Sentencia Social Nº 78/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 78/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1405/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 78/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100168


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.44.4-2011/0022972

Procedimiento Recurso de Suplicación 1405/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid 504/2011

Materia: Incapacidad Permanente

J.S.

Sentencia número: 78/2014

Ilmos. Sres:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. MANUEL POVES ROJAS

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1405/2013, formalizado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizado asimismo por la Sra. Letrado Dª Pilar Manzano Bayán en nombre y representación de la MUTUA FREMAP y por último formalizado también por el Sr. Letrado D. Jacinto Berzosa Revilla en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , en sus autos número 504/2011, seguidos a instancia de D. Ambrosio frente a las empresas GLOBAL BAGGACE PROTECTION SISTEEMS EUROPA S.L., CLAVE PROMOCIONAL S.A. y las partes recurrentes, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Que el actor, nacido el NUM000 de 1965, sufrió un accidente de trabajo in itinere, el 15 de octubre de 2007, cuando trabajaba pluriempleado por cuenta de las dos empresas codemandada, GLOBAL BAGGACE PROTECTION SISTEMS EUROPA S.L., empresa asociada a la Mutua IBERMUTUAMUR, y CLAVE PROMOCIONAL, S.A, asociada a la mutua FREMAP, en la primera, como plastificador -embalador de maletas, y en la segunda, como reponedor de alimentos

SEGUNDO.- Que cuando se desplazaba entre uno y otro trabajo, el actor tuvo un pinchazo de rueda en su vehículo y chocó con la mediana de la autopista, siendo atendido en el Hospital 12 de Octubre y trasladado a la Clínica de FREMAP por lesiones en dedos trifalángicos de la mano izquierda, con heridas en dorso de los cuatro dedos trifalángicos, y fracturas de falanges distales de los dedos 3° y 4°, donde fue tratado en el Servicio de Plástica.

TERCERO.- Que tras ser dado de alta en la IT derivada de accidente de trabajo, el 26 de febrero de 2008, con emisión de informe propuesta clinico-laboral, se procedió a confeccionar el preceptivo Informe Médico de Síntesis, el 28 de abril de 2008, y el correspondiente dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 26 de junio de 2008, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha, 12 de noviembre de 2008, en que se acuerda la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de parcial, con el derecho a percibir una cantidad a tanto alzada de 33.696,96 €, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para determinar la prestación económica por incapacidad temporal (616,55 €, en la empresa CLAVE PROMOCIONAL, S.A., y 787,49 €, en GLOBAL BAGGACE PROTECTION SISTEMS EUROPA S.L, 1.404,04 €, en total), siendo responsable del pago FREMAP sobre un importe de 14.797,20 €, y por otra, la Mutua IBERMUTUAMUR, sobre un importe de 18.899,76 €, pudiendo instarse la revisión por agravación o mejoría, el 01/07/2010.

CUARTO.- Que la resolución que declaró la situación de Incapacidad Permanente Parcial declara que el actor padecía como secuelas del accidente limitación, rigidez y anquilosis trifalángica de los dedos 2, 3, 4 y 5 dedos de la mano izquierda en paciente diestro.

QUINTO.- Que el demandante solicitó la revisión del grado de incapacidad permanente, el 7 de septiembre de 2010, procediéndose a confeccionar el preceptivo Informe Médico de Síntesis, el 24 de noviembre de 2010 y el correspondiente dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 3 de diciembre de 2010 que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante resolución de esa misma fecha.

SEXTO.- Que en la fecha en que el demandante fue objeto de nueva valoración por revisión las secuelas que padecía eran: pinza terminal no efectiva (sin fuerza); actitud en garra, con movilidad completa del 1° y 2° dedos y limitada en el resto de los dedos a esfuerzos de IFS que origina cierre incompleto de puño, que no consigue con 3°, 4° y 5° dedos. Pinza t'wermino-terminal no efectiva. Cicatrices en buen estado.

SÉPTIMO.- Que la base reguladora de la prestación reclamada, asciende a 787,49 €, en GLOBAL BAGGACE PROTECTION SISTEMS EUROPA S.L.; y a 776,68 €, en CLAVE PROMOCIONAL, S.A. (1.564,17€, en total)

OCTAVO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa el 11 de febrero de 2011.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación, y aclarada por auto de fecha 16-07-2012, se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes codemandadas (INSS-TGSS, Mutua FREMAP e IBERMUTUAMUR), formalizándolo posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte (actora).

