempo que dure su percepción. Como se indicaba en la STS de 29 de octubre de 2003 (rcud. 4767/2002 , dictada por el Pleno de la Sala), 'del tenor del precepto se deduce con claridad que la circunstancia de carencia de rentas (y lo mismo habría que decir de la tenencia de responsabilidades familiares) es exigible en todo el tiempo que dura la prestación; lo que obliga a la entidad gestora a determinar, ante eventuales modificaciones de dichas circunstancias, si la entidad de las mismas afecta de una u otra manera al derecho reconocido', destacando que 'En aquella sentencia se trataba de determinar la incidencia en el requisito de rentas obtenidas por el trabajo del marido de la beneficiaria, en un supuesto anterior a la modificación operada en 2002. La Sala se decantó entonces por efectuar el computo anual, recordando que ?...la unidad temporal de cómputo del requisito de carencia de rentas el precepto legal no contiene una previsión clara'. Pero recordaba que, especialmente a partir de la sentencia de 17 de junio de 1998 (rcud. 2334/97 ), tal período de tiempo debe ser el año, descartando 'que el cómputo deba efectuarse mensualmente, a pesar de que la interpretación literal del art. 215.1 de la L.G.S.S . permitiría esta solución, y se descartan también 'a fortiori el cómputo en unidades temporales más reducidas o el cómputo continuo día a día'. Aquella interpretación se efectuaba a los efectos de determinar el nivel de rentas de la unidad familiar'.

g) No obstante se señala que 'tras la reforma de la Ley 45/2002, el art. 219.2 L.G.S.S . determina cuáles hayan de ser las consecuencias de la falta de concurrencia de aquella situación económica determinante del derecho mismo y distingue dos efectos distintos, según se deje reunir el requisito de carencia de rentas por tiempo inferior o igual o superior a doce meses. De este modo, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcancen los doce meses, provocará la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Por el contrario, el mantenimiento de esa situación por tiempo superior, extingue el subsidio', con la consecuencia de que 'El cambio incide en el sistema de cómputo, como entendió la STS de 8 de febrero de 2006 (rcud. 51/2005 ) que afirmaba que 'se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la «dinámica del derecho» a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos («por tiempo inferior a doce meses»), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior'.

3.- En definitiva, que tras la reforma de la Ley 45/2002, para la distinción entre el efecto suspensivo o extintivo, la norma legal no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de las rentas [...]»

Dada esta contundencia jurisprudencial la Sala evade la posibilidad de acometer una interpretación alternativa, perfectamente posible dada la naturaleza divisible del tiempo, y acepta en este punto la argumentación del recurso. Partiendo de ello se evidencia la desproporción de la sanción que pretende convertir en extinción retroactiva, y de 32 meses una simple causa de suspensión de dos, en base a que el actor, que no ocultó dato alguno, al hacer figurar en la declaración oficial tributaria el pago del rescate, retardó a dicho momento cívico, anual y usual de dar cuentas a hacienda, la comunicación del dato que conoció lógicamente el S.P.E.E.

Se estima pues el recurso en lo sustancial.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO CARDEÑA BRAVO, en nombre y representación de D./Dña. Martin , revocamos la sentencia de fecha 25/10/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles en sus autos número Demanda 431/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Martin frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y estimando en lo sustancial la demanda revocamos la resolución impugnada, salvo en el extremo de que el actor ha de devolver lo percibido, por cobro indebido en los meses de mayo y julio de 2009. Sin hacer expresa declaración de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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