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/04/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, aclarada por auto de 16 de julio de 2012, ha estimado la demanda, declarando al demandante afecto de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual como plastificador-embalador de maletas y reponedor de alimentos en revisión por agravación de la incapacidad permanente parcial que tenia reconocida en 2008.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por las Entidades Gestoras y Colaboradoras los respectivos recursos de suplicación.

Dado que el recurso de la Entidad Gestora propone la revisión de los hechos probados, debemos comenzar por éste para que, configurados definitivamente los que resulten se pueda pasar a examinar las infracciones de normas que se denuncian en todos los recursos.

Así, la Entidad Gestora plantea como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del hecho probado quinto para que se especifique correctamente la fecha de la resolución administrativa que es la de 3 de enero de 2011, con cita del documento obrante al folio 187.

El motivo debe ser rechazado porque no se advierte ningún error del juzgador a la hora de señalar la fecha de la resolución administrativa.

El documento que invoca la parte tiene la fecha que dice pero no es la de la resolución administrativa sino de notificación al interesado de la misma. La resolución administrativa que figura al folio 188 es emitida en la fecha que se dice en el ordinal impugnado, según la parte final de ese folio en el que se recoge la decisión de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social aceptando el dictamen propuesta, firmada dicha confirmación a fecha 3 de diciembre de 2010..

Dado que el siguiente motivo de la Entidad Gestora va destinado a alterar la fecha de efectos de la invalidez reconocida, con base en la fecha de la resolución administrativa, nada hay que resolver en este sentido por cuanto que se ha rechazado el motivo.

SEGUNDO.-Los recursos de las Entidades Colaboradoras, planteando un único motivo cada una, van dirigidos a negar la existencia de agravación de las dolencias, con cita de los artículos 137.4 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social . Así, la Mutua Fremap insiste en la comparación del cuadro de dolencias para destacar que en 2012 se advierte que no se encuentran cambios significativos con respecto a lo existente a 27 de septiembre de 2010, siendo similares las dolencias a las presentadas cuando se declaró la incapacidad permanente parcial en 2008. Por su parte, Ibermutuamur, acude a los mismos informes y argumentos, para también referirse muy escuetamente a la no repercusión sobre la capacidad funcional del demandante del cuadro de dolencias.

El motivo de cada recurrente debe ser desestimado porque el juez de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

En efecto, el cuadro de secuelas que presentaba el trabajador al momento de la incapacidad permanente parcial era limitación, rigidez y anquilosis trifalángica de los dedos 2 a 5 de la mano izquierda en paciente diestro. Por el contrario, en la nueva valoración que se ha realizo en vía de revisión se ha detectado como secuelas: pinza terminal no efectiva sin fuerza); actitud en garra, con movilidad completa de 1 y 2 dedos y limitada en el resto a esfuerzo de IFS que origina cierre incompleto de puño, que no consigue con 3 a 5 dedo, pinza término-terminal no efectiva, cicatrices en buen estado.

Ante esta situación no cabe sino mantener que la que presenta el demandante al momento de la revisión no es similar a la anterior por cuanto que las limitaciones funcionales son otras y ello permite apreciar la agravación que, a su vez, hace posible examinar si ese nuevo cuadro de limitación funcionales tiene incidencia en la capacidad laboral del demandante para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual

Y en este punto ninguno de los recursos de las entidades colaboradoras desvirtúan las apreciaciones extensas que realiza el órgano judicial de instancia al describir pormenorizadamente esas tareas y la evidente repercusión que en ellas tienen las limitaciones funcionales que se han dejado constatadas en vía judicial,, aunque solo sea porque realmente en sus respectivos recursos no hacen expresa referencia a esta cuestión ni la analizan. En resumen, y reiterando lo que señala la sentencia recurrida, la actividad profesional del demandante requiere de habilidad con ambas manos y las deficiencias que se presentan en la mano izquierda, aunque el trabajador sea diestro, desde luego que impiden la realización de la mayor parte de las tareas que se describen en la sentencia de instancia.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP e IBERMUTUAMUR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, de fecha quince de junio de dos mil doce , en virtud de demanda formulada por D. Ambrosio frente a las empresas GLOBAL BAGGACE PROTECTION SISTEMS EUROPA S.L., CLAVE PROMOCIONAL S.A. y las partes recurrentes, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a las Mutuas recurrentes, que deberán abonar cada una al Sr. Letrado impugnante de los recursos, en concepto de honorarios, la cantidad de 500 €. Dése el destino legal a la consignación y depósitos constituidos una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1405-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000140513 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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